JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001202

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 801-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Peter Alfonso Solano Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA SARMIENTO DE PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 3.959.821, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy Ministerio de Interior y Justicia).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.968, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y comenzó la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de abril de 2006, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación

En fecha 27 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de mayo de ese mismo año.

En fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marianella Velásquez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) escrito de promoción de pruebas de la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 1° de agosto de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Maritza Sarmiento, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que en fecha 1 de octubre de 1981, la querellante ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Justicia, desempeñando hasta la fecha de interposición del recurso el cargo de Delegado de Prueba V, bajo el código N° 2812.

Que hasta el 10 de marzo de 1994, ejerció la titularidad de la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital, ya que mediante Comisión de Servicio aprobada por el Ministro de Justicia le fue designada la Coordinación Nacional de Tratamiento no Institucional, cargo que desempeñó hasta el 31 de agosto de 1999.

Que posteriormente según oficio N° 14114 de fecha 19 de octubre de 1989, firmado por el adjunto a la Dirección de la Oficina de Personal, se le notificó que a partir de ese momento debía ejercer funciones en Comisión de Servicios, para la Consultoría Jurídica en las mismas condiciones del cargo y con la misma remuneración.

Que en atención a esa notificación, el día 20 de octubre de 1999, su representada se presentó a la referida Consultoría, siendo infructuoso el acceso a la misma, debido a las fallas que se presentaron con los transformadores en la sede del Ministerio de Justicia, por lo que le correspondió cumplir labores en el edificio París.

Que en fecha 21 de octubre de 1999, acudió a consulta médica de tal forma que es a partir del día 22 de octubre de 1999, cuando efectivamente se presentó en la Consultoría Jurídica a los fines de cumplir el horario correspondiente, sin que se le informara sobre el objeto que la Comisión de Servicio ordenaba, ni cuales son las funciones a desempeñar en ese despacho, situación que persiste hasta la presente fecha, aún cuado se ha insistido en obtener una respuesta al respecto.

Que su mandante ha sido objeto de actitudes de indiferencia y hostilidad en ese despacho, desde el mes de agosto del año inmediatamente anterior a al interposición de la querella, al extremo que se ha pretendido iniciar averiguaciones administrativas en su contra. No obstante esta incertidumbre ha generado en su mandante alteraciones en su sistema inmunológico, encontrándose actualmente en tratamiento médico, ya que ha sido afectada de cáncer de mama.

Que uno de los requisitos fundamentales para desempeñar un cargo dentro de la Consultoría es el de ser abogado, cargo que no ostenta su mandante por cuanto la misma es graduada como Licenciada en Educación y el cargo que desempeña actualmente es de Delegado de Prueba.

Que la comisión de servicio conforme el artículo 73 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, será ordenada por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario, de manera que en le presente caso era el Ministro de Justicia quien debía ordenar la Comisión.

Que el artículo 75 ejusdem dispone que la comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese el cargo y su ubicación, el objeto, fecha de inicio y duración. Igualmente adujo que el artículo 74 de dicho Reglamento señala que las Comisiones de Servicio no podrán exceder de doce meses, de manera que habiendo cumplido previamente una comisión de Servicio por un tiempo muy superior al dispuesto por la ley, mal se le puede ordenar cumplir inmediatamente una nueva, fundamentada por demás en una acto administrativo que adolece de fallas de forma y de fondo.

Finalmente señaló que el acto mediante el cual se le asignó una nueva comisión de servicio a su mandante se encuentra viciado de nulidad y así solicitó formalmente se declare, ordenándose en consecuencia su reincorporación al Cargo de Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que la querella se contraía a la nulidad del acto administrativo de Comisión de Servicio del cual fue objeto la querellante.

Que el ciudadano Luis Felipe Graterol Ferrer, actuando en su carácter de adjunto a la Dirección de la Oficina de Personal (Encargado) suscribe el acto administrativo, que no consta en autos que tal actuación fuese por delegación de la máxima autoridad del organismo, por lo que se tendría como emanado de este funcionario.

Que todo lo relativo a la administración de personal es competencia de la máxima autoridad del organismo querellado y del análisis de los elementos probatorios consignados a los autos, se constata que el auto no fue dictado por el Ministerio de Interior y de Justicia, quien era el funcionario competente para ello.

Que declarado lo anterior resulta inoficioso entrar a conocer de los demás vicios invocados por la parte actora.

Que en virtud de lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó la Comisión de Servicios a la Consultoría Jurídica del organismo querellado, contenido en el oficio N° 14114, de fecha 19 de octubre de 1999.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2006, la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que el Juzgado a quo declaró la nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de ello, ordenó la reincorporación al cargo de Delegado de Prueba V, que ostentaba para el momento en que se ordenó al Comisión de Servicio, en virtud de que el acto impugnado contentivo de la Comisión de Servicio a la Consultoría Jurídica no fue dictado por el Ministerio de Interior y de Justicia, quien era el funcionario competente de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, si no fue suscrito por el ciudadano Luis Felipe Graterol, en su carácter de adjunto a la Dirección de Personal.

