JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001094

En fecha 8 de junio de 2005, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05.0588 de fecha 1 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jannette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA ROSA SARMIENTO, identificada con la cédula de identidad Nro 2.106.125, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.174, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio de Finanzas, contra el fallo de fecha 28 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 26 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de septiembre de 2005, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 2 de junio de 2006 por cuanto fue constituida el 19 de octubre de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los jueces JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y NEGUTEN TORRES, se abocó así al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó para el día 16 de octubre de 2006 el acto de informes. Luego, en fecha 4 de octubre de 2006 se difirió la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes para el día 16 de octubre de 2006.

En fecha 17 de octubre de 2006, en virtud de diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2006, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradoría General de la República, desistió de la apelación que ejerciera contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2005, la Corte ordena pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que de acuerdo con el Oficio N° 198, se le notifica a su representada que se le ha concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1 de diciembre de 1992.

Que para el momento en que se otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio tenía una antiguedad en el servicio de treinta y cinco (35) años, tres (3) meses y quince días y una edad superior a los cincuenta y cinco (55) años, lo que hacía procedente legalmente la jubilación por estar llenos los extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%).

Que el beneficio de jubilación le fue otorgado con un monto de Veinte Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Dieciseis Céntimos (Bs. 20.938,16), siendo que actualmente es de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.248.000,00) debido a los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional.

Que su reprensado a solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva.

Que en fecha 16 de agosto de 1994 por Decreto N° 310 se crea el Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda y sus equivalentes en la nueva estructura (SENIAT).

Que el cargo que desempeñaba su representada para el momento en que se le jubila es de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 13 de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tienen una remuneración mensual de un Millón Setecientos Setenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 1.772.100,00) por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80% le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón cuatrocientos diecisiete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.417.680,00)

Por los razonamientos antes expuestos solicitó en nombre de su representada, a los órganos jerarquicos del Ministerio de Finanzas que procedan a revisar el monto del dinero que se cancela por la jubilación, situación ésta que por bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionando su representada, sin ninguna respuesta positiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Señaló el Juzgado a quo, una vez establecida la condición de funcionario jubilado del Ministerio de Finanzas y que el último cargo ostentado por la ciudadana Hilda Sarmiento fue el de Inspector de Rentas Jefe que, de acuerdo a comunicación N° GRH/2687, de fecha 21 de abril de 2004, que corre inserta al folio 18, se observa que la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, se fusionó con la de Aduanas y fue creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Continúa indicando que desaparecido el cargo de Inspector de Rentas Jefe a raíz de la referida fusión y, creándose como equivalente el cargo de Profesional Tributario Grado 13, cuyo sueldo básico más prima de profesionalización, para el año 2004 según el grado, es de un Millón Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 1.984.752), es por lo cual, sobre el sueldo de Profesional Tributario grado 13 debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación de la querellante.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2005, la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que el a quo, dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, además de incurrir en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron.

Que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana Hilda Rosa Sarmiento, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) con el cargo Inspector de Rentas Jefe, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación le paga este Ministerio.

Que el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro el sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas y no en el SENIAT, pues éste tiene un sistema de clasificación de cargos que el es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional.

IV
DE LA COMPETENCIA

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital en fecha 28 de marzo de 2005 y, así se declara.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

Del análisis del expediente, se desprende que la presente apelación, tiene como objeto impugnar la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 28 de marzo de 2005, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2006, la representante del Ministerio de Finanzas, consignó escrito ante esta Corte en el cual desiste de la apelación interpuesta.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

En tal sentido, esta Corte constata del expediente, inserto al folio 86, que la abogada Ulandia Manrique, apoderada judicial del Ministerio de Finanzas tiene atribuida de manera expresa la facultad para desistir, otorgada por la Procuradora General de la República en fecha 18 de julio de 2006, lo cual es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional homologa el referido desistimiento. Así se decide.

Ahora, si bien la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por la apoderada judicial del Ministerio de Finanzas, en la cual desiste de la apelación interpuesta, constituye un desistimiento expreso de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia obra contra los intereses de la República la cual goza de los privilegios y prerrogativas que le concede el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradoría General de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinó que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 28 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DE FINANZAS, contra sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005 mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HILDA ROSA SARMIENTO, contra el referido Ministerio.

2. HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada ULANDIA MANRIQUE actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio de Finanzas.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Hilda Rosa Sarmiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GOMEZ NUÑEZ
AP42-R-2005-001094
AGVS.
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,