JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001315

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1273-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Magaly Pérez Guerra y Humberto Simonpietri Luongo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.380 y 2.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADELIO DE JESÚS LINARES LARA titular de la cédula de identidad Nro 3.778.524, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 24 de mayo de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de mayo de 2005, se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se ordenó una vez que constara en autos las respectivas notificaciones y, fuere reanudada la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, continuar con el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 43.222, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de suscribir el presente fallo.

En fecha 12 de julio de 2005, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de abril de 2006.

En fecha 25 de abril de 2006, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2006, oportunidad legal para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que el recurrente era un funcionario de carrera, con una antigüedad de veintiséis (26) años, como profesional de la Marina Mercante el cual alcanzó el cargo de Piloto Oficial adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Que en fecha 20 de agosto de 2003, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución DM/OPDRH/046 de fecha 27 de mayo de 2003, a través del cual fue destituido de su cargo, el cual -a su decir- encontraba viciado de nulidad absoluta.

Asimismo, señaló que el referido acto administrativo adolecía del vicio de silencio de pruebas, toda vez que la Administración no analizó ni juzgó las pruebas aportadas por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto administrativo impugnado violó el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujeron, que con la existencia del vicio de silencio de pruebas quedó igualmente quebrantado el principio de exhaustividad de la prueba al que hace referencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que la averiguación de carácter disciplinario se fundamentó en las causales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por los razonamientos antes expuestos, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por haber sido dictado con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; requirió fuese reincorporado al cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante y le sean pagados los sueldos dejados de percibir.


II
DEL SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que de las actas procesales del expediente se constató el auto de inicio de la averiguación disciplinaria; de igual manera constató la existencia del Oficio dirigido al Director de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Inafraestructura, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a través del cual le solicitó la apertura de la averiguación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual manera, señaló el a quo que constaba a las actas procesales del expediente las inasistencias, los oficios suscritos por el Director de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, a través de las cuales se conminó a los testigos a rendir declaración testimonial en la averiguación disciplinaria contra la parte recurrente, así como lo relativo al auto de cargos, el auto de inicio del lapso de descargos y auto de inicio del lapso probatorio.

En razón a lo anterior, consideró el referido Juzgado que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido.


Que respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente referente a que el acto administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, señaló el a quo que la Administración para poder llegar a la conclusión de destituir a la parte recurrente valoró todas y cada una de las pruebas que cursaban en el expediente disciplinario instruido a los efectos. Igualmente señalo que “…el hecho de que no se mencione de manera expresa que el querellante anexó copia de servicio del escalafón de pilotaje o las entradas y salidas de los buques que operaron para esa fecha, no significa que éstas no hayan sido apreciadas por la Administración, cosa distinta fue que dichas pruebas aportadas por el actor no fueron acogidas favorablemente como así lo esperaba, quedando de esta manera totalmente infundada su denuncia…”.

Por último señaló, respecto a la ausencia del recurrente a su sitio de trabajo durante más de tres días en el transcurso de un mes sin que mediara justificación alguna de su conducta lesiva a la labores “…que le son inherentes y el incumplimiento reiterado de sus deberes inherentes al cargo…”, toda vez que durante los medios probatorios cursantes en autos se determinó que el querellante estaba en la obligación de cumplir con sus deberes , por tanto si estuvo incurso en la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia dictada por el Juzgado a quo estaba viciada de nulidad absoluta, toda vez que no valoró objetivamente y conforme a derecho, lo alegado y probado en autos, por tanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas y violación del derecho a la defensa, por silenciar las pruebas, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señalaron que la sentencia recurrida sólo hizo mención a los folios del expediente en donde están incorporadas las pruebas presentadas, pero no valoró su contenido, visto que no determinó cuales eran pertinentes y legales.

Que la sentencia impugnada omitió pronunciamiento sobre el debido proceso y el derecho a la defensa denunciados como vicios del procedimiento, visto que se consignaron pruebas extemporáneamente por parte de la Consultoría Jurídica del organismo querellado en el procedimiento administrativo, violando en este sentido el principio de contradicción de la prueba.

En virtud de los razonamientos expuestos, solicitaron fuese revocada la sentencia recurrida y se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDEMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada Julita Cansen Rodríguez, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, antes identificada, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que el Juzgado a quo, en cuanto a la incompetencia del funcionario que solicita la averiguación administrativa señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ordinal 4° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares que el competente para solicitar y ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios es el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y no el Capitán de Puertos.

Que en lo referente a la violación al debido proceso, el sentenciador de la primera instancia estableció y analizó reglas y principios aplicables al procedimiento administrativo disciplinario previo a una sanción de destitución, analizando para ellos las actas del proceso determinando que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que respecto al alegato de la parte apelante relativo a que la sentencia dictada por el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de silencio de pruebas, señaló que dicho Juzgado actuó ajustado a derecho, toda vez que determinó con fundamento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Procedimientos Administrativos y a través del análisis las actas procesales del expediente que el recurrente estaba incurso en las causales de destitución señaladas tuvo que haber valorado todas cada una de las pruebas.

