JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001988

En fecha 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2449-05 de fecha 04 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA JOSEFINA SAAVEDRA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.068.206, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Norma Josefina Saavedra de Rojas, asistida por la Abogada Eumary Bravo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.683, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió escrito de los Abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 06 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para la determinación de la fecha de realización del acto de informes.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha en fecha 04 de octubre de 2006.
La Corte en fecha 09 de octubre de 2006, dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 07 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte querellante, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su mandante inició sus labores como Secretaria Escribiente en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 16 de septiembre de 1984, hasta el 30 de abril de 2002, por lo que prestó servicios por un lapso de diecisiete (17) años, siete meses (07) y catorce (14) días, devengando un salario para el momento de la terminación de la relación laboral de trescientos noventa y tres mil ciento cuarenta y un bolívares (Bs. 393.141,00), aduciendo “…el cual no se corresponde con la realidad…”.
Indicó, que el mal cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a su representada le ocasionó a ésta una pérdida patrimonial incalculable y que “…asimismo, la forma como la Administración Municipal llevó a cabo la forma del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de la existencia de una reestructuración la cual está viciada como lo demostraré en el proceso…”.
Refirió que “…En este mismo orden de ideas se debe precisar que aquellos que gozan de esta Convención Colectiva las partes establecieron un beneficio que por vía de extensión se le aplica a los Trabajadores a objeto de mejorar lo previsto en tales convenios y en tal sentido, la cláusula 57 de esa misma Convención Colectiva expresa…”, que el trabajador tenía la potestad de aplicar una norma convencional en cuanto le sea más favorable, agregando “…visto que la Convención Colectiva que solicitamos sea aplicada por vía de extensión de beneficio le otorga a nuestro mandante mejores condiciones para su retiro de la Administración sea cual fuere el mismo por Prestaciones Sociales o por la Jubilación y así pedimos sea acordado…”.
Adujo, que la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren establece la procedencia del despido injustificado para los empleados de ese Órgano, y que al ser esa Convención ley entre las partes, se hace procedente su aplicación; que en dicha Cláusula se establece un procedimiento ante una presunta comisión de avenimiento que nunca existió, y que ello no invalida la calificación de algún despido injustificado, agregando “…el derecho existe y por tanto aplicable en todos aquellos casos en que la Administración actuando de manera fraudulenta, con dolo y simulación lleva a los empleados a una presunta renuncia cuando en realidad estamos en presencia de una destitución simulada, fraudulenta lo que violenta derechos constitucionales y que a la luz de la cláusula 52 de dicha convención se hace aplicable a objeto de mejores beneficios el despido injustificado…”.
Agregó, que en materia laboral el despido injustificado se comporta por un hacer del patrono, pagándole éste todos los derechos previstos en la Ley y en Convenciones, y que de esa situación no escapa la Administración, cuando en una norma convencional se establecen los parámetros para el pago de los débitos laborales al término de la relación laboral, agregando que la actuación de la Administración podía ser calificada como un despido injustificado “…correspondiéndole así el pago cuádruplo (sic) tal como lo estipularon las partes…”.
Invocó lo previsto en la Cláusula Nº 1 de la Convención suscrita en fecha 13 de agosto de 1998, aún vigente, en relación con la definición de lo que debe entenderse por sueldo, refirió la Cláusula Nº 6, en relación con el ajuste del sueldo en relación con la tasa inflacionaria, agregando que en el caso de su mandante hubo un error, dado que no se tomaron en consideración todos los componentes del sueldo, al terminar la relación laboral, y que dicha Convención se extendió a partir de agosto de 2000, en virtud de que no se discutió otra , quedando vigentes todos los derechos y beneficios para los años subsiguientes, aunado al hecho de que la querellante no recibió incremento durante el año 1999.
Después de discriminar una diversidad de conceptos precisó “…TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 157.935.363,90…” “…ADELANTO de PRESTACIONES SOCIALES Bs. 18.208.734,82…” “… DEUDA PATRONAL Bs. 139.726.629,08…”.
Señaló, que cuando la Alcaldía del Municipio Iribarren acordó el pago de las prestaciones sociales a su mandante no efectuó los cálculos debidos, ya que, a su entender, no cumplió con los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, en las Leyes y en la Constitución, lo que le ocasionó un excesivo gravamen en su patrimonio, por lo que considera pertinente su revisión, insistiendo en que existe una desproporción entre el pago percibido por su mandante y lo que realmente le corresponde.
