JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-000182

En fecha 06 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio No. 0185 de fecha 28 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado CESAR PARÍS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 55.295, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.668.273 contra el acto administrativo emanado del MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES en fecha 02 de enero de 2002.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2005 por el abogado JAIME OQUENDO BRICEÑO, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005 por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

En auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 14 de febrero de 2006, a los fines previstos en el artículo 18 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certifica que desde el día 14 de febrero de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 09 de marzo de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2006.
En el mismo auto de fecha 27 de marzo de 2006, se ordenó la remisión de la causa a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 05 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ intentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “Mi representada fue designada para ejercer el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, último cargo este de Carrera Administrativa, (…) hasta el presente (…) cuando (…) ha sido colocada en situación de disponibilidad y posteriormente retirada de la Administración Municipal a partir del 03-01-02 (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que “No cabe la menor duda que el acto emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio San Carlos viola el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos que violen una disposición legal serán nulos, ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inamovilidad laboral para los trabajadores que se encuentran discutiendo una convención colectiva (…)”.
Que “El vicio en el elemento causa es otro del cual adolece el acto recurrido, ya que al encontrarse mi mandante amparada por una inamovilidad laboral por discusión de contrato colectivo (…) se deduce de una manera clara que la decisión recurrida es de imposible e ilegal ejecución que la hace susceptible de nulidad absoluta por estar afectado en el elemento causa (…)”.

Que “En el presente acto administrativo no se cumplieron los pasos previos que debe contener toda reducción de personal y el subsiguiente retiro, (…) pero tenemos que en el presente caso el ciudadano Alcalde por intermedio del Director de Recursos Humanos solo se limitó a elaborar dos resoluciones por lo demás incongruente (sic) y vagas (…), igualmente no se demuestra el hecho de que la administración haya realizado las gestiones reubicatorias que son de obligatorio cumplimiento para que surta los efectos legales necesarios, (…)”.

Que “(…) el presente acto administrativo (…), constituye un acto ineficaz ya que el mismo no contiene los requisitos necesarios para que pueda surtir efecto y que además coloca a mi representada en un estado de indefensión que lesiona su derecho a la defensa (…)”.

Que “La decisión tomada en mi contra con apariencia de acto administrativo, (…) es violatorio de elementales derechos y garantías Constitucionales que lo hacen estar viciado de nulidad (…), tales violaciones son: a) Violación a mis derechos a la defensa y al debido proceso; (…) Por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que un funcionario de carrera solo puede ser removido previa la formación de un expediente administrativo y en el caso que se alegue un proceso de reestructuración administrativa la misma (…) debe ajustarse a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, (…) es decir, en tales supuestos existe un inter (sic) procedimental, el cual fue deliberadamente violentado en este caso (…)”.

Que “(…) mi representada se encuentra amparada por la inamovilidad laboral por encontrarse en la actualidad introducida ante el Órgano competente es decir la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Contratación Colectiva, lo que constituye una violación flagrante a la institución de la contratación colectiva de rango constitucional (…)”.

Que “(…) La decisión recurrida viola de igual manera el derecho constitucional (innominada) (sic) al ejercicio a la función pública para lo cual ha sido designado (sic) mi mandante (…)”.

Solicitó asimismo al Tribunal, que “(…) se sirva decretar Medida Cautelar Innominada consistente en mi inmediata restitución al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA de la Alcaldía del Municipio San Carlos, mientras se tramite la acción de amparo constitucional (…)” (Mayúsculas de la cita).





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…) haciendo una adaptación de lo solicitada (sic) a la medida cautelar de suspensión de los efectos, nos encontramos que lo pedido por la parte actora constituye adelantamiento a los efectos del fallo, lo que pudiera constituirse en una medida preventiva, más no en una medida cautelar, por cuanto no busca evitar que la ejecución del fallo que se dicta quede ilusoria. (…) observa este Tribunal que no se encuentra lleno el requisito del fomus bonus iuris por cuanto no se aprecia que exista un riego (sic) que la ejecución del fallo quede ilusoria o se le pueda causar daños irreparables a la parte querellante (…). En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar solicitada (…)
Los alegatos de la querellante planteados de manera confusa en el recurso intentado se circunscriben a solicitar a este Tribunal decrete la nulidad del acto administrativo que ha sido dictado presuntamente por el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, por medio de la cual fue colocada en situación de disponibilidad y posteriormente retirada de la administración Municipal a partir del 03 de enero de 2002, del cargo de Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía en cuestión (…).
(…) la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…) a tenor de lo establecido en el artículo 30 (…) que señala ‘Los funcionarios o funcionarias públicas que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’. Es decir, que la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera no deviene de la introducción de una convención colectiva que pudiese favorecer a determinado grupo de funcionarios, sino por el contrario por mandato de Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), en consecuencia no opera la causal de nulidad alegada por la recurrente, consagrada en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Organiza (sic) de Procedimientos Administrativos (…)
(…) la representación del Municipio San Carlos del Estado Cojedes fundamenta que el retiro de la ciudadana María Rodríguez del cargo de Secretaria Ejecutiva, se debe a que motivado a la grave deficiencia financiera que afecta al ente municipal, se procedió a la Reestructuración Administrativa del Personal, a tal efecto pretende probar sus defensas con: (…) el mérito favorable del Decreto de Reestructuración de Personal (…)’. Con respecto a este particular se trata de un acto administrativo emanado por (sic) el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, cuyo acerbo probatorio se aprecia en cuanto a su contenido, sin embargo este medio de prueba es impertinente con relación a dilucidar la legalidad de los actos administrativos recurridos por el actor y así se decide.
Igualmente el querellado hace uso de la notificación de la afectación del decreto de reestructuración a la recurrente, (…) que directamente nada aporta a dilucidar sobre la actual controversia, ya que no versa sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados por la actora (…).
(…Omisis…)
Ahora bien, tanto la querellante como el querellado señalan a lo largo del presente procedimiento, que los actos administrativos impugnados emanaron del Alcalde, sin embargo, los instrumento (sic) en cuestión son suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y en el (sic) se indica que obra por instrucciones del Alcalde del Municipio en cuestión, es decir, que dicho acto administrativo no emana propiamente del Alcalde.
Esas ‘instrucciones’ no pueden tomarse como válidas por cuanto tal acto solo podría realizarse a través de la figura de la delegación, la cual en el presente caso nunca se realizó. Dicho acto se subsume en lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, en el ordinal 4 el cual consagra ‘Los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando Hubieren (sic) sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…)’.
(…) se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que a pesar de no ser alegada por la querellante, este Tribunal puede conocerla en virtud del orden público que rodea la misma. Por tanto se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos sin número de fecha 04 de diciembre de 2.001 (sic) y 02 de enero de 2001 (sic), suscritos por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y así se decide”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte pasa de seguidas, a analizar su competencia en el caso bajo estudio, y en ese sentido, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra lo siguiente:

Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas up supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación en fecha 23 de noviembre de 2005. Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito en el que fundamente los motivos de hecho y de derecho por los cuales solicita el recurso.

Se encuentra señalado expresamente en la Ley, que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Una vez verificado por el estudio de las actas que conforman la presente causa, que esta formalidad no fue cubierta por la parte recurrida, es menester que este órgano jurisdiccional se pronuncie en tal sentido, y observe la consecuencia jurídica que produce tal omisión del apelante.

Esta consecuencia jurídica se encuentra consagrada en el Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 18 del artículo 19, que establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

En vista de que la parte apelante no ha cumplido con dicha formalidad en el lapso establecido, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2005 por la representación judicial de la parte recurrida.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos de este Órgano Jurisdiccional, en los casos en donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Esta Alzada, en aplicación del criterio referido, observa por una parte, que no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, ha dejado sentada la Sala Constitucional en Sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), lo siguiente:

“La sentencia cuya revisión es solicitada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de noviembre de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue publicada la decisión de esta Sala Constitucional parcialmente citada, aun cuando era deber del mencionado órgano judicial, en acatamiento del criterio vinculante establecido en el referido fallo, declarar su incompetencia para dictar sentencia de fondo en el caso tramitado y declinar el conocimiento del asunto en el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativo competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por órganos administrativos nacionales diferentes a los señalados en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber, en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
(…) al haber sido dictada la sentencia que motivó la presente petición de revisión obviando en forma expresa una interpretación vinculante del artículo 259 constitucional contenida en la sentencia N° 1.318/2001, del 02.08, dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, se declara que ha lugar a la revisión solicitada, y, en consecuencia, se anula la decisión dictada el del 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo actuando como Tribunal Superior, y, en vista de la imposibilidad que existe en la actualidad de que los justiciables tengan acceso a esta última, que es el órgano judicial al que compete el conocimiento en primera instancia del asunto planteado en este caso (…) se ordena (…) remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a fin de que dicte, en primera instancia, sentencia de fondo sobre la procedencia o improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto (…) al ser válidas, en criterio de esta Sala, las actas procesales sustanciadas ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo, se establece que corresponderá conocer, también de forma excepcional, de la eventual apelación que se interponga contra dicha sentencia de mérito, de no estar accesible a los justiciables la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la Sala Políticoadministrativa (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…) no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación (…).
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.

De igual modo, corresponde atender a lo que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal sentido, ésta procede cuando alguna de las partes intervinientes haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Igualmente, ha dejado establecido esta Corte mediante la decisión N° 2005-02250 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Beatriz Coromoto Raga, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

En ese sentido, debe esta Corte revisar o examinar de oficio, la decisión dictada en primera instancia, cuando ésta resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa opuesta por la República dentro del proceso judicial.

Visto lo anteriormente transcrito, es apreciado por esta Alzada que en virtud de que la parte recurrida en la presente causa, es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES contra la cual fue ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, se determina que la prerrogativa que establece la norma del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República transcrita ut supra, le es aplicable a toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Siendo eso así, la normativa aplicable rationae temporis, al presente caso es el artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal, que dispone lo siguiente:

Artículo 102. “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley”.

En consecuencia, la sentencia objeto de consulta, se encuentra ajustada a derecho pues el juzgador de instancia decidió con base en todos lo alegatos y defensas expuestas por las partes en el desarrollo de la causa, y con fundamento a las actas y documentos que se encuentran conformando el expediente judicial, por lo que la decisión dictada no adolece de vicio alguno, y en consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el propósito de dar cumplimiento a la consulta establecida en el texto de la referida norma, CONFIRMA el fallo referido, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2005, por el Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en su carácter de representante judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2005.

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 30 de mayo de 2005

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000182
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental