Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-000577
En fecha 08 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio N° 05-0258 de fecha 02 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA CHESNEAU D’AMATO, titular de la cédula de identidad N° 3.657.849, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos de remoción y de retiro contenidos en las Resoluciones N° DP-2002-016 de fecha 15 de febrero de 2002 y DP-2002-039 de fecha 26 de marzo de 2002, dictadas por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 21 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de abril de 2006, fue consignado el escrito de fundamentación del recurso apelación por los Abogados David Cruz e Ingrid Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.608 y 59.607, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellado.
En fecha 09 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de mayo de 2006.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó el 19 de octubre 2006, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 09 de septiembre de 2002, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Eugenia Chesneau D’amato, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos de remoción y de retiro contenidos en las Resoluciones N° DP-2002-016 de fecha 15 de febrero de 2002 y DP-2002-039 de fecha 26 de marzo de 2002, dictadas por la Defensoría del Pueblo, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que presto sus servicios en la Defensoría del Pueblo desde el 16 de septiembre de 2000, hasta el 04 de abril de 2002, que mediante la Resoluciones N° DP-2002-016 de fecha 15 de febrero de 2002, le fue notificado el 19 de febrero de 2002 su remoción del cargo y que mediante la Resolución N° DP-2002-039 de fecha 26 de marzo de 2002 le fue notificado el retiro en fecha 04 de abril de 2002.
Alegó, que el artículo 2 de la Resolución DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, establece que el cargo ejercido por la querellante es calificado de confianza, que la referida resolución “…contiene las normas transitorias que regulan el régimen de personal de la Defensoría del Pueblo…” y que la misma “…es nula porque la defensoría no tiene la atribución de dictar normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de sus funcionarios…”.
Expreso, que el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° DP-2002-039 de fecha 26 de marzo de 2002, esta viciado por ilegalidad por derivar de un acto de remoción viciado.
Manifestó ser funcionaria de carrera, que el Defensor del Pueblo fundamentó el acto administrativo de retiro en el artículo 25 de la Resolución DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, Resolución que a su decir, es nula.
Señaló, que el Defensor del Pueblo vulnero el derecho a la estabilidad de los funcionarios, a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, pues solo podía retirarla por las causales taxativas contenidas en el artículo 53 eiusdem, dentro de las cuales no figura la remoción.
Expresó, que los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, coliden con los artículos 17 y 53 de la respectiva Ley y que los artículos 84, 86 y 87 del mencionado reglamento, colide con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que solicitó al Juez, abstenerse de aplicar los mismos y aplicar con preferencia el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de que el Juez considere que no coliden los artículos antes señalados, expone que no se realizaron las gestiones tendientes a realizar su reubicación, habiendo cargos de carrera vacantes para los cuales ella reunía los requisitos incluso en el seno del mismo querellado.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 06 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…En tal sentido, observa este Juzgado que la Defensoría del Pueblo es un organismo creado por la Constitución de 1999, el cual quedo sometido en cuanto a su organización y funcionamiento a lo que determine la Ley, la cual hasta el presente momento aún no ha sido dictada. A tal efecto, y previendo la situación anterior, es por lo que el constituyente consagró en la norma prevista en la Disposición Transitoria Novena, la facultad concedida al Defensor del Pueblo para adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento del presupuesto e infraestructura física tomando como base las atribuciones establecidas en la Constitución, todo ello, a los fines de garantizar el adecuado funcionamiento de tan importante organismo.
No obstante, observa este Tribunal, que conforme con el artículo 144 de la Carta Magna el régimen de administración de personal de los organismos públicos, incluyendo aquellos que gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa, es materia de la reserva legal, por lo que en el caso del ente querellado, sólo la correspondiente Ley, prevista por el Constituyente para regular su funcionamiento, podría facultar y autorizar al Defensor del Pueblo para excluir de la carrera los cargos existentes en dicho organismo.