Agregó, que a su representada se le dejó de pagar 88,47% de lo que le correspondía, solicitando se le restablezcan sus derechos; indicando que demandan la cantidad de ciento treinta y nueve millones setecientos veintiséis mil seiscientos veintinueve mil bolívares con cero ocho (Bs. 139.726.629,08), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, solicitando el pago de los costos y costas.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Llegado el momento de dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado declara como punto previo IMPROCEDENTE la excepción de ilegalidad de la transacción invocada e INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República.
…omissis…
El thema decidendum en el presente caso versa sobre el cobro de prestaciones sociales, incoado por JORGE CORDERO (sic), en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En relación a la transacción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/07/2001, en el expediente signado con el Nº 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de esta figura, estableció lo siguiente:
…omissis…
No obstante, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la recurrente, invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2002, por considerar que la misma, no cumplió con todo y cada uno de los derechos que les (sic) correspondía a la recurrente, por cuanto tal transacción no estipulo (sic) salario, ni días a pagar, como también cantidades individuales por cada concepto, por lo que le hace presumir al apoderado judicial de la parte recurrente, el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley y artículo 1713 del Código Civil.
Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio en el cual es indispensable, como punto previo para solicitar el cobro de prestaciones sociales, la nulidad de la transacción debidamente homologada, por cuanto de no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, criterios estos (sic) sostenidos en sentencias dictadas por este tribunal, de fechas 16 de julio de 2002, caso José Torres, sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, caso Alirio Suárez y sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, caso Zaida Gil, todos ellos contra la Alcaldía del Municipio Iribarren y, como quiera que la excepción de ilegalidad de la transacción exige como requisito de procedencia la firmeza del acto.
Así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2004, dicto (sic) decisión relacionada al caso, tomando en consideración, sentencia de esta misma Sala, de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) considerando lo siguiente:
…omissis…
De igual forma, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, caso Amparo interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara contra sentencia el 3 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alirio José Suárez contra decisión dictada el 07 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció lo siguiente:
…omissis…
Ergo, sobre la base de las sentencias antes citadas, este Tribunal considera que:
1) La Excepción de la Ilegalidad, solo puede ser opuesta en la contestación a la demanda, por razón de preclusividad de los actos procesales.
2) Bien señala la Sala Constitucional que, para demandar Diferencia de prestaciones sociales, en los supuestos de existir transacción, se debe primero solicitar y obtener su nulidad.
Por otra parte, de la revisión del presente asunto, se evidencia que no consta, el procedimiento previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse, este requisito con probanzas posteriores, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00404 (sic) 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0994, estableció lo siguiente:
...omissis…
En este sentido, este Juzgador declara Inadmisible la presente demanda, por cuanto no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2006, los Abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alegaron, que la decisión apelada es contradictoria por cuanto el a quo, a pesar de haber declarado la improcedencia de la excepción de ilegalidad que, a su entender, constituye una defensa de fondo, declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta.
Adujeron, que se opuso la excepción de ilegalidad ante el hecho de que la Alcaldía del Municipio Iribarren opuso como punto previo la cosa juzgada, en virtud de existir una transacción laboral emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
Invocaron los artículos 134, en su primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia Nº 01802 de fecha 09 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia de la excepción de ilegalidad, indicando que en el presente caso tal excepción era procedente en virtud de que en casos similares el Juzgado Superior había declarado nula la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, negando su homologación, aunado al hecho de la firmeza del acto y la violación de una norma legal o constitucional, agregando que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa al señalar el a quo que “…el acto carece de firmeza…”.
Refirió sentencias de fechas 20 de noviembre de 2002, 15 de diciembre de 2004, y de 05 de marzo de 2005 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las dos primeras y por la Sala Plena del referido Órgano la última, y de las afirmaciones se infiere que indica que la competencia para conocer de la causa que nos ocupa correspondía a los Juzgados contencioso regionales.
Alegó, que la presente acción fue admitida de conformidad con lo previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde la cosa juzgada no era una causal de inadmisibilidad, señalando que “…lo cual no puede operar en el presente caso, en virtud que la presunción de la misma ha sido impugnada tal como riela a los autos y en cuanto al procedimiento previo en vía administrativa la Ley es muy clara al establecer que dicha prerrogativa será a favor de la República cuando ella sea demandada y no los otros entes territoriales y demás organismos de la República ...”, agregando que de lo contrario sería ir contra el principio constitucional de irretroactividad, refiriendo sentencias, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 01 de junio de 2001, y 28 de noviembre de 2000.
