JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001356

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0817 de fecha 9 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados ROSA ELISA FEBRES BELLO y ADEL JOSÉ SANTINI GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 67.305 y 68.109, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BERNA MARINA CHÁVEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.992.313, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2004, por la abogado MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.841 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2005, se dió cuenta a la Corte, y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió por ante la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogado MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En el día 7 de febrero de 2006, se recibió por ante la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia presentada por el abogado HÉCTOR R. FEBRES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.126, donde solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, y se otorgó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió ante la mencionada Unidad escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado HÉCTOR R. FEBRES GONZÁLEZ, antes identificado.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dictó auto donde se difirió la oportunidad para fijar el acto informes en la presente causa.

En el día 18 de septiembre de 2006, se dictó auto donde se fijó para el 4 de octubre de 2006, la celebración del acto de informes.

En la mencionada oportunidad se llevó a cabo el acto de informes, en el cual esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la abogado MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y la no comparecencia de la parte recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 9 de octubre de 2006, se dictó auto donde se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente judicial, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los abogados ROSA ELISA FEBRES BELLO y ADEL JOSÉ SANTINI GUERRERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BERNA MARINA CHÁVEZ DE MARÍN, interpusieron en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzaron expresando, que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 1º de noviembre de 1980, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección General de Cajas Regionales del Distrito Federal y Estado Miranda, devengando un sueldo mensual de “Bs. 248.186”.

Señalaron que fue “retirada” de su puesto de trabajo en fecha 24 de febrero de 1999, “…sin habérsele levantado el expediente administrativo Disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que esta (sic) establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (Vigente para el momento de su retiro), para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera como es el caso de esta trabajadora…”.

Alegaron que “…La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para retirar a esta funcionaria, de la Administración Pública Nacional, (sic) Descentralizada, procedió en base a la facultad que le confiere el Artículo 6°, Ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa (Derogada). La Norma que comentamos anteriormente, está en concordancia con el contenido del Artículo 1ro, y encabezamiento del Numeral 2°, del Decreto No. 3.061, de fecha 26 de Noviembre de 1.998, que se refieren al nombramiento de la Junta Liquidadora y a las funciones que deberá cumplir el Presidente y demás Miembros de dicha (sic) junta. Igualmente, se basó, en el Artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral…”.

Expusieron que “…la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en flagrante violación del contenido de la Segunda Parte del Articulo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social…”.

Igualmente señalaron que “…la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basó su decisión de retirar de la Administración Pública Nacional a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto No. 3.061…”.

Narraron que lo anterior se debe “…cumplir con el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el Artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y de manera específica, los planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, el cual contempla cinco (5) planes, dentro de los cuales, el 1° se refiere al Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Arguyeron que la aludida Junta “…se basó también en el contenido del Decreto No. 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre de 1.998, mediante el cual, se autoriza al Ejecutivo Nacional, para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Este Decreto posteriormente fue derogado por el actual Ejecutivo Nacional)…”.

Agregaron que “…la Junta Liquidadora del I.V.S.S., al retirar a nuestra representada sin tomar en cuenta su trayectoria y sus derechos que les (sic) consagra la contratación colectiva vigente, ha violado el ordenamiento jurídico por omisión, al no ejecutar plenamente las normas que le fueron atribuidas y que son de obligatorio cumplimiento…”.

Afirmaron los apoderados judiciales que “…el acto administrativo mediante el cual, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales retiró de la Administración Pública al accionante es nulo de toda nulidad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 19, Ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no observarse la Normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios…”.

En este sentido, alegaron que se violó el derecho a la estabilidad de su mandante, puesto que ésta no incurrió en hecho alguno que diera lugar a su remoción del cargo, todo ello de conformidad con el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 18, numeral 5 y, 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo, en la “…violación de los Artículos: 53 y 54 Parágrafo Unico (sic), de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los Artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la misma Ley... ”.

