JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002098

En fecha 16 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1289, de fecha 1 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR YVAN GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.182.089, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante el cual reclama el pago complementario de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2005 por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005 por dicho Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1 de marzo de 2006, el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente: “…Por cuanto para el 22 de febrero del año en curso supuestamente debió haberse presentado el Escrito de Fundamentación (Formalización) al Recurso de Apelación interpuesto por el Querellado (Ministerio de Educación Superior), solicito a todo evento se ordene lo conducente para que se verifique computo (sic) del lapso transcurrido desde el 25 de Enero de 2006 a la presente fecha y en beneficio de la celeridad procesal se proceda en consecuencia…”.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2006 se dejó constancia que el lapso para formalizar la apelación venció el 22 de febrero de 2006.

En fecha 6 de marzo la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 25 de enero de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de mayo de 2006, el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual expresó que dada la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación por parte del Órgano recurrido “… operó la perención de esta Segunda Instancia por el desistimiento tácito conforme del aparte (sic) 18 del artículo 19 de la L.O.T.S.J. Solicitamos a todo evento y en resguardo del principio de legalidad se ordene lo conducente para que se proceda a la revisión de esa Sentencia dada su declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR como MATRIZ DE TODOS LOS CASOS, y especialmente en cuanto a la necesidad de que la Experticia ordenada se refiera al todo de la reclamación y no sólo a los Intereses Moratorios, que no fueron la esencia de la querella…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).

En fechas 20 de junio, 9 de agosto y 2 de octubre de 2006, el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencias mediante las cuales ratifica lo expresado en la diligencia consignada por esa representación judicial en fecha 17 de mayo de 2006.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 11 de febrero de 2005 los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR YVAN GARCÍA LUGO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante el cual reclaman el pago complementario de prestaciones sociales en función del egreso de su mandante, del servicio docente por habérsele concedido el beneficio de jubilación, del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gomero”, con base en los siguientes argumentos:

Narró la parte actora, que el ciudadano HÉCTOR YVAN GARCÍA LUGO, es funcionario público de carrera, con una antigüedad aproximada de 28 años de servicio en la Administración Pública, iniciándose como Docente adscrito al Ministerio de Educación el 1 de noviembre de 1975, y prestando labores en la Escuela Industrial “Punto Fijo”, hasta que posteriormente en fecha 1 de septiembre de 1977 pasó a prestar servicios como Docente Contratado a dedicación exclusiva dentro del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gomero”, en Coro Estado Falcón.

Señaló que, de este modo continuó ascendiendo dentro de la carrera docente, hasta alcanzar la Categoría de Titular, hasta que en fecha 30 de junio de 2003, egresó del servicio activo al serle concedido el beneficio de jubilación, según lo dispuesto en el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 000809 de fecha 20 de junio de 2003.

Continuó señalando lo siguiente:

“…En fecha 11 de Noviembre de 2004, tal y como está expresado arriba, recibió como pago de sus prestaciones sociales el monto de Bs. 238.259.134,09 según se evidencia de la copia del voucher del cheque y la relación aportada por la Dirección de Recurso Humanos del Ministerio de Educación Superior, como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa Dependencia (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios y jurisprudenciales (sic). Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad, nuestro mandante procedió a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia, como lo demostramos en el estudio que en Diez (10) folios acompañamos marcado “D”. Es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento (…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el despacho de Educación Superior a favor de nuestro mandante, como lo hemos indicado arriba, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, quien es profesional en Economía…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).