Que resultaba imperioso destacar en el escrito de fundamentación de la apelación que la ciudadana Maritza Sarmiento Pimentel, no se encuentra como personal activo de la nómina del organismo querellado, toda vez que la misma goza de una pensión por incapacidad desde el año 2003, según se evidencia de los soportes documentales consignados y que como consecuencia de ello en el presente caso ha operado el decaimiento del objeto y así solicitó fuera declarado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el Ministerio de Justicia.

En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:

“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

Es pues, con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2004 y, así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, por la sustituta de la Procuradora General de la República previo a lo cual considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Consta de autos que en el escrito de fundamentación de la apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República, que la misma solicitó el decaimiento del objeto en la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Maritza Sarmiento contra el acto administrativo impugnado dictado por el Ministerio de Justicia, en virtud de que la referida querellante no se encuentra como personal activo dentro de la nómina del organismo querellado, toda vez que la misma goza de una pensión por incapacidad desde el año 2003.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), la cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, “dejándolas sin ningún efecto”.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. Asimismo, observa esta Alzada que en las actas procesales del expediente no consta documento alguno que señale que efectivamente la controversia perdió su objeto, esto es, no consta la satisfacción total de la pretensión de la parte recurrente, siendo que el objeto de la misma versa sobre la nulidad del acto N° 14114, de fecha 19 de octubre de 1999, mediante el cual se le notificó a la querellante que debía ejercer funciones en comisión de servicio en la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, situación que permanece materializada en el tiempo, por lo cual mal puede pensarse que ha operado un decaimiento del objeto si el mismo se mantiene insatisfecho y, así se decide.

Precisado lo anterior observa esta Corte que el fundamento de la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República carece de falta de correspondencia entre el supuesto de hecho planteado como lo es la no permanencia como personal activo de la ciudadana Carmen Maritza Sarmiento en la nómina del organismo querellado, y la consecuencia jurídica alegada como lo es el decaimiento del objeto que, como ya se precisó, versa sobre la satisfacción de la pretensión, situación que no se configuró en el presente caso.

En virtud de lo anterior esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por al sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella incoada por al ciudadana Carmen Maritza Sarmiento de Pimentel contra el Ministerio de Interior y de Justicia.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que consta en autos, inserto al folio 80, Resolución N° 241 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, mediante la cual el Director General de Recursos Humanos, en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y de Justicia, mediante resolución N° 183 de fecha 1° de agosto de 2003, resuelve conceder el Beneficio de Pensión de Invalidez a la ciudadana Carmen Maritza Sarmiento, por un monto de Cuatrocientos Ochenta y tres Mil Quinientos Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 483.515,20) mensuales, equivalente al 70% del sueldo promedio mensual.

Posterior a la mencionada Resolución, inserto al folio 81, cursa en autos notificación de fecha 13 de agosto de 2003, mediante la cual se hace del conocimiento a la ciudadana Carmen Maritza Sarmiento, de la decisión tomada en la resolución 241, firmada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia, relativo al otorgamiento del Beneficio de Pensión por invalidez.

En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Corte precisar que la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión en la falta de delegación por parte del Ministro de Interior y de Justicia, en la figura de Adjunto a la Dirección de la Oficina de Personal, de la suscripción del acto impugnado, obviando que la notificación de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia, anterior al fallo dictado, cambiaba el marco jurídico dentro del cual se había trabado la litis, puesto que la pensión de invalidez otorgada a la querellante la retiraba del ejercicio de sus funciones dentro de la administración, lo cual generaba una antinomia entre el fallo emanado del referido Juzgado mediante el cual ordenaba la reincorporación de la querellante al cargo delegado de prueba V y el otorgamiento a la querellante del Beneficio de la Pensión de Invalidez por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte que la Jurisdicción, como potestad reservada al Estado para conocer y resolver de los intereses jurídicos solicitados por cualquier peticionante que requiere tutela, cumple una finalidad de índole integradora, como lo es la resolución de las pretensiones en conflicto, devolviendo a la sociedad el equilibrio derivado de la ley, ejercido a través de la jurisdicción y materializado por medio del proceso.

Siendo ello así, se observa en el presente caso que dejó de existir controversia jurídicamente trascendente mucho antes de que el Juzgado Superior Primero de Transición emitiera el fallo mediante el cual ordenaba la reincorporación de la querellante al cargo ya señalado, ello trae como consecuencia que la finalidad para la cual existe el órgano jurisdiccional como lo es la satisfacción de los intereses jurídicos, carezca de fundamento en virtud de la ausencia de una controversia jurídica que active el proceso, conozca de las pretensiones contrapuestas y genere un pronunciamiento.

En virtud de lo anterior esta Corte Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara terminado el procedimiento por falta de interés procesal en la querella funcionarial incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Maritza Sarmiento Pimentel en contra del Ministerio de Interior y de Justicia, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el Ministerio de Justicia.

2-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el Ministerio de Justicia.

3- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el Ministerio de Justicia.

4. TERMINADO el procedimiento por perdida del interés procesal en la querella funcionarial iniciada por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARITZA SARMIENTO, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2004-001202
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,