JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000055

En fecha 14 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1880 anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado WASSIN AZAN SAYED, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO FRANCO ROJAS y CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.791.384 y 11.111.760, respectivamente, contra las Resoluciones N° 333 y 334 ambas de fecha 24 de septiembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se destituyó a los recurrentes del cargo de agente policial.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación, ejercida en fecha 10 de octubre de 2005, por el abogado WASSIN AZAN ZAYED, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogado MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, apoderada judicial de los ciudadanos LUÍS FRANCO ROJAS y CARLOS PÉREZ GONZÁLEZ, diligencia constante de (11) folios útiles, mediante el cual presenta escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la presente causa, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado PASCUALE COLANGELO, apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS FRANCO ROJAS y CARLOS PÉREZ GONZÁLEZ, diligencia constante de (11) folios útiles, mediante el cual presenta escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogado LORENA VIERA, representante judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, diligencia constante de (03) folios útiles, mediante el cual presenta escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de abril de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogado PATRICIA BALLESTERO, apoderada judicial de los ciudadanos LUÍS FRANCO ROJAS y CARLOS PÉREZ GONZÁLEZ, diligencia constante de 01 folio útil, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado WILMER MALDONADO, apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS FRANCO ROJAS y CARLOS PÉREZ GONZÁLEZ, diligencia constante de (01) folio útil, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se fijó para el 5 de octubre de 2006, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2006, oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como también de la presentación de escritos de informes de las partes.

En fecha 9 de octubre de 2006, la Secretaria Accidental de esta Corte Abogado YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, agregó a los autos el disco compacto que contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes celebrada, para que forme parte del expediente.

En fecha 9 de octubre de 2006, se venció el lapso fijado en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante, solicitó en fecha 26 de octubre de 2004, la nulidad de las Resoluciones N° 333 y 334 ambas de fecha 24 de septiembre de 2003, emanadas de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, con base en los siguientes argumentos:

Solicitó, la nulidad de la “…Resolución N° 334, de fecha 24 de septiembre de 2003, contentiva de la Destitución de mi mandante Carlos Andrés Pérez González, en aplicación de medida disciplinaria administrativa ‘BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN’, del cargo que desempeñaba como Agente Policial con rango de distinguido adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Ejecutivo del Estado Táchira, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el literal ‘a’ del artículo 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del mismo Estado…”. (Mayúscula y Negrillas de la Cita).

De igual modo, solicitó la nulidad de la “…Resolución N° 333, de fecha 24 de septiembre de 2003, contentiva de la Destitución de mi mandante Luís Guillermo Franco Rojas, en aplicación de medida disciplinaria administrativa ‘BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN’, con rango de Sub-Comisario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Ejecutivo del Estado Táchira, por haber incurrido en las causales de destitución, previstas en el literal ‘a’ del artículo 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del mismo Estado (RCD)…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).

Señaló que, “…no deberá tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad para ejercer el recurso correspondiente el lapso transcurrido desde las notificaciones practicadas a mis representados hasta la interposición de la presente QUERELLA, dado: 1.- La interposición conjunta de la misma con AMPARO CAUTELAR, y 2.- Las notificaciones fueron defectuosas porque a pesar de emanar del Superior Jerárquico, se le indico (sic) a mis representados que ejercieran dos recursos contrapuestos denominados ‘Reclamo’ previsto en el artículo 47 del RCD y ‘Reconsideración’ previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) sin cumplir con lo previsto en el artículo 73 de la LOPA y contraviniendo el deber de indicar ante que funcionario se incoa, por lo tanto solicito la admisibilidad de la querella pues de lo contrario se le estaría negando a mis representados una tutela judicial y efectiva y se estaría irrespetando derechos y garantías fundamentales, inherentes a su relación laboral funcionarial…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).

De igual modo señaló, “…que mis mandantes no fueron informados constitucionalmente de los hechos que se le imputaban debidamente tipificados y subsumidos dentro de los tipos de conductas descritas ‘como sanciones’, ni participaron en la evacuación de las pruebas, ni se les indico lapso alguno para presentar alegatos en su defensa aunado a otras violaciones que causaron la indefensión de los mismos lo que acarrea la obvia nulidad de las RESOLUCIONES impugnadas…”. (Mayúsculas de la Cita).

