JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000258

En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1140-03 de fecha 9 de diciembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ELISA COROMOTO PERERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 1.739.586, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte dictó auto de abocamiento, ordenó realizar las notificaciones respectivas y, se fijó el término de (10) días continuos para la reanudación de la presente causa.

El 5 de abril de 2005, el apoderado judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en los abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 42.635 y 103.933, respectivamente.

El 13 de abril de 2005, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 20 de febrero de 2006, el abogado José Gregorio Chirinos, sustituyó poder apud acta que le fuera conferido en los abogados Andrés Páez y Mirtha Güedez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 42.635 y 6.768, respectivamente.

En fecha 7 de marzo de 2006, la representación judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 3 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de mayo de 2006, el abogado Luis Eduardo Boada Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.576, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República consignó copia certificada de sustitución de mandato y escrito de contestación a la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 22 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 17 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 30 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde manifestó lo siguiente:

Que su mandante detenta la condición de “…empleada jubilada…” de la Asamblea Nacional desde el 15 de mayo de 1993, en virtud de la prestación de servicios en el extinto Congreso de la República, por un lapso de 25 años.

Que el 3 de octubre de 1996, la representación del extinto Congreso de la República y la representación de los Sindicatos de Empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de consignar la Convención Colectiva, celebrada y firmada entre el extinto Congreso y las Organizaciones Sindicales mencionadas.

Señaló, que la Cláusula 32 de la referida Convención Colectiva estableció un incremento del salario integral de los empleados equivalente al 65%, a partir del 1° de enero de 1996, el cual se ajustaría a cualquier aumento salarial que pudiese decretar el ejecutivo; además, convinieron las partes, en revisar el aumento de sueldo que comenzaría a regir a partir del 1° de enero de 1997, el cual no podía ser inferior al establecido para el año 1996 y que la cláusula 42 de la referida Convención en concordancia con la cláusula 54 del mismo establecía la “…extensión de beneficios a jubilados…”.

Que en comunicación dirigida el 10 de enero de 2002, a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva de SINTRANES solicitó el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) del aumento integral desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, “…aprobado conforme a la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva vigente, así como las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros...”.

Que la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denuncian el incumplimiento de la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, “…y específicamente denuncian el tema del incremento del 65% en el salario integral...”.

Que a pesar de los esfuerzos que realizaron las organizaciones gremiales tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para que le fuesen reconocidos “…los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados y a mi representado (…) como consecuencia de la contratación colectiva vigente…”.

Indicó, que en el presente caso se incumplió con el pago del incremento del 65% del salario integral de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, “…desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado sostiene con dicho órgano…”.
Fundamentó el presente recurso en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 78, 93 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Finalmente, solicitó lo siguiente:

“…1. El diferencial de la pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, fecha en la que mi representada tenía una pensión equivalente a la cantidad de ciento setenta y un mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 171.838,50), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial equivalente a la cantidad de ciento once mil seiscientos noventa y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 111.695,03), de acuerdo a cálculo efectuado mes a mes (…) 2. El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria. 3. Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años (sic) 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (…) 4. Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 (…) que representa la cantidad de siete millones quinientos diez mil seiscientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.510.617,46) (…) solicitó de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo. (…) que las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que “…la cláusula 59 del Contrato Colectivo de 1996, cual es el único que fue homologado por el Ministerio del Trabajo (…) estableció el siguiente compromiso: ‘…quedando entendido que las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva del Trabajo, se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento del mismo y hasta que sustituidas por un nuevo convenio…’ De esta estipulación que concatenan con la cláusula 32 del mismo Convenio deriva la reclamante el aumento de su pensión jubilatoria…”.

Que mal podría pretender la hoy querellante que al no haberse sustituido el contrato de 1996, se creó a su favor el derecho de obtener año a año un aumento jubilatorio del 65%. Indicó, que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, por cuanto no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono.

Señaló, que siendo “…el salario la base de la cual parte el cómputo de los conceptos y beneficios que conforman el conglomerado convencional, por ser este el elemento aritmético de cálculo, el que se aumente como lo pretende la querellante, esto es en forma automática, implicaría que la Convención se iría encareciendo en el tiempo (años: 98, 99, 00, 01, 02 y 03), incluso en forma exponencial, lo cual no sólo contraviene el principio de conglobamiento convencional, sino además rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador…”.

Que la aludida cláusula 32 del Contrato Colectivo del año 1996, no extendió el beneficio salarial a los jubilados, ya que en su disposición segunda se demarca su ámbito de aplicación, estableciendo que la misma estaba referida a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del extinto Congreso y, que un jubilado no está en servicio de manera exclusiva, ni de ninguna otra forma, pues su situación no es activa, por tal razón cualquier beneficio que se quiera extender a los mismos debe hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención misma, lo cual no ocurrió en este casó por lo que mal podría pedir la actora su aplicación.