Por último solicitaron, la nulidad del acto administrativo impugnado; “… 2) Condenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su retiro de la Administración Pública, hasta la efectiva reincorporación al desempeño de sus funciones; 3) Pedimos la indexación de los sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta su total y efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional (…) tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos, cesta tiquet (sic), e intereses y demás beneficios que le corresponda. 4) De igual forma, pedimos que el Tribunal ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, separar el treinta por ciento (30%), de los salarios dejados de percibir que correspondan a esta trabajadora, a los fines del pago de los honorarios profesionales de los abogados, para que éstos no queden forma (sic) de ilusoria…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…La representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alega como punto previo la extemporaneidad de la interposición de la querella, así como también el artículo 346, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la actora.
Con respecto al primer punto considera el Tribunal necesario señalar que corre a los folios 17 al 22, sentencia N° 2003-744, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la magistrado (sic) Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual se declaró lo siguiente:
`3.- INADMISIBLE la querella interpuesta por los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta de aplicación inmediata - la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra.´
Con lo antes transcrito se evidencia que el lapso para contar la caducidad de la acción, es a partir de la notificación de la sentencia, por lo cual considera esta Juzgadora que en el presente caso se alcanzó el fin de la notificación, ello en virtud de haberse dado la misma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con fecha 05 de agosto de 2003, por lo que estima el Tribunal que no se puede sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, tal como se consagrada en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…). En consecuencia se niega la solicitud de extemporaneidad del recurso solicitada por la abogada del organismo querellado.- (sic)
En referencia al segundo punto previo, el cual se refiere a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la actora, es de indicar por este Tribunal que corre a los folios 5 al 9, copia del poder especial conferido a los abogados NERY JOSE FEBRES GONZALEZ, JUAN JOSE (sic) FLORES y HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ (sic), por el ciudadano querellante, por lo tanto se niega la solicitud realizada por la abogada del ente querellado por ambiguas sus defensas, y así se declara. -
(…)
Con respecto al alegato esgrimido por la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) Señala el Tribunal en este punto que el artículo 78, de la referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999, si bien es cierto que el artículo 78 ejusdem (sic), determina la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, es de indicar por este Tribunal que el artículo 63 ejusdem, prevee (sic) la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la Republica (sic).
Asimismo considera el Tribunal transcribir el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual es del tenor siguiente: (…) En referencia a lo antes señalado se evidencia la intención de continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión que modifique sus servicios e introduzca cambios en la organización administrativa.
Cabe precisar por este Tribunal, que en principio se tenía previsto la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con posterioridad fue cambiada tal supresión, y se ordenó la reorganización del mencionado Instituto, sin que llagase a liquidar definitivamente a tal Instituto, por lo tanto si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido, ni liquidado, se debe aplicar al presente caso el procedimiento de reducción de personal por modificación y cambios en la organización administrativa, previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegó `que no existió ningún procedimiento disciplinario como lo exigen los representantes del actor en su libelo, ya que la medida tomada por la Junta Liquidadora estuvo regulada por los fines perseguido en el mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y en los aludidos Decretos N° 2744 y 3061´. Con respecto a esto es de indicar que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo cual se evidencia que es una condición que se mantienen y es inextingible y cualquier remoción o retiro de la administración publica (sic) debe cumplirse con el procedimiento establecido para ello, y aún más cuando se esta frente al hecho consistente en que la administración no elaboró el plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenado por el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que se concluye que no existe prueba en autos de haberse llevado a cabo dicho procedimiento, en consecuencia el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 28 de septiembre de 2005, la abogado MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, antes identificada, presentó ante esta Corte el escrito a la fundamentación del recurso de apelación, señaló lo siguiente:

Comenzó expresando, que en el presente caso se observa un motivo especial contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para el momento en que se efectuó el retiro, donde ordenó la supresión y liquidación de su representado, de tal manera que el acto impugnado no es más que la ejecución de la obligación impuesta por la Ley.

Explanó en este sentido, que “…la tutela del retiro del demandante esta dada por los referidos Decretos Leyes del Ejecutivo Nacional, como vía excepcional y sin que ello pretendiera la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, y es una excepción por cuanto para la fecha del 23/02/99 (sic), en que se produce el retiro, permanecía vigente la liquidación y supresión del I.V.S.S., con todas las consecuencias administrativas y jurídicas que fueron reguladas en dichos decretos…”.

Señaló, que en consecuencia, considera “que no se vulnero (sic) el derecho de la funcionaria por cuanto no se estaba aplicando la precitada Ley; sino que se trataba de la Supresión y Liquidación de un Organismo que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin…”.

Asimismo expresó que “…El Tribunal Sentenció la causa en el año 2004, pero el Juez al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el acto de retiro 23/02/1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuro (sic) la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al articulo 244 del Código de Procedimiento Civil.…”. (Negrilla de la cita)

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado HÉCTOR R. FEBRES GONZÁLEZ, antes identificado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual se fundamentó con las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…Los actos administrativos mediante los cuales la Junta Liquidadora del I.V.S.S, procedió a retirar de la administración Pública Nacional Descentralizada, al querellante, carece de motivación, por cuanto no se explican los motivos y razones, por las cuales procedieron a retirar a este funcionario público con más de 10 años de servicio, como está establecido en el Artículo 69, parágrafo 2do, de la de Carrera Administrativa. (Ley Derogada)…”.