Solicitó, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con el artículo 25 ejusdem, (…) la nulidad absoluta de LAS RESOLUCIONES, por incompetencia absoluta del funcionario que ordeno (sic) la apertura de la averiguación y la de los funcionarios que sustanciaron el procedimiento, quienes nunca fueron delegados para hacerlo como lo señala la Ley (Art. 38 y 42 de la LOAP), nulidad esta establecida con base a lo previsto en los artículos 137 y 138 de la Constitución, en concordancia con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Pero para el caso que este Tribunal no considere que la incompetencia de los funcionarios es absoluta y palmaria, alego subsidiariamente que la misma produce un vicio de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 ord. 7° del art. 18 de la LOPA, por lo tanto LAS RESOLUCIONES están infectadas de nulidad relativa porque la ausencia de competencia no fue convalidada al momento de dictarse las mismas…”. (Mayúsculas de la Cita).

Que, “…la actuación de los justiciables cuando éstos actúan como ‘funcionarios al servicio de un Órgano de la Administración Pública’, debe ajustarse a la Ley o Reglamento correspondiente; si éstos incurren en conductas que acarrean sanciones como la ‘destitución’, es decir, si éstos incurren en conductas que deben desembocar en una consecuencia jurídica con motivo de la infracción a sus obligaciones, para ello es determinante, que éstos sepan cuál de sus ‘acciones’ u ‘omisiones’, lesionan la conciencia jurídica o la ley (sic) o el reglamento Y QUE LAS MISMAS LES SEAN INDICADAS EN UN ACTA DE INCRIMINACIÓN, pues de lo contrario, estaría en estado de indefensión y violación a la seguridad jurídica (…) En aplicación de éste (sic) ‘Principio de los Cargos Previos’ de orden constitucional (sic) en Venezuela (artículo 49 ordinal 1°) y su violación en los procedimientos solicito la nulidad absoluta de LAS RESOLUCIONES por violación al derecho a la defensa de conformidad con el art. 25 constitucional (sic)…”. (Mayúsculas de la Cita).
Que, “…en el caso de marras mis representados como consecuencia de no ser imputados en forma constitucional tampoco les fue concedido un plazo para presentar sus descargos, lo que causó no solo indefensión absoluta sino violación al debido proceso (…) En consecuencia invoco la nulidad absoluta de LAS RESOLUCIONES, nulidad esta establecida con base a lo previsto en los artículos 25 y 49 ord. 3 de la Constitución, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la LOPA…”. (Mayúsculas de la Cita).

Solicitó, “…la nulidad absoluta de LAS RESOLUCIONES, nulidad esta establecida con base a lo previsto en los artículos 25 y 49 ord. 1 de la Constitución, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la LOPA…”. (Mayúsculas de la Cita).

Que, “…el REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS DE LA DIRSOP TÁCHIRA fue dictado el 15 de enero de 1.974, nunca fue publicado en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADEMÁS EL MISMO FUE DICTADO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO sin estar habilitado por norma legal o tener competencia para ello y peor aun sin que existiera texto legal preexistente que estableciera las sanciones a reglamentar lo que: ‘vulnera el principio de la reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De tal manera que solicito la nulidad absoluta de LAS RESOLUCIONES…”. (Mayúsculas de la Cita).

Solicitó, “…al EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA (sic), el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha de ilegal retiro, es decir desde el 1/10/03, hasta que el presente proceso culmine por sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada. Que ha dichas cantidades se les aplique la corrección monetaria por ser deudas de valor, calculo que solicito se realice por vía de experticia complementaria del fallo. A los efectos de probar el lucro cesante en la etapa procesal correspondiente demostraremos el salario percibido por mis representados y los demás beneficios laborales de los cuales disfrutaba. Reclamo igualmente, que se condene al pago de los daños materiales causados no solo en relación a los sueldos dejados de percibir, sino que también se paguen todos los aumentos salariales aprobados por Decreto o Contrato Colectivo, todo de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas de la Cita).

