JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000677
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0272-05 del 17 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano IBSEN ADARMES GARCÍA, titular de cédula de identidad N° 3.225.045, asistido por el Abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.372, contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Ramón Pereira Hernandez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial.
En fecha 05 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 11 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, comenzó el lapso de cinco días para la promoción de pruebas.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para la determinación de la fecha de realización del acto de informes.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se fijó para el día 05 de octubre de 2006, la oportunidad para la realización del acto de informes, no acudiendo ninguna de las partes a dicho acto procesal.
La Corte en fecha 09 de octubre de 2006, dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de junio de 2004, la parte querellante asistido de Abogado presentó querella, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que el 1° de agosto de 1987, ingresó a prestar servicios en el Ente querellado, como Coordinador del Centro Médico Odontológico del Ministerio de Educación, desempeñándose posteriormente como Supervisor y Director de dicho Centro hasta el 29 de julio de 1996, fecha en la cual fue trasladado a la Unidad Medico Odontológica (U.M,O.), donde ejerció el cargo de Médico Especialista.
Indicó, que en el mes de marzo de 2002, previa evaluación, se le determinó una incapacidad residual de carácter temporal por padecer de Hipertensión Arterial, siendo sometido a tratamiento médico y prescribiéndosele reposo.
Expresó, que en fecha 22 de mayo de 2002, mediante comunicación dirigida a la Dirección Médica de la Unidad Medico Odontológica (U.M.O.) del Ente querellado, manifestó su disposición a incorporarse al cargo, a propósito de la negativa de otorgarle el beneficio de la jubilación.
Manifestó, que en múltiples oportunidades solicitó ser evaluado por el personal médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital Pérez Carreño, a los fines de que fuera examinada su capacidad para reincorporarse a sus labores, no obteniendo respuesta a dichas solicitudes.
Alegó, que la Administración sorpresivamente dictó la “… irrita e ilegal Resolución N° 0593…”, a través de la cual se le otorgó una pensión de incapacidad por un monto de quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.554.894,18), equivalente al 70% del sueldo de ochocientos mil ciento ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.800.181,20) que devengaba en el cargo de Médico Especialista para la fecha en que fue dictada la Resolución impugnada.
Argumentó, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto para el otorgamiento de la pensión por incapacidad, la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sostuvo, que de acuerdo a las referidas normas para declarar la invalidez permanente es necesario que se practique una evaluación médica por parte de la Comisión Nacional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evaluación esta que según la parte querellante, no fue realizada, fundamentándose el acto administrativo impugnado en la primigenia y única evaluación que declaró la incapacidad residual de carácter temporal.
Adujo, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el Ente querellado acordó pensionarlo por incapacidad con fundamento en la Evaluación de fecha 14 de marzo de 2002, realizada por el Departamento de Cardiología del IPASME, y en un informe, que a su entender, es inexistente, contentivo de una supuesta evaluación de incapacidad signada con el N° 61 de fecha 18 de febrero de 2003, realizada por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Señaló, que “… con posterioridad a la incapacidad prescrita por el Departamento Médico del IPASME, necesaria para el tratamiento de mi enfermedad y recuperación de mi salud, y hasta la adopción de la Resolución impugnada, no me fueron practicados ni por dicho Organismo ni por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los correspondientes exámenes médicos que diagnosticaran mi supuesta invalidez…”.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución N° 0593 de fecha 27 de junio de 2003, la reincorporación al cargo de Médico Especialista II, con el pago indexado de la diferencia existente entre el sueldo devengado para la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación por incapacidad y el monto de la pensión jubilatoria. De igual forma solicitó el pago del beneficio de “cesta ticket” desde el 1° de enero de 2004, y los aumentos que por leyes, decretos o convenciones se hubieren producido.
Subsidiariamente, solicitó la reincorporación al cargo de Médico Especialista II en la Dirección Sectorial Asistencial del Ente querellado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Al respecto este Tribunal observa, que de la lectura y de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia al folio 152 Evaluación de Incapacidad Residual para la solicitud o asignación de pensiones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14-03-02, Servicio de Cardiología, mediante la cual se describe la enfermedad del recurrente, por la cual se incapacita.
