JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000065

En fecha 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1924 de fecha 18 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ZUNIAGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.838.628, asistido por la abogada JASMIN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.791, contra la Resolución N° 073 de fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual se le destituyó de su cargo, emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, (hoy en día MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETROLEO).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada JULITA JANSEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de junio de 2005, la abogada JULITA JANSEN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 21 de julio de 2005, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, culminando el mismo en fecha 2 de agosto de 2005, inclusive, haciendo uso de éste el abogado CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO ZUNIAGA PÉREZ.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 17 de julio de 2006, día fijado para la celebración del Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como, del recibo de escrito de informes presentado por la parte querellada. En esa misma fecha la parte querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de informes.

En fecha 20 de julio de 2006, esta Corte dijo “Vistos”. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2003, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ZUNIAGA PÉREZ, asistido por la abogada JASMIN FLORES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…En fecha 05 de agosto de 2002, el Viceministro de Hidrocarburos, mediante memorando N° VMH-278 (…) le solicitó a la Dirección de Mercadeo Interno el inicio de una auditoria de los proyectos estudiados por mi representado, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones para construcción y remodelación de Establecimientos Destinados a la Explotación de los Productos Derivados de Hidrocarburos en el Mercado Interno (Estaciones de Servicio). En fecha 02 de diciembre de 2002, mediante memorando N° 202 (…), elaborado por el (sic) Ingeniero III Luisa Ana Angeli y suscrito por la Directora de Mercado Interno (E) Ingeniero Elena Amaro de una manera irresponsable y a través de un falso supuesto, el cual versa sobre el presunto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, remite al Despacho del Viceministro un Informe con los Avances de la Auditoria practicada a once (11) de los proyectos de un total de treinta (30), el cual consta de las objeciones formuladas a las revisiones de mis proyectos. Posteriormente en fecha 30 de diciembre de 2002, el Viceministro de Hidrocarburos remitió a la Dirección de Personal el memorando N° VMH-371 solicitando que se le aperturara una Averiguación Administrativa Disciplinaria a mi representado. En atención a los precitados memorandos, en fecha 17 de febrero (sic) la Dirección de Personal procedió a la apertura de la averiguación disciplinaria y posteriormente en fecha 25 de febrero (sic) resolvió formular cargos...”.

Indicó que, “…En fecha 06 de marzo (sic), mi representado ejerció su derecho a la defensa (…), donde además de rechazar los cargos que se le formularon solicito (sic) la evacuación de prueba testimonial de varios funcionarios, dos de ellos Profesionales de la Ingeniería con más de 10 años de experiencia dentro del Ministerio y quienes han sido sus superiores jerárquicos, con la finalidad de demostrar que la normativa legal vigente que rige el estudio de este tipo de proyectos, y la única aplicable para la fecha de revisión de los proyectos sujetos a consideración por la auditoria ordenada, es la resolución N° 241 que contempla las ‘Normas para Construcción, Modificación, Ampliación destrucción (sic) o Desmantelamiento de Establecimientos, Instalaciones o Equipos destinados a la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos’, publicada en Gaceta Oficial N° 2.620 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1980, quedando claramente definido con la declaración de las Ingenieros Mara Pinto y María Hernández, quienes manifestaron que para ese entonces las normas técnicas presuntamente infringidas, no existían, por cuanto no se habían empezado a discutir por lo tanto no había ni siquiera uniformidad de criterios por lo tanto además de los requisitos establecidos en la Resolución N° 241 sólo privaba la discrecionalidad del Ingeniero revisor…”.

Señaló que, “…El acto administrativo cuya nulidad se demanda, adolece del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que durante el procedimiento de formación del acto administrativo, no contó con la participación de mi representado en actos esenciales del procedimiento administrativo que sirvieron de base para la (sic) que la Administración impusiera la sanción (…). En este orden de ideas, se aprecia de las propias actas del expediente administrativo que la prueba fundamental como, lo es el ‘Informe de Avances de Auditoria’ realizada por los funcionarios de la Dirección de Mercado Interno y obtenida en franca violación al debido proceso y a la defensa de mi representado, ya que nunca se le notificó, ni estuvo presente para la oportunidad en que los proyectos se revisaron, con el agravante de que esta fue determinante para la adopción de la sanción, de acuerdo con lo expuesto en la Resolución N° 073, emanada en fecha 07 de abril de 2003, mediante la cual el Ciudadano Ministro de Energía y Minas Resuelve Destituir a mi representado…”.