Finalmente solicitó, “…La reincorporación al cargo que ocupaban: Carlos Andrés Pérez González, como Agente Policial con rango de distinguido adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Ejecutivo del Estado Táchira y Luís Guillermo Franco Rojas, como Agente Policial con rango de Sub-Comisario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Ejecutivo del Estado Táchira (…) como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de las RESOLUCIONES, se acuerde la nulidad del Acta S/N de fecha 04 de julio de 2003 contentiva del Consejo Disciplinario e Informe Administrativo Disciplinario n° 120-2.002 emanado de la Oficina de Asuntos Internos de la DIRSOP, que son actos integrantes de las RESOLUCIONES (…) Por cuanto se dan los extremos previstos para la acumulación de pretensiones por emanar los actos impugnados de la misma autoridad, y ser el resultado del mismo expediente disciplinario, aunque los números de las resoluciones sean diferentes (…) En los términos expresados dejo interpuesto (sic) la presente Querella con Amparo Cautelar…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Este sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma ser declarada inadmisible la acción incoada.
Todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso concreto. Por otra parte, conviene señalar que la parte querellante presentó el recurso funcionarial con amparo cautelar para que el Tribunal no revisara in limini litis el lapso de caducidad que se evidencia de los autos, concretamente en los folios setenta y cuatro (74) y ciento cincuenta y tres (153), siendo oportuno señalar que el procedimiento contencioso funcionarial de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un propio contencioso administrativo especial integrante del sistema contencioso administrativo, con sus respectivas medidas, tal como lo establece el artículo 109, pero lo referente al amparo cautelar no se encuentra establecido ni por disposición normativa, ni por jurisprudencia, que suspenda el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem, por lo cual, considera este Tribunal que consta de autos, que ha operado la caducidad en la presente querella y así se decide. En tal sentido es pertinente señalar que al verificar el juez la inexistencia de violación de normas de orden constitucional, debe proceder si en el caso concreto ha operado la caducidad de la acción, como en el caso bajo análisis, en el cual, en primer lugar no se desprende de manera alguna que se haya violado en contra de los recurrentes los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y en segundo lugar ha operado la caducidad ante la evidencia de haberse interpuesto la querella, vencido el lapso de tres meses establecido por la ley para ejercer tal recurso y así se declara.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos LUIS (sic) GUILLERMO FRANCO ROJAS y CARLOS ANDRÉS PEREZ (sic) GONZALEZ (sic) contra la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se confirma la validez (sic) de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 333 y 334 ambas de fecha 24 de Septiembre de 2003. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público…”. (Mayúsculas del Original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2006, la abogado MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUÍS FRANCO ROJAS y CARLOS PÉREZ GONZÁLEZ, consignó el escrito de fundamentación de la apelación ratificando la misma en fecha 16 de marzo de 2006, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, “…el A quo consideró que no existía violación de derechos y normas constitucionales y que había operado la caducidad de la acción, para finalmente declarar Inadmisible la Querella Funcionarial (…) Cuando la Administración Pública Estadal del Estado Táchira asigna a un funcionario incompetente para realizar actividades que no le han sido atribuidas por Ley, estamos en presencia del vicio de usurpación de funciones, el cual afecta el acto dictado de nulidad absoluta (…) Todo esto evidencia la existencia de vicios de inconstitucionalidad, que afectan la validez (sic) de los actos dictados por la Administración Pública del Estado Táchira, (…) y materializan la nulidad absoluta de éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional; y que no fueron observados por el Tribunal A-Quo (…) Ante esta situación, apelamos y formalizamos en apelación, denunciando la violación de los siguientes derechos constitucionales y la presencia de los siguientes vicios, todos en el siguiente orden:

