JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001254

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-1030 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH UGAS DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 4.853.985, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de formalización de la apelación

En fecha 3 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de abril de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Ugas, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de mayo de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de agosto de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, se dejó constancia de que sólo asistió la representación judicial de la parte querellada y que el mismo consignó escrito de informes.

En fecha 8 de agosto de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 5 de mayo de 2003, el abogado Isauro González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Ugas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 1 de marzo de 1984, su representada ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa hasta el 5 de febrero de de 2003, fecha en la cual se le removió y retiro de la Administración, siendo el último cargo ocupado el de Gerente adscrita a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios.

Que en fecha 4 de septiembre de 1982, le fue otorgado el certificado de carrera Nº 189896, el cual fue recibido por el INCE y el cual demuestra la condición de carrera de su representada.

Que el 5 de febrero de 2003, el Comité Ejecutivo del INCE aprobó su remoción del cargo de Gerente adscrita a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, ya que consideró que el cargo ocupado por su mandante era de alto nivel y, por ende de libre nombramiento y remoción.

Que su mandante debió ser colocada en situación de disponibilidad por el término de un mes contado a partir de la notificación de la remoción, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, lo cual no se realizó.

Que el cargo que ocupaba su mandante no se encuadra dentro del carácter de alto nivel, puesto que la trabajadora no era Directora General o Directora del INCE, lo cual se puede precisar en las funciones y competencias del cargo, así como de las informaciones y confidencias que podía manejar, las cuales no tenían trascendencia alguna, en tanto que las instrucciones para desempeñar sus labores, las recibía del Gerente General de Mantenimiento.

Que las funciones o tareas que el cargo imponía a su representada eran: “…Mantener actualizado el inventario de equipos sujeto a mantenimiento; establecer un banco de datos para realizar las actividades de mantenimiento preventivo; elaborar un plan de ejecución de mantenimiento preventivo a nivel nacional; evaluar y analizar los resultados de la gestión de mantenimiento; supervisar y controlar la ejecución de los trabajos de mantenimiento; evaluar el rendimiento de equipos y maquinarias que permitan definir sus necesidades reales de mantenimiento; detectar necesidades básicas en la aplicación de mantenimiento correctivo; evaluar el rendimiento de todo el personal dedicado al mantenimiento y a su aplicación; analizar en detalle fallas recurrentes en equipos, maquinarias y practicar el mantenimiento correctivo; coordinar la aplicación de las normas de seguridad e higiene industrial…”.

Que el acto administrativo de remoción y retiro debía estar suscrito por la máxima autoridad de la institución o en todo caso, si fuera por delegación, señalar en forma expresa el número y fecha del acto de delegación que confiere la competencia, lo cual no se realizó, por lo que vicia de nulidad dicho acto.

Finalmente solicitó, la nulidad del acto de remoción y retiro de fecha 5 de febrero de 2003 emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y, se convenga en el reenganche de su mandante, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago del bono único originado por el retardo de la discusión del contrato colectivo que respalda a los funcionarios del INCE.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, ello en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la incompetencia alegada resulta infundada, toda vez que la actuación del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto no fue más que de carácter notificatorio, tal como se señala en el contenido del acto y ninguna delegación tenía que acreditar a la Gerente.

Que el artículo 20 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo califica de Alto Nivel a los cargos de Dirección, si no que lo hace por igual con los que sean de similar jerarquía y, la Gerencia de Mantenimiento que desempeñaba la actora ocupa el nivel inmediato a la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, lo que demuestra que el rango es similar al de un Director de Línea en el área de la Administración Central, de allí que la calificación de Alto Nivel dada a la querellante resulta ajustada a derecho.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública elimina la posibilidad para los funcionarios removidos de cargos de Alto Nivel, estableciendo únicamente en su artículo 76 el derecho del removido a ser reincorporado en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de ser designado en la alta posición, pero esto si el cargo estuviera vacante y, siendo que la actora no demostró que el último cargo de carrera que ejercía estuviera vacante, su alegato resulta infundado.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 3 de abril de 2006, el abogado Isauro González, antes identificado, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Que el acto administrativo de fecha 5 de febrero de 2003, fue dictado por una autoridad incompetente, toda vez que dicho acto sólo está suscrito por el Secretario General del INCE, careciendo tal acto de las firmas del Presidente y del Vicepresidente del INCE y, dado el hecho que la competencia esta atribuida al Comité Ejecutivo como órgano Colegiado, dicho acto es nulo.

Que en el acto administrativo no se establece ningún argumento válido, no existen elementos de juicio suficiente para concluir que el cargo de su patrocinada era de alto nivel, en tal virtud, visto que el INCE, no demostró que el cargo de la funcionaria era de alto nivel, ello da lugar a la nulidad del acto administrativo.

Que el a quo señala que el derecho de la funcionaria a ser reincorporada a un cargo del mismo nivel al que tenía para el momento en que fue designa de “alta posición”, estaba determinado por la demostración en juicio de que el último cargo de carrera ocupado por la funcionaria estuviera vacante, lo cual es contrario a derecho, puesto que su patrocinada no perdió su condición de funcionaria de carrera y, en tal virtud tenía derecho a la reubicación.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar la apelación interpuesta, con las consecuencias jurídicas del caso.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:

Del análisis del expediente, se desprende que la presente apelación, tiene como objeto impugnar la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de octubre de 2003, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.

En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios 69 al 72 del expediente, que el apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Ugas, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 3 de abril de 2006, esto es, dentro de los quince días de despacho fijados como lo establece la ley, sin embargo, en dicho escrito la parte apelante se limitó a confirmar los argumentos expuestos en la contestación del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del a quo.

En tal sentido, ha criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte no realizó, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la querella, los cuales fueron resueltos por el juzgado a quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta, dado además que la sentencia no viola normas de orden público ni contraría criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana ELIZABETH UGAS DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 4.853.985, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y, FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-001254
AGVS.

En Fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.
La Secretaria Accidental,