JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001476
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0803-04, de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYLA ASSAD REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.166.423, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2004, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado el abogado MANUEL ASSAD BRITO, mediante el cual fundamenta el recurso de apelación en la presente causa.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 25 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado el abogado MANUEL ASSAD BRITO, mediante el cual solicita el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.
Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2006 se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 4 de mayo de 2006.
El 5 de mayo de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales.
El 21 de septiembre de 2006, se fijó el día 16 de octubre de 2006 para que tuviese lugar el acto de informes orales.
Siendo la oportunidad fijada se realizó el acto de informes orales.
En fecha 17 de octubre de 2006 se dijo “Vistos”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de enero de 2003, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYLA ASSAD REYES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, bajo la siguiente argumentación:
Señaló que la ciudadana NEYLA ASSAD BRITO, comenzó a prestar labores al MINISTERIO DE HACIENDA, actual MINISTERIO DE FINANZAS, en fecha 1 de marzo de 1997. Posteriormente es enviada en Comisión del Servicio a la Contraloría delegada de la Superintendencia de Bancos, donde en fecha 3 de diciembre de 2001 “…recibe una presunta evaluación de desempeño suscrita por el Director de Control Posterior ciudadano José Acuña y el Jefe de Grupo, Simón Manuit, quienes realizaron clandestinamente la evaluación, sin la presencia de la Funcionaria, obviando normas técnicas de evaluación, que establecen: que el funcionario a ser evaluado, previamente, debe ser llamado por el supervisor, para discutir punto por punto la evaluación, lo cual, no se realizó, por otra parte, si la evaluación, es continua, es obligación, de llamar, e informar al supervisado, de las fallas que observe en el funcionario objeto de la supervisión, las corrija, caso contrario, la Ley establece los mecanismos coactivos sancionatorios (amonestación verbal, y escrita) para el funcionario que hace caso omiso de las observaciones del supervisor, lo cual nunca ocurrió, motivó (sic) por el cual, podemos afirmar, que las fallas, no son del supervisado, sino del supervisor…”.
Indicó que la evaluación a la que hace referencia, viola lo establecido en los artículos 10, 13 y 47 de la Ley de Carrera Administrativa “…los cuales establecen un sistema de adiestramiento, para el funcionario de carrera, lo cual es inherente a la función supervisor (sic) y es a través de la supervisión objetiva, que se establecen las necesidades de adiestramiento de un organismo para sus funcionarios…”. De igual manera señaló que el Director de Contraloría Interna y el Director de Control Posterior del MINISTERIO DE FINANZAS, violaron lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 25, 29, 46, 49, 87, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que: i) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la evaluación aplicada a la ciudadana NEYLA ASSAD REYES, notificada en fecha 3 de diciembre de 2001, ii) “la restitución a sus funciones, inherentes a su cargo de Inspector General de Hacienda I”, iii) una indemnización por daños y perjuicios, estimada en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000.000,00).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, bajo la siguiente argumentación:
En cuanto al aludido artículo 47 de la Ley de Carrera Administrativa indicó que “…se refiere al Sistema de Adiestramiento supuesto que difiere a la Calificación de Servicios en el caso sub- judice (sic), a la evaluación de desempeño a la cual fue sometida la querellante y cuya nulidad pretende…”.
Con respecto a los artículos del Texto Constitucional presuntamente violados, expresó que el apoderado de la actora se limita a señalarlos, pero no a indicar expresamente de que forma le fueron conculcados.
Con relación a la supuesta clandestinidad del acto impugnado apuntó lo que a continuación se indica:
“…es evidente que no existe la obligación legal por parte de la Administración a evaluar al funcionario en presencia de éste, toda vez que es potestativo de ésta marcar los parámetros para evaluar a su personal, más si lo está a notificar su resultado y ante la supuesta inconformidad con el resultado, la funcionaria podía haber reclamado ante el Comité de Calificación de Servicios dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación tal y como lo establece el Punto Octavo de las Normas Generales del Sistema de Evaluación de Desempeño (folio 26 y 27), e igualmente en el Punto primero de la misma señala que tales evaluaciones se realizarán en el mes de Noviembre de cada año, por lo tanto era del conocimiento de la recurrente el que la misma tendría lugar. (…) Corre inserto al folio 14 al 17 del expediente, Formato de Evaluación del desempeño, debidamente firmado por la funcionaria evaluada en señal de haber sido notificada, por lo tanto la Administración actuó ajustada a las Normas Generales del Sistema de Evaluación de Desempeño que estableció la Oficina de Recursos Humanos. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 9 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado el abogado MANUEL ASSAD BRITO, mediante el cual fundamenta el recurso de apelación en la presente causa, bajo la siguiente argumentación:
“…El artículo 92 de la Constitución establece, ‘que los derechos del trabajador son irrenunciables’ por consiguiente, la sentencia impugnada no sólo viola el artículo 92 de la Constitución de la Republica, viola igualmente, el artículo 12 del C.P.C (sic), por cuanto se apartó al momento de sentenciar de lo que señala ésta (sic) Norma, en consecuencia, la sentencia recaída está viciada de Nulidad Absoluta y así como solicito lo declare ésta (sic) Corte y en consecuencia, revoque la sentencia apelada…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
En el referido escrito, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, se limitó a esgrimir que la recurrida viola el artículo 92 del Texto Constitucional, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…por cuanto se apartó al momento de sentenciar de lo que señala ésta (sic) Norma…”, sin indicar a esta Corte de que manera el Juez A quo infringió tales normas de modo que se le haya causado perjuicio alguno.