VICIO DE FALSO SUPUESTO: denuncio que el Juez A-quo incurrió en un error de conceptualización y en consecuencia en el vicio de falso supuesto, que lo llevo (sic) a considerar ‘... la inexistencia de violación de normas de orden constitucional…’ y en consecuencia declarar la caducidad de la acción, sentenciando la inadmisibilidad de la querella funcionarial, partiendo, para ello, de hechos o situaciones inexistentes, basando en esto su decisión definitiva.
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el Juez A-quo debe pronunciarse sobre cada uno de los alegatos señalados por las partes con fundamento en las pruebas aportadas. (…) En el escrito de la querella funcionarial se denunció la apertura de un procedimiento administrativo por parte de un funcionario manifiestamente incompetente, en contra de mis representados, siguiendo un procedimiento contrario del Estatuto de la Función Pública, violatorio del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso, del derecho a ser oídos, del derechos a alegar y producir pruebas, del principio de la legalidad y la reserva legal, y conclusivo en ausencia de procedimiento previo (Vía de hecho administrativo), que afecto (sic) los derechos de mis representados (…) Cuando el A-quo no se pronuncia sobre este alegato, incurre en el vicio de incongruencia negativa y violación al derecho a la defensa, bajo la modalidad de no pronunciarse sobre alegatos que denuncien violaciones constitucionales…”. (Mayúsculas de la Cita).

De igual modo señaló que, hubo “…VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD: Como consecuencia del vicio anterior, el Tribunal A-quo, no solo invierte la carga de la prueba en el proceso que se siguió en primera instancia, cuando asegura ‘…la inexistencia de violación de normas de orden constitucional…’, sino que además da por probados hechos y situaciones no probados en autos, declarando ‘…la caducidad de la acción...’ y en consecuencia la inadmisibilidad [de] la querella funcionarial interpuesta, violando con ello el principio de búsqueda de la verdad dispuesto en el artículo 257 Constitucional, que impone al Juez, en el proceso, ‘…la realización de la justicia…’ y la búsqueda de la verdad (…) INSCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA: NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INCONSTITUCIONALIDAD. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. El A-quo, como fuera expuesto con anterioridad, se limitó a observar si existían causales de caducidad de la querella funcionarial, obviando la denuncia de violación derechos y normas constitucionales…”. (Mayúsculas de la Cita).

Finalmente solicitó, que “… la presente apelación sea declarada con lugar; y en el ejercicio del Control Difuso de la Constitución, dispuesto en el articulo 334 Constitucional, y por imperativo de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 25 y 138 ejusdem, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 334 de 24 de septiembre de 2.003 y 333 de fecha 24 de septiembre del año 2.003, por medio de los cuales se destituyó del cargo a mis representados, LUIS GUILLERMO FRANCO ROJAS y CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos. En este sentido pido se ordene su reincorporación a los cargos de Distinguido y Sub-Comisario, respectivamente, en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, ó (sic) a cargos de igual jerarquía a las aquí señaladas. Pedimos se ordene el pago de los salarios integrales, como de todos los beneficios laborales de que sean acreedores mis representados aquí identificados, desde la fecha se (sic) su ilegal e inconstitucional destitución hasta que se reestablezca la situación jurídica infringida. Igualmente pedimos que en la definitiva se condene el pago de las costas y costos causados en el proceso. Finalmente pido, de conformidad con el artículo 259 Constitucional, disponga lo necesario para reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la Actividad Administrativa y por el Tribunal A-quo…”. (Mayúsculas de la Cita).



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2006, la abogado LORENA VIERA, en su carácter de co-apoderada judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, presentó escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, con base en los siguientes argumentos.

Que, “… la presente acción fue interpuesta por los ciudadanos LUIS (sic) GUILLERMO FRANCO ROJAS, (…) y CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, (…) Ahora bien, es el caso que el primero de ellos, es decir LUIS GUILLERMO FRANCO ROJAS, FALLECIO (sic) en fecha 07 de noviembre del 2005, en la ciudad de San Cristóbal. En tal sentido, a tenor del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe estar suspendida por cuanto no consta en autos el cumplimiento de la obligación, por parte de los Apoderados accionantes, de solicitar la notificación de los herederos del referido ciudadano fallecido. (…) A todo evento, y por cuanto no se ha ordenado la paralización de la causa conforme al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dar Contestación a la formalización de la apelación interpuesta, sin que con ello se desvirtúe lo expuesto y solicitado en este punto previo…” (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).

Que, ‘…la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2005 a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción, no se encuentra viciada; por el contrario, la misma fue dictada conforme a lo dispuesto en la Ley y en estricto acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto. En efecto, se demostró de las actas procesales que efectivamente la acción fue incoada transcurrido un (1) año de la notificación de los actos recurridos, es decir, fuera del lapso de tres (3) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto, dicha situación no configura el vicio de falso supuesto denunciado por la Apoderada Accionante…”. (Mayúscula de la Cita).