Sostuvo que, “…Otro de los vicios de los cuales adolece el acto de Destitución dictado por el Ciudadano Ministro de Energía y Minas, es el abuso de poder en virtud de la calificación de la situación jurídica de mi representado, lo que produjo una de las modalidades del abuso de poder, como lo es el falso supuesto …”.
Expresó que, “…De conformidad con las disposiciones legales mencionadas, resulta evidente que la Auditoria como elemento principal de la presente Averiguación Administrativa Disciplinaria, es un acto nulo de toda nulidad, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, ya que el Órgano competente para llevar a cabo las Auditorias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso que nos ocupa es la Contraloría Interna del Ministerio de Energía y Minas, de igual manera se incumplieron los extremos legales de la Ley y Reglamento del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines y las Normas Generales de Auditoria de Estado de la Contraloría General de la República…”.

Esgrimió que, “…en cuanto a la apreciación de la inexistencia en sí mismo de los hechos y su valoración jurídica de acuerdo a las declaraciones tomadas a funcionarios de la División de Permisología adscrita a la Dirección de Mercado Interno, quedó demostrada la aplicación indispensable y obligatoria de la Resolución N° 241 y el resto a discrecionalidad del Ingeniero, por cuanto las minutas aún no habían sido aprobadas, y al respecto la administración no goza de ninguna discrecionalidad vinculante para la aplicación de las mismas…”.

Finalmente solicitó que, con base en las razones de hecho y de derecho expuestas se declare la nulidad total de la Resolución N° 073, mediante la cual se le destituyó de su cargo, emanada del ciudadano Rafael Ramírez Carreño, Ministro de Energía y Minas, y ordene la reincorporación de su representado a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios, bonificaciones y demás remuneraciones y emolumentos dejados de percibir, desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto en virtud de los siguientes razonamientos:

“…La presente querella esta referida a la solicitud de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 073, de fecha 7 de abril de 2003, dictado por el Ministro de Energía y Minas, mediante la cual, se destituye al querellante de su cargo, en virtud, según señala el organismo querellado, del incumplimiento reiterado por parte de este ultimo, de los deberes inherentes al cargo o funciones que tenía encomendadas.
De lo anterior infiere este Sentenciador, que, conforme a lo alegado por el querellante en sede administrativa, este fue destituido sobre la base de falsos supuestos de hecho, en tanto que el acto administrativo impugnado está basado en tres declaraciones, las cuales no se corresponden, dando por cierto la obligatoriedad de tomar en cuenta unas minutas que fueron realizadas a partir del mes de octubre de 2002, -según lo dicho por la ciudadana Mara Pinto-, y evidenciado de los folios 205 al 216 del expediente administrativo, siendo que esta ciudadana, fue una de las encargadas de realizar la auditoria de los proyectos realizados por el querellante, y según las testimoniales de los ciudadanos María Hernández (Ingeniero Jefe I), Tomas F. Hernández (Inspector de Derivados de Hidrocarburos) y Enrique Pérez García (Ingeniero Civil II), que no fueron valoradas en el acto impugnado, dichas minutas no estaban aprobadas, en virtud de lo cual, quedaba a criterio de cada Ingeniero en el caso concreto, la aplicación de las mismas.
(…omissis…)
Como puede observarse, todos los proyectos de construcción y remodelación de establecimientos de comercialización, objeto de la auditoria ingresaron antes del mes de octubre de 2002, fecha en la cual fueron realizadas las minutas que establecían las normas y pronunciamientos, que servían de base para el otorgamiento de permisos, e igualmente, de la revisión de los proyectos aprobados, (…) no se evidencia la fecha en que fueron aprobados, no obstante, los mismos ingresaron los días 18 de febrero de 2002, 15 de febrero de 2002 y 5 de noviembre de 2001, respectivamente, es decir, antes de la realización de las minutas, según lo señalado por una de las auditoras de los referidos proyectos, lo cual quedo (sic) evidenciado de las actas.
Asimismo se observa, que la representación judicial de la parte querellada en la fase probatoria, hace valer un instructivo, que corre inserto al folio 31 del expediente administrativo, supuestamente emanado del Ministerio de Energía y Minas, a los fines de demostrar que el ente administrativo actúo siempre con apego al debido proceso y garantizando el derecho a la defensa del hoy querellante, el cual aparece titulado como ‘Requisitos para la revisión de proyectos’, no obstante, no se puede evidenciar quien lo emite, ni la fecha de realización, no pudiendo determinarse si efectivamente emanó del referido Ministerio y mucho menos la fecha a partir de la cual debía cumplirse con el mismo. Así se declara.
En consecuencia, visto que ciertamente no aparece comprobado, el incumplimiento de la normativa requerida para el otorgamiento de permisos para la construcción y remodelación de establecimientos de comercialización de productos derivados de hidrocarburos, toda vez que se tomaron como base declaraciones que se contraponen, y se dejaron de valorar otras declaraciones según las cuales la única normativa aplicable era la Resolución N° 241, de fecha 25 de abril de 1980, no obstante, este Juzgador en aras de esclarecer los hechos verifico (sic) las fechas en que ingresaron los proyectos objeto de la auditoria, a los fines de determinar si éstos habían sido realizados cuando se encontraban en vigencia las minutas elaboradas por el ente administrativo, evidenciándose de los mismos, que todos ingresaron antes del mes de octubre de 2002, es decir, antes de que fueran realizadas las minutas, por tanto, el acto destitutorio falsea los hechos y no ostenta los supuestos de hecho que justifican su emisión, por lo que, a juicio de éste (sic) Tribunal, el acto impugnado no se ajusta a derecho y así expresamente se declara.
Por las precedentes consideraciones, se declara la nulidad del acto de destitución del querellante, y en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Ingeniero III o en otro de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos, así como todos aquellos beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución y hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Siendo suficiente la presencia del vicio de falso supuesto para declarar la nulidad del acto impugnado se considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios aducidos al acto. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ZUNIAGA PÉREZ, asistido por la abogada Jasmin Flores, (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 073, de fecha 7 de abril de 2003, dictado por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.
En consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Ingeniero III o en otro de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos, así como todos aquellos beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación…”. (Negrillas y Mayúsculas de la Cita)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2005, la abogada JULITA JANSEN RODRÍGUEZ, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que, “…ante el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario formular (…) la inconformidad con la decisión en cuestión; toda vez que el fallo apelado, no llega a analizar el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión confrontada no se atiene a la adecuada valoración de los elementos contenidos en las actas del procedimiento y, en consecuencia, una incorrecta aplicación de las normas supra indicadas…”.