Al folio 161 del expediente administrativo cursa oficio N° 61 de fecha 18-02-03, suscrito por el Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del IVSS, dirigido a la Directora (E) de la Oficina de Personal IPASME, de la cual se desprende entre otras cosas, que la incapacidad del recurrente se debe a una Hipertensión Arterial, Cardiopatía Hipertensiva e Isquemica y Síndrome Depresivo, siendo el porcentaje de su capacidad para el trabajo del 67%, lo cual corresponde a un porcentaje mayor de los 2/3 que exige la norma, aplicando a este efecto el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
De lo mencionado anteriormente se evidencia que no se configura el vicio de falta de procedimiento invocado por el actor, toda vez que se realizó la evaluación médica por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación con su enfermedad, por lo cual se le otorgó la incapacidad a que hace alusión el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual contempla que la invalidez se determinará conforme a lo pautado en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social la cual adminiculada con el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto, considera invalido al asegurado que quede con una pérdida de mas de dos tercios (2/3) de su incapacidad para trabajar, a causa de una enfermedad; el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto establece, que la pensión de invalidez la declarará el IVSS, como efectivamente ocurrió en el presente caso, motivo por el cual se desecha dicho alegato, y así se decide.
En cuanto al alegado (sic) de vicio de falso supuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado observa, que al folio 166 del expediente administrativo cursa Resolución N° 1105000-593 de fecha 27-06-03 emanada por la Junta Administradora del IPASME, mediante la cual se otorga al recurrente la pensión de incapacidad, de acuerdo a la Evaluación Residual de fecha 14-03-02 expedida por el IPASME y la Evaluación de Incapacidad N° 61 de fecha 18-02-03 expedida por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del IVSS, e igualmente contempla las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamento (sic) para otorgar dicha incapacidad, no configurándose el vicio invocado, y así se decide.
Ahora bien, no configurándose los vicios invocados por el recurrente este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de que sea reincorporado al cargo de Médico Especialista II, adscrito a la Dirección Sectorial Asistencial, con el pago de la diferencia entre el sueldo mensual devengado y el monto establecido en la pensión de incapacidad, desde el momento en que dicha pensión se hizo efectiva e igualmente solicita el pago de otros.
Al respecto se observa, que tales pedimentos dependen de la Nulidad Absoluta del Resolución impugnada y en virtud de que la misma fue rechazada por el Tribunal, debe igualmente desecharse tal solicitud, y así se decide.
En cuanto al requerimiento subsidiario de ser reincorporado al cargo de Médico Especialista II, adscrito a la Dirección Sectorial Asistencial del IAAIM, (sic) de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se tiene que la referida norma legal establece:
…omissis…
Se desprende del expediente principal, que al folio 47 cursa comunicación suscrita por el actor de fecha 22-05-02, dirigida al Director Médico de U.M.O. Caracas, recibida el 29-05-02, mediante la cual manifiesta su deseo de reincorporarse a la consulta de Medicina Interna.
Al folio 48 consta comunicación de fecha 06-01-03, suscrita por el actor, dirigido al Jefe de Departamento de Jubilaciones del IPASME, recibida el 10-01-03, en la cual hace entrega de los últimos informes sobre su estado de salud.
Al folio 49 cursa comunicación del 11-08-03, suscrita por el recurrente, dirigida al Presidente de la Junta Administradora del IPASME, recibida el 19-08-03, en la cual manifiesta su voluntad de reincorporarse al cargo.
Siendo así, y visto que el funcionario pensionado ha solicitado su reincorporación, corresponderá al organismo oficiar al Seguro Social a los fines de determinar si continúan los supuestos que generaron la invalidez, y de haber desaparecido los mismos, o menguado el porcentaje de incapacidad, reincorporar debidamente al funcionario. Lo anteriormente señalado lleva a este Juzgador a la convicción que al recurrente debe practicársele la debida evaluación por un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano Ibsen Adarmes García se encuentra en la supuesta invalidez a que hace referencia el artículo 13 de la Ley del Seguro Social y el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y en caso de no gozar de tal grado de invalidez se debe restituir a su funciones habituales en el cargo que desempeñaba, y rehabilitarlo tanto a las funciones como en el pago de las remuneraciones a partir de la fecha de su reincorporación, la cual deberá ocurrir una vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgue la certificación que declare extinguida la incapacidad. En consecuencia se ordena al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME Caracas), o quien haga sus veces, oficiar a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que le sea practicada al recurrente la correspondiente evaluación médica, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Denunció, la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el a quo a lo alegado y probado en autos, así como por no contener la decisión apelada una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En este sentido, sostuvo la parte apelante que el a quo incurrió en un error al desestimar el alegato relativo a la prescindencia del procedimiento establecido, así como también al haberle dado pleno valor probatorio al oficio N° 61 de fecha 18 de febrero de 2003, suscrito por el Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no apreciado por la Administración para la adopción de la Resolución impugnada, la cual según alegó, se fundamentó únicamente en la evaluación de incapacidad residual emitida por el Servicio Médico del Ente querellado.