Denunciaron, que el a quo incurrió en un falso supuesto de derecho, al señalar el artículo 124 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que dicha norma se refiere a la causal de inadmisibilidad cuando exista un recurso paralelo, y que ello resulta contradictorio con la inadmisibilidad declarada, en virtud del no agotamiento de la vía administrativa, y al aplicar el artículo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, agregando que dichas normas no tienen relación con el fondo del asunto debatido.
Invocaron la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el a quo inobservó el orden público y constitucional, al otorgarle al Municipio privilegios procesales que el constituyente y el legislador otorgan a la República, agregando que cuando se declaró la inadmisibilidad de la demanda se hizo con base en una jurisprudencia contradictoria no vinculante, por lo que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y que, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al Municipio sólo corresponden los privilegios referentes a la hacienda pública y no procesales.
Refirieron que cursaba por ante esta Corte recurso de nulidad contra una transacción celebrada entre su representada y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por ante la Inspectoría del Trabajo del mencionado estado, por lo que“…En este orden de ideas tenemos el alegato de la municipalidad acerca de la prescripción, la cual no es procedente a nuestro entender por existir impugnación del acto de transacción homologado antes citado…”, invocando sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregando que “…se evidencia una prejudicialidad en virtud de existir impugnación del acto homologado antes referido, y el cual hasta la presente no tiene sentencia y está en fase de trámite…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) la contradicción existente en la recurrida, por cuanto el a quo, a pesar de haber declarado inadmisible la querella interpuesta, se pronunció sobre la excepción de ilegalidad opuesta, y ii) el supuesto error en el cual incurrió el a quo al considerar como presupuesto procesal para la admisión de la querella, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir esta Corte pasa a realizar las consideraciones siguientes:
De la lectura del escrito libelar contentivo de la querella se desprende de manera precisa que la pretensión del proceso judicial incoado versó, acerca del pago del supuesto monto correspondiente a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la cesación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
De igual forma, se constata que en la oportunidad de la contestación a la querella la representación judicial de la parte querellada, alegó la existencia de la cosa juzgada, en virtud del contrato de transacción celebrado entre su representada y la querellante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, consignando a tal efecto copia simple de la referida transacción, así como del respectivo auto homologatorio, los cuales rielan a los folios 37 y 38 del presente expediente.
Posteriormente, fecha 09 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de oposición a la excepción de cosa juzgada alegada por los apoderados judiciales de la Alcaldía querellada, esgrimiendo, entre otras razones que, “…La transacción no se encuentra ajustada a los extremos legales de conformidad con lo establecido Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley…”, que no se estableció lo relativo al pago de fideicomiso, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…Nos encontramos ante una transacción anticipada…” y que dicha transacción había constreñido la voluntad de su representada, y que no procedía su homologación.
Ahora bien, como punto previo el a quo en la decisión apelada emitió pronunciamiento sobre la excepción de ilegalidad alegada por la parte recurrente, señalando acertadamente que, en atención a los criterios jurisprudenciales vigentes, para demandar el pago de la diferencia que eventualmente podría corresponderle a la querellante por concepto de prestaciones sociales, resultaba necesario que primero hubiese sido declarada la nulidad de la transacción celebrada por las partes del presente proceso judicial. (vid. Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara).
Siendo ello así, ante la existencia de un contrato de transacción celebrado entre las partes cuyo auto homologatorio, cursa al folio 39 del expediente, que no ha sido declarado nulo por los órganos jurisdiccionales competentes, y que de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo tiene el carácter de cosa juzgada, esta Corte estima, que el a quo debió declarar la inadmisibilidad de la querella por la causal relativa a la cosa juzgada prevista en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 eiusdem, por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la acción, sin embargo, dicho Órgano Jurisdiccional, en contravención a sus propios criterios jurisprudenciales citados inclusive en la decisión apelada, declaró inadmisible la querella por no haberse cumplido con el procedimiento previo a las demandas contra la República regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.
En este sentido, la Corte estima pertinente aclararle al a quo que ha sido criterio reiterado por esta Alzada, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Corte imperiosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Norma Josefina Saavedra de Rojas, y confirmar, con la reforma expuesta en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de febrero de 2005, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORMA JOSEFINA SAAVEDRA DE ROJAS, asistida por la Abogada Eumary Bravo Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. CONFIRMA, con la reforma expuesta en el presente fallo, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001988
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




La Secretaria Accidental,