Que, “…se evidencia de las actas del proceso que según Instructivo del Ministerio de Energía y Minas, se requiere para el otorgamiento del aval y la aprobación de los proyectos relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción y remodelación de establecimientos de comercialización de productos derivados de hidrocarburos, deben cumplir por lo menos con once (11) requisitos adicionales además de los requerimientos contenidos en la Resolución N° 241 del Ministerio de Energía y Minas…”.

Que, “…En consecuencia, se debe concluir que la decisión sancionatoria de destitución dictada por el Ministerio de Energía y Minas, fue dictada con fundamento en hechos ciertos pues la Auditoria de proyectos practicada en el caso, tantas veces mencionada, permitió comprobar que los estudios realizados por el funcionario a las concesiones objetadas, se efectuaron sin la diligencia necesaria y sosteniendo por él una conducta ajena a los intereses institucionales que imponía el cargo que desempeñaba de Ingeniero Civil III, adscrito a la Dirección de Mercado Interno del Ministerio, pues se determinó que la Dirección de Mercado Interno aprobó concesiones debido al aval técnico y legal con fundamento al análisis de proyecto verificado y suscrito por el funcionario, cuando presentaban importantes irregularidades; así como el aval deficiente del funcionario, en proyectos por ser aprobados por dicha dependencia…”.

Por ultimo solicitó, fuera declarada Con Lugar la presente apelación, y en consecuencia se anule la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, así como se declare Sin Lugar la acción interpuesta por el recurrente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional observa del escrito de fundamentación que el recurrido apela de la sentencia, en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no llegó a analizar -a su modo de ver- a fondo, todos y cada uno de los elementos contenidos en el proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, realizando un análisis parcial de las actas del procedimiento, dejando de considerar una cantidad de elementos que permitían constatar el evidente incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, decidiendo erradamente Con Lugar la acción interpuesta.

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida durante el proceso.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la incongruencia en que habría incurrido el a quo por no decidir en forma expresa, positiva y precisa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida durante el proceso, por lo cual, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señalo:

"…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos y probados en autos por las partes, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento o prueba alguna, emitiendo pronunciamiento motivado sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación de la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum.

En tal sentido, esta Corte observa que se le imputó al recurrente la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no cumplir, presuntamente, con todos los requisitos que se exigen para el estudio y otorgamiento de autorizaciones para la construcción o remodelación de establecimientos para el expendio de productos derivados de hidrocarburos, en virtud de que el recurrente -a su modo de ver- no consideró para el estudio de los proyectos un conjunto de minutas que se encontraban en discusión en la Dirección de Mercado Interno a la cual estaba adscrito, razón por la cual el Ministro de Energía y Minas decide destituirlo a través de la Resolución N° 073 de fecha 7 de abril de 2003 que riela del folio 167 al 175 del mencionado expediente.