A tal efecto, observa quien decide, que en la norma prevista en el artículo 2 de la Resolución DP-2001-174, la cual sirve de fundamento a los actos impugnados, se determinó un número considerable de cargos como de confianza, situación la cual resulta una excepción al consagrarse en el Texto Fundamental de la carrera administrativa y el establecimiento por Ley, del Estatuto de la Función Pública. Es de resaltar que la disposición prevista en el artículo 144 de la Carta Magna no se circunscribe al estatuto de los funcionario que laboran para los organismos de la Administración Central sino para toda la Administración Pública, cuyos cargos se disponen en la mencionada norma, son de carrera, constituyendo una excepción la exclusión de algunos cargos para su determinación como de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, se constata que en la norma prevista en el artículo 2 de la mencionada Resolución, fueron incluidos como cargos de confianza un gran número de cargos, y dentro de éstos toda la serie de Defensores, en abierta contradicción con las disposiciones constitucionales relativas a la estructuración de un sistema de carrera en la administración pública.
Al respecto y una vez analizadas las funciones contenidas en el perfil de los cargos de Defensores, considera este Tribunal sin menoscabar las mismas ni desconocer su importancia dentro de los objetivos de la Institución, que tal calificación como de confianza dada a la serie de cargos de Defensores, resulta impropia debido a que no responde a razones de jerarquía ni de confianza. Interpretar lo contrario, sería atentar contra los principios constitucionales de igualdad y estabilidad en el cargo.
Con base a las consideraciones anteriores, concluye este Juzgado que el Defensor del Pueblo al prever en el artículo 2 de la Resolución DP-2001-174 los cargos existentes en la Defensoría del Pueblo que debían considerarse como de libre nombramiento y remoción, sin una norma atributiva que lo facultara, violenta la normativa prevista en los artículos 144 y 146 de la Constitución, atentando contra los derechos a la igualdad, a la estabilidad en la carrera administrativa y aptitud para el trabajo, en los cuáles está involucrado el interés general. En razón a lo anterior y atendiendo al mandato previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe indefectiblemente declararse la inaplicabilidad al caso concreto, por control difuso de la constitucionalidad de la mencionada norma y así se establece.
Es importante destacar, que en el presente caso a diferencia de lo asentado por la representación del ente querellado, si procede la desaplicación de la normativa antes referida y no su nulidad, ya que la pretensión de la querellante no ha sido la nulidad de dicha normativa sino de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro que le afectaron su relación de empleo público. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera quien decide que el acto de remoción que afectó a la querellante, así como el posterior retiro, carecen de base legal y por lo tanto, se encuentran viciados en su objeto, ya que el fundamento de los mismos era la norma prevista en el artículo 2 de la Resolución DP-201-174, la cual, tal como quedo establecido resulta inaplicable por contradecir normas constitucionales, por lo que debe concluirse que el cargo de Defensor III desempeñado por la querellante era un cargo de carrera y, como tal gozaba de estabilidad en el cargo.
Asimismo, no quedó demostrado que el cargo ocupado por la querellante estuviera dotado de potestad decisoria o nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, ya que la función de la querellante dependía de los lineamientos emanados de la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo. De igual manera, el hecho de instaurar mesas de diálogos entre las partes en conflicto, no constituye fundamento suficiente para considerar a tales funcionarios como de confianza.
En razón de lo anterior, al no quedar demostrado que el cargo de Defensor III ocupado por la querellante era de libre nombramiento y remoción, debe considerarse el mismo indefectiblemente como de carrera, razón por la cual –como se (sic) antes se señaló-, la querellante gozaba de estabilidad en el cargo.
Decidido lo anterior, constata este Juzgador que a la querellante no se le respetó su estabilidad como funcionaria de carrera, ya que para separarla de su cargo debió iniciarse un procedimiento administrativo en el que se le garantizare se derecho a la defensa y, únicamente, proceder a su egreso en virtud de las causales previstas en la Ley.