Expresó igualmente que “…La sustituta de la Procuradora General de la Republica, en lo que respecta a este expediente, que se tramita actualmente por ante esta Corte, se limitó única y exclusivamente a señalar que el retiro de nuestro representado se basó en el Decreto Presidencial No. 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1.998, mediante los cuales se autoriza a la junta liquidadora, para liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende el retiro del personal, sin levantarle el expediente administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en extinta Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que sigue vigente para retirar a este funcionario de carrera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, consideramos que se vulneró el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento General, para proceder a retirar de la Administración Pública a el querellante…”.

Explanó que motivado a esta situación la administración incurrió “…en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y validez del mismo y que en consecuencia el acto dictado por la junta Liquidadora es nulo de nulidad absoluta…”.

Señalando igualmente que “…La junta liquidadora, del Instituto Venezolano de Seguros Sociales no cumplió con sus obligaciones que le impone la segunda parte del Artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema Seguridad Social, es decir, que incurrió en flagrante violación del contenido de la segunda parte del mencionado Articulo, ya que, basó su decisión de retirar de la administración pública (sic) a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto No.061, como se observa en el encabezamiento de la Resolución dictada para el retiro de los funcionarios….”

V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2004, por la abogado MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la supuesta inmotivación del fallo apelado que había incurrido el Juez por haber infringido el numeral 4 del artículo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el A quo desconoció “…de manera absoluta de (sic) una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento…”.

En atención a lo anterior, señaló la apoderada judicial que el “retiro” de la recurrente “…esta dada (sic) por los referidos Decretos Leyes del Ejecutivo Nacional, como vía excepcional y sin que ello pretendiera la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, y es una excepción por cuanto para la fecha del 23/02/99 (sic), en que se produce el retiro, permanecía vigente la liquidación y supresión del I.V.S.S., con todas las consecuencias administrativas y jurídicas que fueron reguladas en dichos decretos…”.

Se aprecia entonces, que la sentencia apelada establece en ese sentido lo siguiente: “…Cabe precisar por este Tribunal, que en principio se tenía previsto la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con posterioridad fue cambiada tal supresión, y se ordenó la reorganización del mencionado Instituto, sin que llagase a liquidar definitivamente a tal Instituto, por lo tanto si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido, ni liquidado, se debe aplicar al presente caso el procedimiento de reducción de personal por modificación y cambios en la organización administrativa, previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.


Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Ello así, el artículo 5 parágrafo primero del mencionado Decreto, dispone:

“...Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integra…”.

Al respecto, observa este Órgano Colegiado que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, reformada en fecha 21 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.115, del 9 de enero de 2001, lo que determina es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, cuya última reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991.

Asimismo, el artículo 6 numerales 2 y 3 del mencionado Decreto N° 2.744, prevé que:

“…El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
(…)
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

En este mismo sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, derogó a partir del 1° de enero de 2000, el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, que reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, se estableció que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en dicho Decreto.

En idéntico sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, dispuso la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.

Del mismo modo, el artículo 64 ejusdem, establece lo siguiente:

“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un Decreto, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico”. (Negrillas de esta Corte).

En efecto, esta Corte estima que de lo expuesto se evidencia que inicialmente se tenía previsto la supresión y liquidación del referido Instituto. Ahora bien, no consta en autos el Plan de Egresos del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ordenado por el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, con sus respectivos expedientes, que permitan comprobar su respectiva situación laboral.

Así las cosas, al no aportar la Administración los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligada procesal y oportunamente, elementos estos que permitan al Juez contencioso administrativo hacer el análisis cognoscitivo correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podría el sentenciador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Ello así, la Administración no envió los antecedentes necesarios en defensa de la legalidad y legitimidad de sus actos, siendo que la obligación de remitir la documentación sustanciada en sede administrativa, es un requisito esencial exigido por Ley para atribuirle fuerza probatoria a sus alegatos. Así se declara.

En este sentido, dado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue suprimido, ni liquidado, por cuanto los artículos 63 y 64 ejusdem, disponen su continuidad mediante un proceso de reconversión, con el propósito de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa, en aras de la protección del derecho a la estabilidad que inviste a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, estima esta Corte que en el caso de marras, se debe aplicar el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, así como el 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el retiro del funcionario.

Así pues, en sentencia de esta Corte N° 1543 del 28 de noviembre de 2000, caso Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), se estableció:

“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros.”.

Por lo anterior, en el caso concreto se evidencia que el referido Instituto, no actuó apegado a la normativa legal que regula este procedimiento, tal como lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa.

Por otra parte, dado que el artículo 259 del Texto Fundamental, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración al principio de legalidad, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, esta Corte estima que, aún cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, por tanto, se desestiman los alegatos de la apelante, y así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es imperioso concluir que el fallo objeto de impugnación está ajustado a derecho y, en consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2004, por la abogado MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana BERNA MARINA CHÁVEZ DE MARÍN contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ






Exp. N° AP42-R-2005-001356
NTL






En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La secretaria Acc.