En cuanto a la forma como se realizó el cálculo del monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, indicó lo siguiente:

“…dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación Superior, dado que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, como lo hemos expresado, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975; intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada ley del Trabajo; sin perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de la prestaciones sociales a los funcionarios públicos de 1976 (…) en el caso particular de nuestro mandante agregaríamos el hecho de que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Enero de 1979 y no desde 1980 como equívocamente lo hace el querellado, pro efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que hemos referido; que los intereses le debieron igualmente ser calculados desde enero de 1979 y no desde 1980, y que las alícuotas del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año tuvieron variaciones a partir de 1981; que a partir de 1996 el momento del Bono vacacional se igualó al monto del salario o sueldo mensual, y que partir de 1997 debió considerarse la alícuota de los aportes patronales a la Caja de Ahorros, y por último, el supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso…”.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitaron se le cancele a su mandante, los siguientes montos:

“…la diferencia de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 159.063.486,91), que resulta una vez deducida la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 238.259.134,09), recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. La diferencia reclamada se corresponde, ciudadano Juez, con los siguientes ítems: 1°- del Régimen Anterior: a) por concepto de Intereses Acumulados Bs. 6.378.053,54, que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus Prestaciones b) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 66.539.538,78 para un Total de Bs. 72.917.592,32, dado que el querellado no capitaliza los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso, tal y como lo hemos referido arriba; 2°.- Nuevo Régimen: Bs. 7.563.490,75 de Intereses Acumulados, con base al planteamiento anterior; 3.-Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 78.492.403,84…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo resolvió, lo planteado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en cuanto a que la presente querella no debía ser admitida, en primer lugar porque no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“…el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por el cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide…”.

Con respecto al fondo de la causa señaló lo siguiente:

“…este tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en lo (sic) cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de la supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.
En este mismo orden de ideas, no obstante a lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación Superior dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por el Economista Oscar Millán Certad, mientras que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un Órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero.
Para pronunciarse en torno a éstos (sic) alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 24 al 33 un informe relativo a ‘Resumen de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses’, suscrito por el Economista Oscar Millán Certad.
Al respecto se debe indicar tal y como se ha señalado en anteriores oportunidades, el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico apoderado del actor, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos.
Ahora bien, este Tribunal estima que este instrumento privado sólo da fe de que el informe emana del Economista contratado por el escritorio jurídico Agelviz-Simonpietri, para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio. Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicho prueba (sic) presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que el Informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista Oscar Millán, y así se decide. (…) Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales…”.

En cuanto al argumento esgrimido por el actor, sobre los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, el A quo expresó lo que a continuación se señala:

“…Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata del cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 238.259.134,09 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales debe estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 6 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 25 de enero de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el 25 de enero de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de febrero de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Aprecia esta Corte, que en el caso de autos la parte recurrida es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, contra el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR YVAN GARCÍA LUGO, lo cual lleva a esta Corte a considerar plenamente aplicable las prerrogativa procesal contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto esta Corte concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de octubre de 2005. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional, al contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es preciso realizar la siguientes consideraciones:

El Juez A quo determinó en su sentencia, que el documento consignado por la parte actora, sucrito por el Economista Oscar Millán Certad, relativo a “resumen de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses”, supuestamente aplicables a la forma en que debieron ser calculados los montos a pagar por concepto de prestaciones sociales al hoy actor, es la opinión de un economista que presta sus servicios para el grupo de abogados que conforman la representación judicial de la parte accionante en el caso de autos, y “…cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada una prueba valida (sic)…”.

Ante tal aseveración del Juez A quo es importante aclarar, que de la lectura de la actas procesales que conforman el presente expediente, no se aprecia ningún elemento que determine algún tipo de relación comercial o profesional entre el Economista Oscar Millán Certad y el Escritorio Jurídico Agelviz- Simonpietri, por lo cual, al afirmar esto, el Juez está haciendo uso del conocimiento privado de los hechos, lo cual viola expresamente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte expresa que “…En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos.…”, ante tal afirmación, debe esta Corte señalar, que si bien es cierto que el documento suscrito por el Economista Oscar Millán Certad no es más que un documento privado emanado de un tercero, y que ni siquiera fue promovido dentro del lapso probatorio, sino que fue consignado junto con el libelo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, jamás podría decirse que constituye una prueba preconstituida, ya que este tipo de pruebas requieren necesariamente de la intervención de un órgano jurisdiccional para su conformación.