En razón de lo anterior, quien decide estima, que el órgano querellado al haber obviado la condición de funcionario de carrera de la querellante, vulneró su derecho a la estabilidad en el cargo, ocasionándose con ello la nulidad de la Resolución N° DP-2002-016, del 15 de febrero de 2002 por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Defensor III y, consecuencialmente, de la Resolución N° DP-2002-039 de fecha 26 de marzo de 2002 por medio del cual fue retirada de dicho cargo. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2006, los Abogados David J. Cruz G, e Ingrid J. Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual se expresaron lo siguiente:
Expusieron, que el Juez a quo, no sintetizó los términos en que quedó planteada la controversia, inobservándose lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron, que el Juez de instancia, no se pronunció sobre los alegatos del querellado referidos a la competencia constitucional del Defensor del Pueblo para establecer el Régimen de Personal, violentando el contenido del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además de incurrir en el vicio de “suposición falsa”, al traer a los autos elementos no señalados por las partes, por cuanto la querellante nunca estuvo adscrita a la Dirección General de Atención al Ciudadano.
Alegaron, que el fallo apelado incurre en incongruencia negativa, por cuanto el Juez no se pronunció en relación a que la querellante se amparó en un precepto legal, del cual pidió su desaplicación, además señalaron que no se cumplió con el requisito del análisis expreso y razonado que justifique la desaplicación de la norma en el caso concreto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por los Abogados David J. Cruz G, e Ingrid Josefina Sánchez actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la querella, y al efecto se observa:
La parte apelante señaló, que el Juez a quo, no sintetizó los términos en que quedó planteada la controversia, inobservándose lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto remarca esta Corte, que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez en su sentencia debe precisar en forma breve, clara y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y derecho en que se fundamente su decisión, en este sentido de la revisión del fallo apelado se advierte que el a quo se pronunció en los términos siguientes:
“…La presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° DP-2002-016, del 15 de febrero de 2002, por medio de la cual se removió a la querellante del cargo de Defensor III y en la Resolución N° DP-2002-039, de fecha 26 de marzo de 2002, por medio del cual fue retirada de dicho cargo. No obstante, corresponde conocer previamente los argumentos referentes a la perención breve y al agotamiento de la vía administrativa planteados por la representación judicial del ente querellado…”.
Ello así, a juicio de esta Corte la sentencia apelada cumplió con los extremos exigidos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, debe desestimarse el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.
Manifestó la parte apelante que el Juez de instancia, no se pronunció sobre los alegatos del querellado referidos a la competencia constitucional del Defensor del Pueblo para establecer el Régimen de Personal, violentando el contenido del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal de instancia sentenció:
“…Con base a las consideraciones anteriores, concluye este Juzgado que el Defensor del Pueblo al prever en el artículo 2 de la Resolución DP-2001-174 los cargos existentes en la Defensoría del Pueblo que debían considerarse como de libre nombramiento y remoción, sin una norma atributiva que lo facultara, violenta la normativa prevista en los artículos 144 y 146 de la Constitución, atentando contra los derechos a la igualdad, a la estabilidad en la carrera administrativa y aptitud para el trabajo, en los cuáles está involucrado el interés general. En razón a lo anterior y atendiendo al mandato previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe indefectiblemente declararse la inaplicabilidad al caso concreto, por control difuso de la constitucionalidad de la mencionada norma y así se establece…”.
En este sentido, advierte este órgano jurisdiccional que la Defensoría del Pueblo es un Órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa, de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra bajo la dirección del Defensor del Pueblo, según lo previsto en el artículo 280 eiusdem, quien por mandato constitucional contenido en la Disposición Transitoria Novena debió dictar lo relativo a las normas relacionadas a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física hasta que fuera dictada la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, lo cual incluye las normas de personal.