Finalmente, no emitió decisión sobre el derecho legal o constitucional que pudiera tener la actora a que se revisara el monto de su jubilación, por haber sido solicitado en forma extemporánea en la audiencia definitiva, indicó “…que lo negado en este juicio, es la aplicación de un aumento jubilatorio en base a un aumento salarial previsto convencionalmente...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley, prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos.

Que “…La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional…” y que el aspecto fundamental de la querella se relaciona con el “…Principio de Justicia Material…”.

Que de las actas procesales se evidencia la voluntad de la querellante de solicitar su ajuste de pensión de jubilación, lo cual está previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que la Asamblea Nacional no reconoció “…el derecho al ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones de (sic) se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante…”.

Denunció, que el Tribunal a quo debió valorar el derecho de ajuste reclamado y concluir al no haber elementos en el expediente que se verifique la homologación de la pensión de jubilación de la querellante, que procedía en derecho el reclamo de ajuste de la jubilación.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia se condenara a la Asamblea Nacional para que cancelara la cantidad que resulte de sumar “…los conceptos descritos en la querella originaria y homologue la pensión de jubilación al salario correspondiente al último cargo que ejerció…”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

La presente querella se contrae a la solicitud de ajuste en un 65% de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva suscrita entre el extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional, la representación de los sindicatos de empleados “SECRE” y “SINTRACRE” y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), así como el reclamo de las diferencias derivadas del ajuste solicitado.

Al respecto, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consideró que la aludida cláusula 32 del Contrato Colectivo del año 1996, no extendió el beneficio salarial a los jubilados, ya que en su disposición segunda se demarca su ámbito de aplicación, estableciendo que la misma estaba referida a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del extinto Congreso y, que un jubilado no está en servicio de manera exclusiva, ni de ninguna otra forma, pues su situación no es activa, por tal razón cualquier beneficio que se quiera extender a los mismos debe hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención misma, lo cual no ocurrió en este caso por lo que mal podría pedir la actora su aplicación. Asimismo, señaló que no emitía decisión sobre el derecho legal o constitucional que pudiera tener la actora a que se revisara el monto de su jubilación, por haber sido solicitado en forma extemporánea en la audiencia definitiva.

Así, el apoderado judicial de la querellante en la fundamentación de la apelación señaló que de las actas procesales se evidenció la voluntad de la querellante de solicitar su ajuste de pensión de jubilación, lo cual está previsto en el artículo 13 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que consideró que el a quo debió valorar el derecho de ajuste reclamado y que la Asamblea Nacional no reconoció “…el derecho al ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones de (sic) se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante…”.

Ahora bien, esta Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente, que la parte querellante solicitó en primera instancia, -en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva- “…la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con en (sic) los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos…”, (folios 11 al 18 de la segunda pieza) razón por la cual, esta Corte observa que la referida solicitud resultaba extemporánea, toda vez, que la oportunidad procesal donde quedan establecidos los aspectos controvertidos sobre los cuales recae la decisión del Juez, es en el escrito en el que el interesado deberá indicar en forma breve, inteligible y precisar las razones y fundamentos de la pretensión así como los instrumentos en que base su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además, en la audiencia preliminar tal como lo señala expresamente el artículo 104 eiusdem el Juez pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis, siendo que las partes pueden formular consideraciones al respecto.

Ello así, los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación constituyen alegatos nuevos, mediante los cuales se pretende, que esta Corte entre a conocer argumentos no debatidos en primera instancia, aunado al hecho de que la parte apelante no imputó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 3.061 de fecha 29 de noviembre de 2001, expuso:
“…Así pues, esta Corte, en reiteradas sentencias, ha considerado que por medio del recurso de apelación, no se pueden proponer ante Tribunal de Alzada los argumentos en defensa o ataque de la decisión administrativa que fuera objeto del recurso de nulidad, sin que esto implique la proposición de nuevas peticiones, pues el objeto de la apelación es la revisión de la sentencia impugnada, con referencia a los hechos y alegatos expuestos en primera instancia, por lo que no puede la parte apelante denunciar en segunda instancia, supuestos vicios del acto administrativo, que no fueron planteados en la primera instancia. Así se decide…”.

Así, considera esta Corte que en el caso sub iudice al solicitar la querellante la homologación de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el “…ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones de (sic) se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante…”, constituyen alegatos sobrevenidos, que no le están permitido al juez de Alzada entrar a conocer, toda vez, que la instancia superior está limitada en su conocimiento a lo alegado en primera instancia, por lo que resulta improcedente entrar a conocer lo denunciado por la apelante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ELISA COROMOTO PERERA BRICEÑO, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. SE CONFIRMA el fallo apelado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-000258
AGVS/

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria Accidental,