JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001072
En fecha 3 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 707 de fecha 4 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.349.978, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Héctor Villarroel Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.305, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 8 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de julio de 2005, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de agosto de 2005, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 10 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 10 de abril de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se fijara oportunidad para que tuviese lugar la celebración del acto de informes orales.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, la Corte reanudó la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes.
En fecha 17 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, pasó a ponente el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de junio de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena León, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que su representada prestó servicios en la Contraloría Municipal de Chacao desde el 16 de mayo de 1997, siendo el último cargo desempeñado dentro de la institución el de Asistente al Coordinador de Estudios Jurídicos, hasta el 24 de abril de 2001, fecha en la cual se le comunicó que había sido removida del cargo que desempeñaba en virtud que el mismo era catalogado de alto nivel. Así, se le sometió al período de disponibilidad que establece la Ley, emitiendo posteriormente el acto de retiro definitivo, alegando que se realizaron las gestiones reubicatorias respectivas ante las Contralorías Municipales de los Municipios Baruta y Sucre.
Que la Administración invoca en la motivación del acto de remoción, la aplicación del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y remoción dictado por la Alcaldesa del Municipio Chacao, pretendiendo subsumir el cargo de Asistente de Coordinador de Estudios Jurídicos dentro del supuesto de alto nivel.
Así, indicó que la motivación del acto impugnado es totalmente errada, pues la categorización de un cargo como de “Alto Nivel” debe guardar debida proporcionalidad con las tareas y responsabilidades típicas que su titular tiene asignadas dentro de la respectiva estructura organizativa y, que en el presente caso, tales funciones debieron ser comprobadas mediante el Registro de Información del Cargo (RIC), al que alude el artículo 6 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Que se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto por errada aplicación del derecho, por cuanto se observa en el organigrama estructural de la Contraloría Municipal y, específicamente dentro de la Consultoría Jurídica, que el cargo de su representada “…no tiene facultad decisora ni mucho menos está sometido a supervisión y subordinación directa del Consultor Jurídico, puesto que, es lo cierto que en sus actividades ella rendía cuantes (sic) al Coordinador de Estudios Jurídicos…”. (Resaltado del texto).
Adujo que el acto de remoción se encuentra afectado del vicio de desviación de poder, al ser contrario a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la autoridad administrativa pretende desconocer el principio de la estabilidad del cargo utilizando una simple denominación de “asistente” para calificar a dichos cargos como de alto nivel, sin que mediase la justa ponderación y equilibrio entre las funciones del cargo y la jerarquía de los comprendidos en el Reglamento antes mencionado.
Por último, solicitó se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro dictados por la Contraloría Municipal de Chacao y, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de carrera que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro y demás beneficios correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:
En el fallo impugnado el a quo se pronunció como punto previo sobre la cuestión previa opuesta por la parte querellada, referida a la falta de cualidad del organismo para contestar la presente querella, toda vez que se debió notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; ante lo cual expresó dicho Tribunal que “…la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se hizo parte en la presente causa a través del ciudadano Contralor Municipal, quien a su vez, actuó debidamente representado de abogado, interviniendo en cada una de las etapas procesales, y haciendo uso de su derecho a la defensa …” y, por ello, declaró improcedente la cuestión previa alegada.
Respecto al mérito de la controversia, se pronunció observando que consta en actas que la Administración Municipal procedió a remover a la querellante del cargo de Asistente al Coordinador de Estudios Jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en “…los artículos 1 y 2, Numeral 6° del Reglamento N° 001’96 ‘Cargos de Libre Nombramiento y Remoción’, publicado en Gaceta Municipal N° Extraordinario 996 de fecha 12 de febrero de 1996, el cargo de ASISTENTE es clasificado de Alto Nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…”. En tal sentido, indicó que la Administración estaba obligada a demostrar en el curso del proceso que el cargo ejercido por la querellante, esto es, de Asistente al Coordinador de Estudios Jurídicos, era un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel, utilizando para ello los mecanismos probatorios a su alcance, entre éstos, la consignación en autos del organigrama estructural de la Institución, instrumento necesario para que este Juzgador pueda verificar, las atribuciones del cargo y el poder decisorio y la autonomía que disponía la recurrente en el desempeño de sus funciones, pues no basta con que la norma establezca que es un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que es el deber de la Administración demostrar tal circunstancia.
Señaló que en el caso de autos se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, por utilizar la Contraloría Municipal una normativa errada como fundamento del acto impugnado, toda vez que le dio la mención de alto nivel a un cargo que realmente era de carrera y, que por ello, gozaba de estabilidad de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de la Ley de Carrera Administrativa para los Empleados del Municipio Chacao, hecho éste que inficiona de nulidad el acto de remoción impugnado por adolecer el mencionado vicio, lo que a su vez se traduce en la violación del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para la remoción y retiro de la recurrente se debió seguir el procedimiento establecido para la remoción y retiro de un funcionario de carrera.
