JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001895
En fecha 25 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1852 de fecha 1° de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA EVANGELISTA NIEVES DE MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 1.730.597, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fue conferido en los abogados Andrés Páez y Mirtha Guedez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.635 y 6.768, respectivamente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2006, el abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.900, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de marzo de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 3 de abril del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 4 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 9 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Juana Evangelista Nieves de Montiel, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que su representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional desde el 16 de diciembre de 1998, con una pensión equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de su último sueldo.
Que en fecha 3 de octubre de 1996, los representantes legales del entonces Congreso de la República, de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y, la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales. Así, indicó que la Cláusula N° 59 del referido instrumento establece lo siguiente:
“…Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, incluido el aumento de sueldos y todos los demás beneficios económicos tienen como fecha de aplicación desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo las excepciones acordadas en cuanto a la fecha de aplicación del beneficio convenido en particular…”.
Indicó que entre los distintos beneficios planteados en dicha Convención Colectiva se estableció en la Cláusula N° 32 “…un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1° de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso…”. Que adicionalmente los jubilados además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula N° 42, en concordancia con la Cláusula N° 54, referida a la extensión de beneficios a los jubilados.
Que a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados y a su representada, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Que dichos incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de Adecuación de Cargos 2002, en el cual se constituye en la clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que su representada sostiene con dicho Órgano del Estado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, el artículo 16 de su Reglamento.
Que en nombre de su representada, demanda a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que le cancele los siguientes conceptos:
“…1. El diferencial en sus salarios y su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, fecha en que mi representada recibía la cantidad de doscientos veintiséis mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 226.258), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus salarios y pensiones equivalente a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil sesenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 147.067,70), de acuerdo a cálculo efectuado mes a mes…
2. El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
3. Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo.
4. Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de diecinueve millones trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 19.348.475,17)…”.
Por último, solicitó se realice experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la cantidad que corresponde a su representada por concepto de beneficios y demás prestaciones demandadas, así como, que las sumas ordenadas sean indexadas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:
En el fallo impugnado el a quo indicó que el artículo 1°, parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exceptúa del ámbito de aplicación de esa ley, a los funcionarios públicos al servicio de los Poderes Legislativo (Nacional), Judicial, Ciudadano y Electoral, así como al personal obrero al servicio de la Administración Pública, en virtud de la naturaleza jurídica de la relación de empleo que los vincula con la Administración. Así, observó que la recurrente prestaba servicios ejerciendo el cargo de Obrera Aseadora en la Asamblea Nacional, en consecuencia, señaló que dicha categoría de prestadores de servicio debe ventilar los reclamos surgidos con ocasión a su relación laboral, ante los organismos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica de Trabajo, por tener atribuida la competencia específica para el conocimiento, sustanciación y decisión de ese tipo de reclamos.
En virtud de lo anterior, declaró que “…al pretenderse por vía del presente recurso, la revisión, homologación y ajuste de la pensión jubilatoria de la querellante, en su condición de ‘obrera jubilada’ de la Asamblea Nacional, no obstante, estar amparada por la disposición contenida en el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece ‘los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’… la competencia para conocer del presente recurso le corresponde a los Tribunales del Trabajo, y dentro de esa competencia especial, al Tribunal del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Juana Evangelista Nieves de Montiel, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que el sentenciador favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional al realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones, colocando en estado de inseguridad a su representada, quien ve afectado sus ingresos por la inflación. Así, afirmó que el a quo debió valorar la condición del derecho a ajuste reclamado y concluir que, al no existir elementos en el expediente que evidencien que la homologación fue otorgada y, en vista de la desproporción de la pensión de jubilación calculada en base al salario actual, procedía en derecho el ajuste de la jubilación reclamado por la recurrente.
Adujo que consta en autos que no se ha realizado el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la recurrente y, que con el acto de exhibición de documento adquirieron valor de plena prueba los instrumentos consignados junto con el escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, destacó que la Asamblea Nacional no consignó el registro de cargos que especificara el salario y, como consecuencia de ello, indicó que debió aplicarse el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 21 de abril de 2005 y, se ordene a la Asamblea Nacional que cancele las cantidades adeudadas a su representada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2006, los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que el apelante procede a formalizar la apelación de la sentencia recurrida consignando un escrito que no se corresponde con el objeto de la apelación interpuesta, toda vez que del mismo no se deducen los argumentos tendientes a desvirtuar de hecho ni de derecho la constitucionalidad y legalidad del fallo apelado. Así, visto que no se ha producido una verdadera fundamentación de la apelación, pues no se indican presuntos vicios que afecten el fallo impugnado, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose el desistimiento de la presente apelación.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación y, para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Juana Evangelista Nieves de Montiel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Juana Evangelista Nieves de Montiel, sin embargo, considera necesario en esta oportunidad pronunciarse previamente sobre el siguiente particular:
El a quo en su decisión se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, advirtiendo que en el caso de autos la recurrente prestaba servicios como personal obrero en la Asamblea Nacional y, por esta razón observó que se encuentra amparada por la disposición contenida en el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo entonces la competencia al Juzgado del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, expuso: “…Apelo la decisión dictada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha: 21 de Abril del año: 2005, estando en la oportunidad legal tal como lo establece el Artículo 110 de la ley del estatuto de la función pública (sic)…”.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la competencia discutida en autos es un presupuesto del proceso de eminente orden público, por lo que, en esta materia, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo hayan podido escapar de un análisis previo que el propio tribunal realice.
En tal sentido, observa esta Corte que el Código de Procedimiento Civil ha dado un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 del mencionado Código, contienen diferentes supuestos procesales aplicables de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o incompetencia sea declarada.
En el caso bajo análisis, se observa en el fallo impugnado que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, en consecuencia de ello, deberá aplicarse específicamente la contenida en el artículo 69, el cual dispone:
“…La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47…”.
De la norma citada se deduce que, en aquellos casos en que las partes impugnen la decisión que declare la incompetencia del Tribunal, deberán hacerlo mediante una solicitud de regulación de competencia, pues en el caso contrario, la decisión quedará definitivamente firme.
Siguiendo lo expuesto al caso de autos, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital erró en su pronunciamiento al oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente, cuando lo correcto era negar el mismo por la existencia de un medio específico para impugnar dicha decisión, esto es, la solicitud de regulación de competencia de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
De ello emerge claramente que al ser la decisión inapelable, mal podía darse curso, incluso, al procedimiento de segunda instancia, por lo que, debe lógicamente concluirse que el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inadmisible. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, es que esta Corte revoque por contrario imperio el auto de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también deben ser revocadas las actuaciones procesales subsiguientes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por expresa remisión del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Chirinos, antes identificado, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA EVANGELISTA NIEVES DE MONTIEL, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero 2006 y, las actuaciones procesales subsiguientes.
3.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2005-001895
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
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