Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2005-000698
En fecha 1 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 05-0362 del 30 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 6.347.855, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la referida querella.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9162, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de marzo de 2006.
El 18 de septiembre de 2006, se fijó el 02 de octubre de 2006, para que tenga lugar el Acto de Informes.
En fecha 02 de octubre de 2006 se realizó el Acto de informes orales.
En fecha 4 de octubre de 2006, se dijo “vistos”.Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 01 de junio de 2004, el Abogado Virgilio Briceño actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jacqueline Sánchez interpuso querella funcionarial, ante el Juzgado Superior Sexto de la Región Capital (Distribuidor), contra el Ministerio de Interior y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:Indicó, que su representada es funcionara de carrera que ha prestado servicios en la Administración Pública Nacional, en el Ministerio del Interior y Justicia, en las Oficinas Subalternas de Registro de los Municipios Plaza y Zamora, estado Miranda, hoy Registros Inmobiliarios, en el cargo de Escribiente de Registro I, percibiendo una remuneración mensual promedio de ciento quince mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 115,739) , integrada por el sueldo básico de doscientos cincuenta mil novecientos bolívares (BS 250.900,00) entre otros conceptos; más los emolumentos derivados de las actividades regístrales por la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 664.833,00), más la prima hogar de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00); más la prima de transporte de ochenta mil bolívares ( Bs. 80.000.00).
Indicó, que su mandante fue trasladada al Registro Subalterno del Distrito Zamora el estado Miranda con el mismo cargo en fecha 01 de mayo de 2003, en donde recibía por concepto de emolumentos, además del sueldo básico y las primas permanentes, la cantidad mensual promedio de Bs 688.136.00.
Denunció que la Directora General Sectorial de Registros y Notarias, mediante oficio N° 0230-1562 de fecha 02 de abril de 2004, decidió trasladarla a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, y que en esta Notaría percibía por concepto de emolumentos, menos de la cuarta parte de lo que ganaba en los Registros mencionados, por lo que, “…el referido acto de traslado esta viciado de nulidad ya que la transferencia sólo es procedente cuando se descentralizan actividades del órgano o del ente donde presta servicios el funcionario que no es este caso…”
Alegó, que el acto administrativo de traslado está viciado de incompetencia por cuanto el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que corresponderá a “…los Ministros o Ministras…” que en este caso es el Ministro del Interior y Justicia, la aprobación de los actos administrativos relativos a nombramiento, traslado, y ascensos de los funcionarios de carrera y que sólo pueden ser trasladados y por las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en los artículos 78 al 80 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, y que sin fundamentarse en ninguno de estos artículos, la Directora General de Registros y Notarias trasladó a su mandante, diminuyendo su remuneración y sin tener facultad para ello, lo que constituye una forma de incompetencia, porque no estaba autorizada para ordenar un traslado en esas condiciones, por lo que el traslado está viciado de nulidad absoluta.
Argumentó, que el acto de traslado que afectó a su representada, no mencionó base legal alguna y vulneró lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación.
Expresó, igualmente que el acto padece de vicios en la causa, por cuanto el Organismo querellado no indicó cuales son las razones de servicio que justificaban el traslado ni la disminución de la remuneración que percibía su mandante en los Registros Inmobiliarios, denunciando el vicio de desviación de Poder, pues sin que mediaran razones de servicio, la referida Directora, decidió trasladar a su mandante a un cargo de menor jerarquía con una remuneración inferior, sin existir razones de servicio, argumentando por último la prescidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido previsto articulo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto de traslado, la reincorporación de su representada en el cargo que desempeñaba en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora o la oficina similar en el Municipio Plaza, ambas del estado Miranda y que se le cancelen los emolumentos dejados de percibir, desde el ilegal traslado hasta cuando se produzca la reincorporación definitiva al cargo que desempeñaba.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“… El artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que por´ Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le pudieran corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, este deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos´
Del dispositivo legal trascrito se desprende, que en efecto la figura de la transferencia está expresamente establecida para los funcionarios públicos de carrera, sin embargo la norma en referencia pauta ciertos requisitos que se deben observar a fin de realizar el traslado, en caso de que el traslado sea de una localidad a otra o como en el caso de autos cuando el traslado se realiza dentro de la misma localidad. Cuando el traslado se efectúa en la misma localidad los requisitos son: 1) que el traslado debe efectuarse dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase y 2) que no se disminuya su sueldo básico y los complementos. De esta manera corresponde a este Juzgado determinar si el traslado en cuestión se verificó en atención a la citada norma, es decir si se realizó de un cargo a otro de la misma clase y si tal traslado implicó o no una disminución en el sueldo y complementos percibidos por la funcionaria.