Ahora bien, en relación a la pertinencia como elemento configurativo de admisibilidad de un determinado medio probatorio, es necesario señalar, que esta pertinencia vendrá dada por el grado de conexión que exista entre lo que se pretende probar, es decir el objeto de la prueba, y la forma como pretende traerse al expediente, es decir, el medio de prueba. Es por ello, que la impertinencia de un determinado medio probatorio es motivo para que se declare su inadmisión, es decir, este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de las pruebas, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos. Así, y siguiendo la doctrina (Vid. PICÓ I JUNOY, TARUFFO, MUÑOZ SABATÉ y SENTÍS MELENDO), una prueba es pertinente, cuando responde a la función que le es propia, esto es, cuando el hecho sobre el cual versa dicha prueba supone un elemento útil para la declaración judicial del hecho que se pretende probar. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 24 de abril de 2006, recaída en el caso: Ramón Hernández Rivero Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.).

En el presente caso, vemos como se pretende traer un documento privado (el cual, cabe destacar tampoco fue ratificado con la testimonial de rigor, según lo dispone el artículo 431 Código de Procedimiento Civil), acompañando al libelo, y mas allá de ser éste un documento privado, constituye el documento fundamental en el cual el recurrente basa el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De igual modo vemos como la parte actora promovió tan sólo dos medios probatorios en la fase respectiva: i) prueba de informes y ii) prueba de experticia.

Con respecto a la prueba de experticia, que era el medio probatorio verdaderamente pertinente y conducente para demostrar posibles errores de cálculo de las prestaciones sociales del actor, vemos como en efecto si fue promovida, pero inexplicablemente la parte promovente desistió de dicha prueba, cuando ya incluso se habían juramentado los peritos, según riela de diligencia consignada al folio 157 del presente expediente.

Por último debe esta Corte hacer referencia a lo que se sostiene en la sentencia apelada, en cuanto al Informe suscrito por el Economista Oscar Millán Certad, según el cual dicho informe “…fue elaborada (sic) por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos…”. En este sentido, el fallo apelado erró nuevamente en su motivación, ya que la doctrina venezolana ha sido unánime en cuanto a que el testigo experto o calificado es un medio de prueba de reciente data y de escasa y limitada posibilidad de promoción, limitándose ésta a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Con respecto a la promoción de este tipo de documentos con el fin de probar cantidades dinerarias, se pronuncio las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 964 de fecha 10 de agosto de 2004, expresando lo siguiente:

“...En su segunda denuncia de fondo, delató el formalizante, la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley de Contaduría Pública.
Señala el recurrente, que la recurrida le negó valor probatorio a un documento privado contentivo del cálculo de prestaciones sociales, emitido por la Contadora Pública, Lic. ANA FERNÁNDEZ, bajo el argumento de que no aportaba ningún elemento a los hechos controvertidos por ser una prueba confeccionada por el propio demandante.
Continuó explicando, que si la recurrida hubiese analizado con detenimiento lo que expresa el artículo 8 de la Ley de Contaduría Pública, la certificación y la firma del Contador Público se habría presumido válida.
Para decidir, la Sala observa:
Debe desecharse la presente denuncia, por cuanto la Sala estima, que los cálculos que de prestaciones sociales realizó la referida profesional de la Contaduría Pública Lic. ANA FERNÁNDEZ, no puede considerarse como prueba, ello en razón de que la discutida documental, fue elaborada por una tercera persona, sustentada en los datos aportados por la accionante, y que aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales, es de la competencia del juez determinar en definitiva qué conceptos y sus respectivos montos le corresponderían al accionante, para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión.
Las razones antes asentadas, son suficientes para desestimar la presente denuncia y así se decide…”. (Mayúsculas del original).

Así las cosas, deduce esta Corte que el Juez A quo ha debido declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pero bajo el razonamiento de que la parte accionante no probó su alegato de erróneo cálculo del monto de sus prestaciones sociales, al promover un documento manifiestamente impertinente para ello, dadas todas las consideraciones anteriormente expuestas. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la Consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede a CONFIRMAR EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el referido fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2005 por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, identificados al comienzo de este fallo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR YVAN GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.182.089, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante la cual reclama el pago complementario de prestaciones sociales.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS por efecto de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,





YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-002098
NTL//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.