Finalmente, indicó que declarada la nulidad del acto de remoción, consecuencialmente declaró la nulidad del acto de retiro de la recurrente, por ser éste consecuencia directa e inmediata de la remoción, siendo inoficioso pronunciarse respecto a los demás alegatos formulados por las partes. En consecuencia, ordenó la reincorporación inmediata de la ciudadana Carmen Elena León al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde el momento de su ilegal retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2005, el abogado Héctor Villarroel Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que el fallo apelado el a quo soporta su decisión sobre la base de la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, toda vez la Contraloría Municipal de Chacao no demostró que el cargo ejercido por la recurrente era de alto nivel, lo que no se corresponde ni con la realidad ni con el contenido en el expediente judicial de la causa, ya que existen elementos del juicio que concatenados entre sí, conllevan a la indefectible consecuencia de que el a quo debió declarar sin lugar la querella interpuesta y firme el acto administrativo impugnado.
Que no fue desechado durante el proceso en primera instancia el instrumento jurídico que sirvió para fundamentar el acto impugnado, lo que hace presumir que la base legal se encontraba ajustada a derecho, así, se verifica del artículo 2, ordinal 6° del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, que dentro de los cargos de alto nivel se encontraba el de Asistentes. En tal sentido, consideró que “…no podría existir violación al procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo contenido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que por tratarse de un cargo de alto nivel, no era dado utilizar el procedimiento estatuido para cargos de carrera administrativa…”.
Indicó que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha delimitado de forma pacífica y reiterada, cuando estamos en presencia de un cargo de alto nivel y cuando de un cargo de confianza, y sobre el primero de éstos ha dicho que el juez al efectuar el examen de los elementos de juicio que informan sobre el caso en concreto, sólo le está dado verificar la coincidencia entre el cargo ejercido por el funcionario y su correspondencia con el señalado en la norma jurídica, así como que dicho cargo haya sido considerado como alto nivel por la Administración. Que dicho criterio coincide con lo señalado en el fallo impugnado respecto al nivel del cargo no así en cuanto a la obligación de demostrar las atribuciones del cargo, ya que ello sería propio de los cargos de confianza y no de los de alto nivel.
En virtud de lo anterior, afirmó que el a quo al fundamentar su decisión lo hizo sobre la base de argumentos errados, lo que trajo como consecuencia que un cargo de alto nivel fuera considerado jurídicamente como de confianza y que se mezclaran criterios que en esencia por tratarse de criterios disímiles, no podían ser confundidos, resultando la sentencia apelada no acorde con lo contenido en el expediente, por lo que solicitó que se declare nula la sentencia impugnada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2005, el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena León, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que el escrito de fundamentación de la apelación es de un grado genérico tal que debe ser reconducido a la ausencia de cumplimiento de los requisitos formales, que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, no se aprecia del contenido del escrito ningún elemento de derecho ni de hecho que justifique la revocatoria del fallo de Instancia, a no ser su “disconformidad” con lo declarado en el fallo; no se denuncia al fallo apelado un vicio concreto que acarree su declaratoria de nulidad.
Asimismo, alegó que el abogado que ejerció la apelación no tiene cualidad para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto “…quien apela lo hace en representación del Síndico Procurador, siendo apreciable de autos que NINGÚN FUNCIONARIO O APODERADO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL MANIFESTÓ SU CONTRARIEDAD CON EL FALLO, en razón de lo cual y por ficción procesal, tendríamos que en el presente caso EL TERCERO FUE QUIEN APELÓ Y LA DEMANDADA PERDIDOSA NO LO HIZO, por lo cual no puede dársele una (sic) valor a tal apelación ejercida por quien NO ES PARTE NATURAL EN EL JUICIO (ausencia de legitimatio ad causam) para sostener los intereses de quien SI LO ERA, y no efectuó cuestionamiento alguno al fallo…”.
Por último, solicitó se declare desistido el presente recurso de apelación ejercido, por cuanto el escrito de fundamentación de la apelación no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia y, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Villarroel Meza, actuando con el carácter apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios 122 al 124 del expediente, que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 19 de julio de 2005, esto es, dentro de los quince días de despacho fijados de conformidad con lo establecido en la ley, sin embargo, en dicho escrito la parte apelante se limitó a reproducir brevemente los argumentos expuestos en la contestación del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del a quo.
En tal sentido, ha sido criterio de esta Corte, que no basta la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte no realizó, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la querella, los cuales fueron resueltos por el juzgado a quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta, dado además que la sentencia no viola normas de orden público ni contraría criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora, visto que en el caso de autos la sentencia apelada es contraria a los intereses de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
En tal sentido, es necesario recalcar que para el momento en que se dictó la decisión cuestionada, aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual colocaba a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), privilegios entre los cuales se encuentra la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional dejar firme la decisión de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Villarroel Meza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA LEÓN, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- Conociendo la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2005-001072
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
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