Asimismo, el referido fallo se pronunció respecto a las faltas imputadas al recurrente, todo en atención a los medios probatorios cursantes en autos, de tal manera que el a quo valoró a fondo los aspectos contenidos en las actas procesales, por tanto solicitó la declaratoria sin lugar el recurso de apelación interpuesto y fuese ratificado el mencionado fallo en todas y cada una de sus partes.

V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de mayo de 2004 y, así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Adelio de Jesús Linares, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° DM/OPDRH/046 de fecha 27 de mayo de 2003, y notificado en fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual procedió a destituir al querellante del cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante adscrito a dicho Organismo.

Por su parte el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que consta a las actas procesales del expediente las inasistencias, los oficios suscritos por el Director de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, a través de las cuales se conminó a los testigos a rendir declaración en la averiguación disciplinaria contra la parte recurrente, así como lo relativo al auto de cargos, el auto de inicio del lapso de descargos, auto de inicio del lapso probatorio.

En tal sentido, consideró dicho Juzgado que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Asimismo, señaló respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente consistente en que el acto administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, que la Administración para poder llegar a la conclusión de destituir a la parte recurrente valoró todas y cada una de las pruebas que cursaban en el expediente disciplinario instruido, así como también observó que la ausencia del recurrente a su sitio de trabajo, durante más de tres días en el transcurso de un mes sin que mediara justificación alguna de su conducta lesiva a la labores, determinó que en efecto el estuvo incurso en la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto la parte apelante alegó, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo no valoró objetivamente y conforme a derecho, lo alegado y probado en autos, por tanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas y violación del derecho a la defensa, por silenciar las pruebas, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como también dicha sentencia violó el principio de contradicción de las pruebas

Precisado lo anterior esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y, en primer lugar debe referirse, a uno de los vicios que ha sido imputado por la parte apelante a la sentencia dictada por el Juzgado a quo, siendo éste el silencio de pruebas el cual ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención a las pruebas aportadas por las partes, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido, tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe traer colación la Sentencia N° 10701, de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se establece el alcance que tiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señaló:

“…Con la referida disposición legal lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso.” (sentencia N° 0195, del 23.03.04)
En este sentido ha sostenido también que:
‘En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.(Sentencia N° 01623 del 22.10.03)…” (Subrayado de la Sala).


De la anterior transcripción se colige que el mencionado vicio ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención a las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que cursan al presente expediente que el Juzgado a quo realizó un análisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas promovidas en el caso de autos, toda vez que para determinar que en efecto el recurrente estaba incurso en la causal prevista en los numerales 2° y 9°, del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debió analizar todas y cada una de las pruebas cursantes a los autos, incluso las que cursan al expediente administrativo disciplinario instruido a tales efectos.

En este orden, esta Alzada debe señalar que en efecto el sentenciador de la primera instancia valoró a fondo los aspectos contenidos en las actas procesales de lo cual en efecto concluyó que existía en autos pruebas en las cuales se comprobaron las inasistencias injustificadas del recurrente al trabajo las cuales constan de los folios 70 al 87, por tanto se constató el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, de allí que la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, por tanto se desestima el alegato de la parte apelante y, así se decide.

Ahora bien, desestimado lo anterior esta Corte observa que la parte apelante, denunció como conculcado por la sentencia recurrida el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante el transcurso del procedimiento administrativo ante el organismo querellado se consignaron pruebas extemporáneamente, violando en tal sentido el principio de contradicción de la prueba, así pues esta Alzada debe señalar que el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

“Artículo 49-. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

De lo anterior se colige, que en efecto la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa y, esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiera llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.

Siendo ello así, el derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Ahora bien respecto al principio de contradicción a la prueba esta Alzada debe señalar que dicho principio involucra la facultad de controlar la prueba, lo cual se manifiesta en el derecho que tienen las partes de conocer antes de su evacuación los medios de prueba, sin embargo esta Corte debe señalar que la promoción y evacuación de la prueba de forma extemporánea por parte de la Consultoría Jurídica en el procedimiento administrativo llevado a cabo en el organismo querellado tal y como lo señaló la parte apelante, tiene su fundamento en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…Omissis…
6-Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere convenientes…”.


De lo anterior se colige que en efecto, la Administración cuenta con el referido lapso para recabar en cualquier estado del procedimiento las pruebas necesarias para decidir la averiguación que se apertura contra la parte recurrente.

En conexión con lo anterior, esta Corte Observa que en el caso de autos se evidencia que durante el curso del procedimiento administrativo sustanciado por el ente querellado, a ambas partes, se les garantizó su derecho a la defensa, toda vez través que tuvieron el control sobre de todo el material probatorio, así como la contradicción del mismo, por tanto debe ser desestimada la denuncia formulada por la parte apelante y, así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Adeliz de Jesús Linares, antes identificados, contra el mencionado fallo y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2004.Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELIO DE JESÚS LINARES, antes identificada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-2004-001315
AGVS.

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,