Que, “…el Juzgado a quo dictó su decisión ajustada a derecho, y que el mismo no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia una vez declarada la Inadmisibilidad de la Acción, debido a que operó la Caducidad de la misma. En consecuencia, con lo anterior se demuestra lo infundado de la denuncia formulada por la Apoderada Accionante con relación a la incongruencia negativa, que fue fundamentada en que el a quo no se pronunció sobre la incompetencia del funcionario que aperturó el procedimiento administrativo, de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del derecho a ser oído, del derecho a alegar y producir pruebas, y otros. No obstante, ello resulta totalmente improcedente ya que el Juzgador se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción, no requiriéndose por lo tanto decisión sobre tales denuncias ya que con la inadmisibilidad se extinguió la acción. Como consecuencia de lo anterior, quedan desvirtuados igualmente la supuesta violación al principio de la búsqueda de la verdad, la violación la (sic) carrera administrativa, así como la supuesta nulidad de la sentencia por inconstitucionalidad, debido a que tales juicios fueron fundamentados sobre el fondo de la pretensión…”.

Solicitó, “…se paralice la causa debido a la muerte del ciudadano LUIS (sic) GUILLERMO FRANCO ROJAS; y a todo evento, solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) y se confirme la Inadmisibilidad de la Acción…”. (Negrillas y Mayúscula de la Cita).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Como punto previo, observa esta Corte que la abogado LORENA JOSEFINA VIERA TREJO representante judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación a la apelación, alegó el fallecimiento del ciudadano LUÍS GUILLERMO FRANCO ROJAS, al respecto observa este Órgano Colegiado que del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidenció la presentación del acta de defunción en la cual se probare lo alegado por la abogado LORENA JOSEFINA VIERA TREJO, por lo tanto resulta improcedente el alegato esgrimido por la representante judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

Con respecto a la apelación interpuesta debe esta Corte advertir que la parte recurrente, apelante ante esta instancia, denunció diversos vicios de nulidad de la sentencia, pero no hizo mención a la caducidad que es la acción principal que conllevó al A quo a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Al respecto, advierte esta Corte que el A quo en su sentencia declaró inadmisible la querella al considerar que habría operado la caducidad de la acción, sin tomar en cuenta el procedimiento correcto para acodar el amparo cautelar
Al respecto, debe esta Corte recordar, que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, inaplicó el procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 23, 24 y 26) para la tramitación del amparo cautelar y determinó que su tratamiento debería hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario, es decir, que el juez contencioso podrá otorgar la cautela inaudita alteram parte y el afectado podrá oponerse a la misma en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Resumidamente el procedimiento a seguir es el siguiente:

1. Una vez admitida la causa principal, se emitirá al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto.

2. Será necesario revisar en ese supuesto el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la quejosa y que lo vincula al caso concreto.

En segundo lugar, deberá examinarse el periculum in mora elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad del mismo ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

3. El juez deberá velar que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

4. La parte contra quien obra la medida podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese caso, el Tribunal, una vez analizados los alegatos y pruebas, podrá proceder a la confirmación o revocatoria de la medida.

5. En el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de recurrir a las otras providencias cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo no tomó en cuenta que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, razón por la cual no debió pronunciarse sobre la caducidad, sino examinar todas las causales de inadmisibilidad de la acción principal excepto la relativa a la caducidad, posteriormente pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y en el caso de considerarse la improcedencia del mismo pasar analizar la caducidad de la acción principal, por todo lo cual esta Corte observa que el Juez A quo subvertió el procedimiento establecido para los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos conjuntamente con amparo cautelar, por lo que forzosamente se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocar el fallo apelado y ordenar a la primera instancia se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, la procedencia del amparo cautelar y de ser necesario la caducidad de la acción

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2005, por el abogado WASSIN AZAN SAYED, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO FRANCO ROJAS y CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.791.384 y 11.111.760, respectivamente, contra el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 333 y 334 ambas de fecha 24 de septiembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se destituyó a los recurrentes del cargo de agente policial.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto y en consecuencia se repone la causa al estado de admisión.

4.- ORDENA remitir al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2006-000055
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,