Alegó, que el a quo incurrió en un error al dar por probado “… un hecho con una prueba impertinente, impertinencia esta que se manifiesta tanto por no haber servido de fundamento a la Resolución impugnada, como por el momento en que fue expedida, es decir, quince (15) meses antes de la fecha de la citada Resolución que otorgó la pensión de invalidez de mi mandante, tiempo éste para que cambiara el estado patológico de mi representado…”.
Argumentó, que el oficio valorado por el a quo signado con el N° 61 de fecha 18 de febrero de 2003, suscrito por el Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no contiene, “… los más mínimos señalamientos que debe contener un informe de evaluación médica, como lo son el nombre y la edad del paciente, …omissis… ya que sólo se limita a dejar constancia de la supuesta descripción de la incapacidad de mi mandante, que por lo demás, repite en el misma e idéntica forma lo descrito en la ‘Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones’…”.
Manifestó, que el a quo al haber valorado el oficio signado con el N° 61 de fecha 18 de febrero de 2003, suscrito por el Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringió el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en cuya disposición normativa se prohíbe la expedición de copias certificadas de mera relación.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y que se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por no haber cumplido la Administración con el procedimiento legalmente establecido, y adolecer del vicio de falso supuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada, fundamentalmente, se circunscriben a la supuesta infracción de los artículos 12 y 245 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse la decisión apelada ajustada a lo alegado y probado en autos, ya que el a quo en forma errónea consideró que la concesión de la pensión por incapacidad del querellante se había fundamentado en el informe de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por lo tanto la Administración había cumplido con el respectivo procedimiento para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
De igual forma, la parte apelante denunció la transgresión de lo preceptuado en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto el a quo valoró una certificación de mera relación como lo es la contenida en el oficio N° 61 de fecha 18 de febrero de 2003, suscrito por el Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Precisado lo anterior, constata la Corte que la pretensión del proceso judicial incoado versó sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0593 de fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual las autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), pensionaron por incapacidad al querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Ante dicha pretensión el a quo consideró que la Resolución impugnada se encontraba ajustada derecho, por cuanto del análisis de la información cursante en el expediente administrativo se evidenciaba que la Administración había cumplido con el procedimiento respectivo para la adopción del acto administrativo impugnado, desestimando además el vicio de falso supuesto alegado en el escrito libelar contentivo de la querella.
Ahora bien, advierte la Corte que el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece la posibilidad de otorgar una pensión por incapacidad a los funcionarios que no cumplan con los requisitos para optar por el beneficio de jubilación, y que padezcan de una causa de invalidez que implique una pérdida de más de dos tercios (2/3) de la capacidad para trabajar como consecuencia de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. Asimismo, debe señalarse que de acuerdo al artículo 20 del Reglamento de la Ley en comento, la incapacidad debe ser declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o en su defecto, por el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio de Salud, en aquellos lugares no cubiertos por dicho Instituto.
En el caso de autos constata la Corte que, contrario a lo alegado por la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación de la apelación, la Administración para la adopción de la Resolución impugnada, no solamente se fundamentó en la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 14 de marzo de 2002, efectuada por el Ente querellado cuya copia certificada cursa al folio 143 y su vuelto del expediente administrativo, sino también, en el oficio N° 61 de fecha 18 de febrero de 2003, cursante al folio 161 de dicho expediente mediante el cual el Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó a la ciudadana Marleny Lorena Jiménez, Directora de Personal del Ente querellado, sobre el resultado de las evaluaciones médicas practicadas al querellante, señalando expresamente que padecía de “…HIPERTENSION ARTERIAL CARDIOPATIA HIPERTENSIVA E ISQUEMICA SINDROME DEPRESIVO…”.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, constata la Corte que no cursa el Informe contentivo de las evaluaciones médicas y los respectivos análisis que necesariamente debía realizar la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para concluir que la salud del querellante se encontraba afectada por las dolencias anteriormente mencionadas, las cuales supuestamente, acarreaban una pérdida de capacidad para el trabajo equivalente al 67%, confirmándose simplemente a través del oficio N° 61 de fecha 18 de febrero de 2003, el resultado médico de la evaluación realizada al actor en fecha 14 de marzo de 2002. Es de hacer notar que el mencionado Informe debe contener la especificación contenida en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, relativa al grado de incapacidad que afecta al funcionario, Informe éste que como bien se dijo, no consta en autos.