En virtud de ello, en fecha 17 de febrero de 2003, el Defensor del Pueblo dictó la Resolución N° DP-2003-035 contentiva de las normas de personal que regularon todo lo concerniente a la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios de manera transitoria que sirvió de fundamento al acto impugnado, hasta tanto fue dictada la Ley de la Defensoría del Pueblo, en consecuencia, difiere este Órgano Jurisdiccional de la apreciación del a quo en cuanto a que el Defensor del Pueblo al dictar la Resolución N° DP-2003-035 contentiva de las normas de personal que regularon todo lo concerniente a la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios actuó sin una norma atributiva de competencia.
Ahora bien, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la representación judicial del querellado, alegó expresamente en el escrito de contestación de la querella la atribución del Defensor del Pueblo, para dictar las normas que contenidas en la Resolución N° DP-2003-035 contentiva de las normas de personal que regularon todo lo concerniente a la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios de manera transitoria y que fueron desaplicadas por el a quo en la decisión apelada y que en el referido fallo el Juez de instancia no sólo no se pronunció en relación a la defensa opuesta por la representación judicial del querellado, sino que señaló además, que:
“…Con base a las consideraciones anteriores, concluye este Juzgado que el Defensor del Pueblo al prever en el artículo 2 de la Resolución DP-2001-174 los cargos existentes en la Defensoría del Pueblo que debían considerarse como de libre nombramiento y remoción, sin una norma atributiva que lo facultara…”.
De manera que, estima esta Alzada que la sentencia apelada no se ajustó, a los extremos establecidos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, no se dictó con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe anularse. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados David J. Cruz G, e Ingrid J. Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada y anular la sentencia apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
La representación judicial de la parte querellada, alego como puntos previos al fondo debatido, la perención breve conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por inactividad de la parte querellante desde el momento en que se ordenó la citación del Defensor del Pueblo hasta que cumplió con las obligaciones que la ley le impone, transcurriendo 44 días, alegó además, la falta de agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto al alegato relativo a la perención breve, advierte esta Corte, que no se señalan cuales fueron las obligaciones legales no cumplidas por el querellante, aunado al hecho, que de la revisión del expediente se evidencia que el auto de admisión fue dictado en fecha 23 de mayo de 2003, y los oficios de notificación, fueron librados en fecha 30 de mayo de 2003, por lo que a criterio de esta Corte, resulta improcedente el pedimento de la declaratoria de perención solicitada. Así se decide.
En cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, se evidencia, que el Tribunal a quo admitió la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, esta Corte advierte que para el momento en que fueron notificados los actos administrativos de efectos particulares impugnados, esto es el 19 de febrero de 2002 y 04 de abril de 2002, se mantenía el criterio según el cual era de carácter obligatorio el cumplimiento de dicha formalidad, la cual era indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa (vid. sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril del 2001, caso: Antonio Alves Moreira). Más aún, del texto del Oficio N° DP-G-0200196, de fecha 15 de febrero de 2002, mediante el cual se notificó a la querellante de la remoción del cargo y del texto del Oficio N° DP-G-02-00297, de fecha 26 de marzo de 2002, mediante el cual se notificó a la querellante de su retiro, le fue informado que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la querellante podía ejercer recurso de reconsideración en el lapso de 15 días contados a partir de su notificación.
Sin embargo, para la fecha de interposición de la querella, esto es el 13 de agosto de 2002, habían transcurrido suficientemente el lapso para interponer el recurso de reconsideración tanto del acto administrativo de remoción, como del acto administrativo de retiro, sin que se evidencie de las actas que componen el expediente que se hubiese dado cumplimiento a este requisito, en virtud de lo cual, debe esta Corte declarar inadmisible la querella, al no haberse agotado la vía administrativa. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados David J. Cruz G, e Ingrid J. Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada.
2. ANULA la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
3. INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA CHESNEAU D’AMATO, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos de remoción y de retiro contenidos en las Resoluciones N° DP-2002-016 de fecha 15 de febrero de 2002 y DP-2002-039 de fecha 26 de marzo de 2002, dictadas por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000577
JTSR/

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria Accidental,