En este sentido, debe señalarse, lo establecido en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Artículo 19:
(…)
19.-Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado nuestro).
Del artículo anteriormente transcrito, se entiende claramente que la parte apelante deberá mediante escrito, proceder a fundamentar su apelación, es decir, a exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales pretende ilustrar a la Alzada, acerca de los motivos que tiene para considerar incorrecta la decisión de Primera Instancia.
Ello así, debe indicarse, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, considerar que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los motivos de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo apelado. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
De este modo, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación.
Así la cosas, afirmamos que el recurso de apelación en el contencioso administrativo -a diferencia del procedimiento ordinario- tiene peculiares características porque no sólo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el apelante consigne escrito mediante el cual fundamente su apelación, como ya lo hemos dicho, que exponga las razones por las cuales no está de acuerdo con el fallo que apeló.
Con respecto a este tema, esta Corte se pronunció mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, recaída en el caso: Antonio Gutiérrez Vs. Alcaldía Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:
“…Este criterio, ha sido reiterado por esta Corte, en numerosos fallos (Vid. Sentencias de la CPCA N° 1932 de 21 de diciembre de 2000, N° 92 de 15 de febrero de 2001 y N° 224 de 7 de marzo de 2001), consideramos oportuno citar la sentencia proferida por este Órgano Colegiado, en fecha 18 de noviembre de 1993, Expediente N° 92-14009:
‘…la apelación prevista contra las sentencias de los tribunales que deciden en materia contencioso administrativa en primera instancia tiene un carácter particular, por cuanto no basta con ejercer el indicado recurso, sino que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 162 exige su formalización mediante un escrito en el cual los motivos de hecho y de derecho que determina el ejercicio, sin lo cual, opera una presunción de desistimiento del mismo que puede ser declarada tanto a solicitud de parte como de oficio. La apelación posee así un carácter muy especial por cuanto lo que se pretende del apelante es que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, a fines de que el tribunal de alzada de proceder, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Lo anterior no impide que se replanteen por parte del formalizante los argumentos a favor o en contra el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto en contra del acto que fuera objeto de recurso, en razón de lo cual la correcta formalización, ha de contener prioritariamente las razones por las cuales se impugna la sentencia apelada y sólo en segundo lugar, y como motivo de fondo contra la misma, la defensa o ataque del acto administrativo que constituyera el objeto de la decisión de primera instancia. De allí que el apelante es quien determina en el momento de la formalización el objeto controversial, delimitando los puntos sobre los cuales recaerá la decisión de la segunda instancia…’. (Resaltado nuestro).
De igual manera se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al tema de la fundamentación de la apelación, mediante Sentencia N° 966 de fecha 2 de mayo de 2000, recaída en el caso ‘Construcciones ARX’, expresando:
‘…Al respecto, considera esta Sala pertinente reiterar, lo que en innumerables fallos ha expresado la jurisprudencia patria en relación con tal punto. En efecto, tal como lo indicó la contribuyente, se considera defectuosa o incorrecta una apelación, cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto es, no señale concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limite a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la Instancia, sin aportar, como ya se dijo, su apreciación sobre los posibles vicios de que adolece el fallo impugnado…’.
Visto lo anterior, debe esta Corte precisar que el abogado MANUEL ASAAD BRITO, apoderado judicial de la ciudadana NEYLA ASSAD REYES, se limitó a esgrimir los argumentos de derecho en los cuales basa su apelación, pero no los de hecho, es decir, de que manera la sentencia recurrida le causa tal daño.
No obstante, esta Corte infiere que el apelante lo que quiso manifestar era que el Juez A quo no se había atenido a lo alegado y probado en autos, argumento que, esta Corte desecha después de haber estudiado el fallo a profundidad ya que la primera instancia resolvió todos y cada uno de los alegatos de las partes, considerando que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto debía ser declarado sin lugar, dado que la Administración no le había causado ningún perjuicio a la actora al realizar la evaluación que por Ley le correspondía, del modo que lo hizo, criterio el cual comparte esta Alzada.
Por todas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe esta Corte, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2004 por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYLA ASSAD REYES, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y consecuencialmente CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2004 por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYLA ASSAD REYES, ambos identificados al comienzo de este fallo, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha representación judicial contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-001476
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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