Al respecto, esta Corte considera importante mencionar que de las testimoniales tomadas, a los ciudadanos Elena Amaro, Mara Pinto y Cristian Sellhorn, todos funcionarios adscritos a la Dirección de Mercado Interno, que rielan de los folios 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del expediente administrativo se evidencia que todos coinciden en que para el estudio y aprobación de autorizaciones para la construcción o remodelación de establecimientos para el expendio de productos derivados de hidrocarburos por parte de dicha Dirección, el procedimiento a aplicar era el establecido en la Resolución N° 241 de fecha 25 de abril de 1980, emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.620 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1980 y que de manera complementaria se consideraban las Normas COVENIN y las prácticas usuales en el área de ingeniería haciendo énfasis en el área de seguridad, siendo ésta la norma aplicada por el recurrente en el estudio y aprobación de cada uno de los proyectos asignados, y no las “minutas” en discusión de la Dirección de Mercado Interno, por no poseer un criterio único para su aplicación.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la aplicación y efecto normativo de las mencionadas “minutas”, observa que las mismas no pueden ser ubicadas dentro de la clasificación de los actos administrativos, que de acuerdo con su jerarquía, que realiza el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual éstos pueden revestir la forma de decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas. En el mejor de los casos, las minutas se encargan de plasmar o recoger, de modo informal y carente de autoridad la actuación administrativa; a los fines de registrar o servir de memoria para la misma; en virtud de lo anterior, se evidencia que la parte recurrida en ningún momento le atribuyó tal carácter de acto administrativo a las mencionadas minutas, y mucho menos manifestó que las mismas hayan sido dictadas por autoridad administrativa alguna, en el caso de marras el Ministro de Energía y Minas (hoy Ministro de Energía y Petróleo), razón que lleva a esta Corte a desechar la aplicación de las “minutas” que se encuentran en estudio en la Dirección de Mercado Interno, por no poseer valor jurídico ni administrativo. Así se decide.

Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional, que mal podía el Ministerio de Energía y Minas considerar que el conjunto de “minutas” que se encontraban en discusión en la Dirección de Mercado Interno, eran parte de la normativa legalmente establecida para el otorgamiento de las autorizaciones para la construcción y remodelación de establecimientos para el expendio de productos derivados de hidrocarburos, ya que la misma fue establecida en su oportunidad en la Resolución N° 241, por lo que las “minutas” en referencia podían ser aplicadas sólo a consideración del ingeniero evaluador, -en función de cada caso- de manera complementaria y, en consecuencia, considera esta Corte que el recurrente, efectivamente, si aplicaba la normativa establecida.

Asimismo, en función de verificar el alegato formulado por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, en referencia a que para el otorgamiento de los permisos de construcción y remodelaciones de establecimientos de comercialización de productos derivados de hidrocarburos, se deben cumplir por lo menos con once (11) requisitos adicionales además de los establecidos en la ya prenombrada Resolución N° 241, esta Corte realizó la revisión y análisis exhaustivo de cada una de las actas cursantes tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial sin evidenciar que cursara en autos, algún instrumento o normativa aprobada o emanada de ese Ministerio que hiciera mención a dichos requisitos, motivo por el cual esta Corte debe desechar el alegato formulado. Así se decide.

En efecto resalta del fallo apelado que el a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas propuestos por las partes y constantes en el expediente judicial, con relación al presunto incumplimiento por parte del recurrente, sobre la aplicación de la normativa requerida para el otorgamiento de permisos para la construcción y remodelación de establecimientos de comercialización de productos derivados de hidrocarburos, en virtud de que el mismo no consideraba -para sus evaluaciones- la aplicación de un grupo de “minutas” que se encontraban en estudio en la Dirección de Mercado Interno a la cual estaba adscrito, siendo que, efectivamente para el otorgamiento de dichos permisos las normas aplicables son las establecidas en la Resolución N° 241 emanadas del Ministerio de Energía y Minas, publicadas en la Gaceta Oficial N° 2.260 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1980, siendo las normas legalmente establecidas para la evaluación de los proyectos y complementariamente -a consideración del Ingeniero evaluador del proyecto- la aplicación de normas de calidad, seguridad e higiene.

Ahora bien, en virtud de todo lo anterior, se observa que el recurrente cumplía con lo deberes inherentes a su cargo y, en consecuencia, no estaba incurso en la causal de destitución que se le imputa, por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Sin Lugar la presente apelación interpuesta por la abogada JULITA JANSEN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2005, por la abogada JULITA JANSEN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ZUNIAGA PÉREZ, asistido por la abogada JASMIN FLORES, contra la Resolución N° 073 de fecha 7 de abril de 2003, emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, (hoy en día MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETROLEO).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-000065
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,