De igual forma, llama poderosamente la atención de esta Corte el hecho de que la Evaluación médica mediante la cual se declaró la incapacidad del querellante es de fecha 14 de marzo de 2002, sin embargo, no fue sino hasta el día 27 de junio de 2003, es decir, un año, tres meses y siete días, después cuando la Junta Administradora del Ente querellado procedió a pensionar al querellante por incapacidad, todo ello en contravención a lo preceptuado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en cuya disposición normativa se establece que la pensión por incapacidad debe pagarse después de transcurridos un lapso de tres meses contados a partir desde la fecha en que se inició el estado de invalidez.
Por otra parte, estima la Corte que en el lapso transcurrido desde la fecha en que se realizó la evaluación médica al querellante el 14 de marzo de 2002, hasta la fecha en que se declaró la incapacidad, 27 de junio de 2003, cuando se le otorgó la pensión por incapacidad mediante la Resolución N° 0593 de esa misma fecha, pudieron haber desaparecido las causas que afectaban la salud del querellante, pues dicha evaluación es de vieja data, y como bien lo establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la incapacidad que eventualmente pudiera afectar a un funcionario público, puede ser “…presumiblemente permanente o de larga duración…”.
En este sentido, resulta pertinente señalar que del análisis de las pruebas promovidas durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia se evidencia que el querellante durante dicho lapso, solicitó mediante comunicaciones de fechas 22 de mayo de 2002, y 06 de enero de 2003, respectivamente, previa evaluación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su reincorporación al cargo de médico especialista que desempeñaba en el Ente querellado, en virtud de la supuesta cesación de las causas que afectaban su estado de salud, sin embargo, se advierte que tales solicitudes no fueron respondidas por la Administración, ya que se procedió a incapacitarlo, sin corroborar la efectiva persistencia del estado de salud que ameritaba la declaratoria de incapacidad y el consecuente otorgamiento de la pensión de invalidez, a pesar de que las solicitudes realizadas por el querellante para ser reincorporado fueron anteriores a la emisión del acto impugnado de fecha 27 de junio de 2003, solicitudes éstas realizadas conforme a lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Corte que el a quo incurrió en una errónea valoración de los hechos al considerar que la Administración querellada había cumplido con el procedimiento legalmente establecido para declarar la incapacidad del querellante, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la apelación interpuesta, y anular la sentencia dictada por el a quo en fecha 31 de enero de 2005. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara la nulidad de la Resolución N° 0593 de fecha 27 de junio de 2003, y se ordena la reincorporación del ciudadano Ibsen Adarmes García, al cargo de Médico Especialista II o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal incapacitación, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los efectos de dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pago del beneficio de “cesta ticket” desde el 1° de enero de 2004, aclara la Corte que para ser acreedor de dicho beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que al no estar activo el querellante en la nómina del ente querellado, debe declararse improcedente tal solicitud. Así se decide.
Respecto a la indexación de los montos adeudados al querellante, debe aclararse que tal petitorio no resulta procedente, en virtud del criterio que ha sostenido esta Corte en fallos dictados con anterioridad de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial no son susceptibles de ser indexadas. Así se decide.
Por otra parte, se ordena a las autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), realizar las gestiones pertinentes para que, con posterioridad a la reincorporación del querellante en el cargo, el mismo sea evaluado a la brevedad de lo posible por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar si su estado de salud es óptimo para continuar en el ejercicio de la profesión de medicina como funcionario público del mencionado Instituto Autónomo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Ramón Pereira Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IBSEN ADARMES GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha de 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. PARCIALMENTE con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano IBSEN ADARMES GARCÍA, contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
4. ORDENA la reincorporación del ciudadano Ibsen Adarmes García, al cargo de Médico Especialista II o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal incapacitación, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los efectos de dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. SE ORDENA a las autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), realizar las gestiones pertinentes para que, con posterioridad a la reincorporación del querellante en el cargo, él mismo sea evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar si su estado de salud es óptimo para continuar en el ejercicio de la profesión de medicina como funcionario público del mencionado Instituto autónomo.
6. IMPROCEDENTE el pago del beneficio de los “cesta ticket” y la indexación de las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000677
JTSR/
En fecha____________ ( ) de _________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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