JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000321

En fecha 10 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0252-006 de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO MATA MANEIRO, titular de la cédula de identidad N° 2.406.864, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 09 de enero de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes apelantes presentaran el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5° de abril de 2006, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación

En fecha 25 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de mayo de ese mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 3 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se fijó el día 9 de octubre de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 9° de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.

En fecha 13 de octubre de 2006, la Corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Alfredo Antonio Mata Maneiro, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que su representado comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), en el cargo de Encargado de Aseo, donde por ascenso y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de Fiscal de Rentas II, equivalente a Profesional Tributario.

Que en fecha 30 de diciembre de 1992, según movimiento N° HRH-520-001985, se le notifica a su representado que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del primero de enero de 1993.

Que para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación tenía una antigüedad en el servicio de treinta y cuatro (34) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, y una edad de 60 años, lo que hacía procedente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%).

Que el beneficio de jubilación le fue otorgado con un monto de once mil ochocientos doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 11.812,52), y que actualmente es de trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 364.549,68) derivado de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.

Que su representado ha solicitado a las diferentes autoridades del Ministerio de Finanzas y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva.

Que en fecha 16 de agosto de 1994, por Decreto N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Finanzas y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT.

Que de acuerdo a la posición transcrita, el derecho y la justicia consagrados a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos y eso es lo que se pretende a través de la querella interpuesta.

Finalmente señala que, en virtud de las razones explanadas es por lo que ocurre ante la autoridad para querellarse en nombre de su representada, por la negativa del Ministerio de Finanzas a proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tuviera el último cargo desempeñado por el jubilado y, en dado caso que por reorganización del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, despareciese el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se jubilara, el ajuste se hiciese con el nombre del cargo equivalente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de enero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.

Señaló igualmente el a quo que la accionante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación que le fue acordado en fecha 16 de diciembre de 1992, mediante movimiento de personal N° FP-020 N° 3683, prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 1992, notificado mediante oficio N° HRH-520-001985, de fecha 30 de diciembre de 1992, correspondiente a los años 1992 al 2005 y en los años siguientes, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente o el equivalente al mismo.

Que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública del 1 de diciembre de 2000, acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

No obstante, independientemente de lo establecido en el Contrato Marco no puede exigirse compulsivamente su aplicación en sede judicial en aquellos casos que se rigen por mandato legal, contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando así el Juzgado en cuestión que el artículo 13 de las Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

Finalmente indicó que la parte actora solicitó sea homologada la jubilación a un cargo actual del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aduciendo que en el Ministerio de Finanzas no existe el cargo del cual fue jubilado el actor; sin embargo, observó que el recurrente fue jubilado en el año 1992, fecha para la cual no se había creado dicho Servicio Autónomo, razón por la cual no puede entenderse que el actor hubiere prestado servicio al mismo ni hubiere ingresado a la carrera tributaria, por lo que consideró que no podría acordarse un ajuste con base en dicho sueldo toda vez que no existía en autos elementos demostrativos que el sueldo equivalente en el Ministerio de Finanzas haya sufrido algún incremento que amerite la homologación de la jubilación, de allí que deba negarse la solicitud planteada.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de abril de 2006, la abogada Janette Elvira Sucre Dellan, apoderada judicial del ciudadano Alfredo Antonio Mata Madeiro, antes identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que el Juzgado a quo hace apreciaciones teóricas sobre el derecho que tienen las personas a la seguridad social y en particular a la protección integral de los ancianos, lo cual señala como un derecho eminentemente constitucional y no obstante ello concluye declarando sin lugar la querella haciendo una incorrecta apreciación de los hechos alegando la falta de elementos demostrativos.

Que existe documentación abundante y suficiente que demuestra que efectivamente el accionante es funcionario de carrera jubilado del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), y que por reestructuración y fusión de este órgano y cambio en el nombre del cargo con el cual fue jubilado su poderdante, debe ajustarse al monto de la jubilación que percibe mensualmente por tal concepto.

Que todos esos elementos constan en autos lo cual determina que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al dejar de analizar y valorar cada uno de los elementos probatorios presentados y consignados con la querella por la parte accionante.

Que la recurrida sin ofrecer ninguna explicación lógica o coherente, mediante la cual llegase a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo y sin ajustarse a la ley, se pronuncia señalando la imposibilidad de acordarse un ajuste con base a dicho sueldo por cuanto no existen elementos demostrativos que el sueldo equivalente en el Ministerio de Finanzas haya sufrido algún incremento que amerite la homologación de la jubilación.