1) En cuanto a la clase o nivel del cargo: del acto administrativo impugnado el cual cursa al folio 133 del expediente judicial, se evidencia, que la ciudadana Jacqueline Sánchez fue trasladada del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, donde ostentaba el cargo de Escribiente I, a la Notaría Pública del Municipio Zamora con el cargo de Escribiente I. De manera que la actora fue trasladada dentro de la misma localidad para ejercer el mismo cargo que ostentaba en el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda; por lo que verificándose que el traslado se hizo a un cargo idéntico y en consecuencia de “la misma clase” que el ostentado antes del traslado, se desecha el alegado de la querellante en el sentido de que fue trasladada a otro cargo, y así se decide.
2) En relación a la desmejora o disminución del salario de la funcionario y de sus complementos, se observa que consta de los recibos de pagos cursantes a los folios 8 al 15 del expediente judicial, que el salario básico quincenal percibido por la funcionaria por sus servicios en el Registro Público Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, era de Bs. 125.453,00 y consta del recibo de pago de la 1ra quincena del mes de abril de 2004, es decir la quincena siguiente a su traslado a la Notaría Pública del Municipio Zamora, donde se refleja que el salario percibido fue de Bs 123.552,00 (folio 34); lo que evidencia que el salario básico percibido con motivo del traslado y en ocasión del mismo, es inferior que el anteriormente percibido, es decir, que en efecto hubo una disminución en el salario básico.
Ahora, en cuanto a las percepciones de “…los complementos que pudieran corresponder…”, se observa que, por concepto de “Arancel” por la prestación de servicios a la Notaria Pública del Municipio Zamora, en la 1ra quincena de abril de 2004 recibió la cantidad de Bs 1.618,75; mientras que durante su desempeño en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora percibió por concepto de “Emolumentos” cantidades que oscilaron entre Bs.211.500, 76 y Bs 427.059, 87. De manera, que en efecto en relación a los complementos del salario, los cuales percibía la actora de manera regular y permanente, se ha visto disminuido en ocasión del traslado. Ahora bien, en cuanto a estos complementos, el órgano querellado argumentó que, los montos recibidos por concepto de servicio autónomo sin personalidad jurídica de la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, “no pueden ser consideradas como parte del salario de la funcionaria, debido a que éste no corresponde a una remuneración establecida presupuestariamente al tipo de cargo desempeñado ´como complemento de sueldo para el tipo de cargo desempeñado”, al respecto cabe señalar que, la excepción planteada por el órgano querellado no tiene sustento legal, pues ni la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la Ley Orgánica del Trabajo, condicionan la naturaleza salarial de las contraprestaciones, limitándolas a su establecimiento o en el presupuesto del ente empleador; siendo que además la concepción de salario, dispuesta por el legislador; es de carácter amplio, e incluye “…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno alimentación y vivienda”, ( artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), que por vía de excepción excluye “ las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tiene carácter salarial”. Por tanto se desecha la defensa opuesta por la parte querellada, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado que al haberse disminuido el salario básico de la funcionaria y los complementos enunciados, como consecuencia del traslado del cual fue objeto, resulta forzoso declarar que el traslado en cuestión ser verificó en violación del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual acarrea su nulidad. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse con respecto a cualquier otro vicio denunciado. Y así se decide.
…omissis… declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Virgilio Briceño…omissis…
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro 0230-1562. De fecha 02 de abril de 2004, emanado de la ciudadana Martha Aquino Gómez, en su carácter de Directora General Sectorial de Registros y Notarias ( E).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente 1 que ejercía en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, y el pago de la diferencia de sueldo y complementos, desde la fecha de su ilegal traslado hasta su total y efectiva reincorporación…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual expresó lo siguiente:
Señaló, que la referida sentencia violentó las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo debió analizar el acto administrativo de traslado, con fundamento en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “...la sujeción de los funcionarios públicos a ser cambiados de lugar a lo largo de su vida profesional, siendo a su vez, la posibilidad que tiene la Administración Pública Nacional de ejercer su potestad organizativa…” Asimismo indicó que el cargo al que fue trasladada la querellante es un “…cargo de la misma clase…”
Alegó, el apelante que el Juzgador debió ordenar al Ministerio del Interior y Justicia, que hiciera la corrección si hubiere lugar a ello, en virtud de que el cargo que mantuvo la querellante fue de Escribiente I y su traslado se realizó ajustado a derecho.
Por otro lado, adujo, que el a quo se refirió a las percepciones, y en su análisis observó hay una contradicción, en virtud que el verbo “oscilar” es totalmente opuesto a las palabras “regular” y “permanente”. Además, alegó, que por concepto de emolumentos depende del servicio autónomo prestado por los Registros y Notarías, por lo que no pueden ser constantes los montos percibidos por la querellante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejandro Rafael García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró con lugar la querella interpuesta, contra el Ministerio del Interior y Justicia. Al efecto se observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la demanda que hace la parte querellante de nulidad del acto administrativo de traslado emanado de la Directora General Sectorial de Registros y Notarias mediante el oficio N°0230-1562, de fecha 2 de abril de 2004, a través del cual ordenaron transferirla a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda.
El representante judicial de la parte apelante denunció que la sentencia violentó las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender el a quo no analizó el articulo 73 del Ley del Estatuto de la Función Pública norma que regula la figura de los traslados.
Al respecto esta Corte observa, que el artículo 73 de la referida Ley expresa:
“…Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, este deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos…”
De la norma transcrita se evidencia la exigencia de dos (2) requisitos para que proceda el traslado de los funcionarios públicos: 1) que se realice dentro de la misma localidad y 2) que sea de un cargo a otro de la misma clase. En el caso de autos, se observa al folio 133 del expediente judicial que el cargo que desempeñaba la querellante en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda era el de Escribiente I, y que fue trasladada a través del acto impugnado a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda para desempeñar el mismo cargo , de manera que, al ser trasladada al mismo cargo de Escribiente I y a una dependencia administrativa ubicada dentro de la misma localidad a criterio de esta Corte se cumple con los requisitos exigidos en la norma citada. Así se declara.
Con respecto a la denuncia de la parte apelante, referida a que el Tribunal a quo consideró la desmejora de la querellante por concepto de los complementos del salario, esta Corte considera que los conceptos de arancel y emolumentos que devengan los funcionarios que se desempeñan como funcionarios públicos, en los Registros y Notarías no son parte del sueldo, debido a que éstos no corresponden a una remuneración establecida presupuestariamente como complemento del sueldo para el cargo desempeñado. Con respecto a lo anterior, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 caso Ramón Valera Medina vs Ministerio de Interior y Justicia Exp. N° AP42- R-2004-001565.
“…No obstante, ante la ausencia de una norma expresa que señale la naturaleza de los emolumentos recibidos por estos funcionarios de parte de los particulares en virtud de las actuaciones cumplidas, comparte esta Corte el criterio expuesto por el a quo al considerar aplicable el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial por vía de analogía, ello a fin de subsanar el vacío dejado por la Ley de Registro Público y Notariado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil.
De allí que, tales emolumentos no constituyen salario, y por tanto, no pueden servir de base para el cálculo de prestaciones sociales. En consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte apelante. Así se declara. …”
Con fundamento en la sentencia parcialmente trascrita, esta Corte considera que los conceptos de arancel y emolumentos no forman parte de los elementos que constituyen el sueldo como erróneamente lo consideró el a quo, En consecuencia, la variación en ellos denunciada por la querellante no constituye una desmejora conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, no deja de observar esta Corte que de las actas del expediente se evidencia que a pesar de que la querellante fue trasladada al mismo cargo de Escribiente I del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda a la Notaría de Municipio Zamora del Estado Miranda, ciertamente existe una diferencia en el sueldo devengado por ésta, diferencia de sueldo que a criterio de esta Corte se trata de un error subsanable el cual debe ser corregido por el Órgano querellado, por cuanto la cantidad de diferencia no supera los dos mil bolívares (Bs. 2.000) Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia dictada por el a quo y declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Alejandro Rafael García Pastrano, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Virgilio Briceño actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE SANCHEZ contra la el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- REVOCA la sentencia apelada.
3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JACQUELINE SANCHEZ.
4.-ORDENA al Ministerio del Interior y Justicia por órgano de la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, proceda corregir la diferencia existente en el sueldo de la ciudadana JACQUELINE SANCHEZ en el cargo de Escribiente I.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-00698
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
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