Que no existe en el contenido de la sentencia ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida de reconocerle a su representado el derecho de ajuste desde el año 1993, viciando la sentencia de nulidad por inmotivación.

Por los razonamientos antes expuestos solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta revocándose así la sentencia dictada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta contra el Ministerio de Finanzas.

En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:

“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

Es pues, con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2006 y, así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, por la apoderada judicial del ciudadano Alfredo Antonio Mata Maneiro, previo a lo cual considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En el presente caso sostiene la apoderada judicial de la querellante que el fallo dictado por el a quo adolece del vicio de incongruencia negativa ya que dejó de analizar y valorar cada uno de los elementos probatorios presentados y consignados con la querella, y sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, mediante la cual se llegue a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo, sin ajustarse a la ley se pronunció señalando la imposibilidad de acordarse un ajuste con base en dicho sueldo por cuanto no existen elementos demostrativos que el sueldo equivalente en el Ministerio de Finanzas haya sufrido algún incremento que amerite la homologación de la jubilación.

En este sentido, con relación al vicio de incongruencia negativa, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y, en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Así, en el presente caso se observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital efectuó un pronunciamiento basado en el objeto de la pretensión ejercida por la apoderada judicial de la querellante, siendo éste la posibilidad legal de la homologación de la jubilación a un cargo actual del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por lo que considera esta Corte que el vicio de incongruencia negativa no se configura en el fallo dictado por el a quo, así como tampoco guarda relación con lo planteado por la apoderada judicial de la querellante en cuanto a la falta de valoración de los elementos probatorios presentados junto con la querella. Así se decide.

Como segundo alegato efectuado por la apoderada judicial de la parte accionante se encuentra el hecho de considerar que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra inmotivado por cuanto existe en el contenido del mismo ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida a reconocer a su apoderado el derecho al ajuste desde el año 1993.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera jurisprudencial que existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado "vicio de silencio de prueba”

En este sentido, observa esta Corte que del análisis del contenido del fallo impugnado se desprende que la fundamentación del mismo para la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta, versa en que la Cláusula Vigesima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública del 1 de diciembre de 2000, en la cual se acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, no se ha materializado en su aplicación, dentro de la esfera jurídica del recurrente.

Aunado a lo anterior continúa el a quo señalando que, independientemente de lo establecido en el Contrato Marco no puede exigirse compulsivamente su aplicación en sede judicial en aquellos casos que se rigen por mandato legal, contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando así el Juzgado en cuestión que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

Indicó igualmente el a quo que el termino “poder” faculta a las autoridades de la administración para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y la justicia, lo cual implica que no existe una discrecionalidad de la administración y mucho menos un prudente arbitrio orientado a la negativa del ajuste de la jubilación. No obstante el alegato de la querellante mediante el cual solicita la homologación de su jubilación a un cargo actual del servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aduciendo que en el Ministerio de Finanzas no existe el cargo del cual fue jubilado el actor, sin embargo el mismo fue jubilado en el año 1992 fecha para lo cual no existía el Servicio Autónomo, razón por la cual no puede entenderse que el actor haya prestado servicio al mismo ni haya ingresado a la Carrera Tributaria y no podría acordarse un ajuste con base en dicho sueldo.

De lo expuesto, considera esta Corte que no existen alegatos que se destruyan entre sí en el contenido del fallo impugnado, ya que de la sentencia se deriva que existe una idea principal como lo es el derecho a la jubilación y el ajuste progresivo del mismo por parte de la Administración, ello acorde con que tal revisión no puede hacerse a expensas de la aplicación por analogía de un tabulador perteneciente al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En segundo lugar, tampoco se desprende del fallo impugnado que el contenido de la parte motiva no se encuentre en franca consonancia con la pretensión ejercida, ello se advierte de los postulados argumentativos enfrentados cuando respecto a la posibilidad de homologar la jubilación como objeto de la pretensión, el fallo opone razones dirigidas a fundamentar la imposibilidad del pedimento con base en el poder de la administración de revisar las jubilaciones de manera progresiva, así como la imposibilidad de fusionar el cargo correspondiente al Ministerio con el tabulador correspondiente al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Finalmente observa esta Corte que habiendo analizado los argumentos del fallo con base en los cuales se declaró sin lugar la querella ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Alfredo Antonio Maneiro, constituiría una aporía entrar a dilucidar si ciertamente hubo inmotivación por falta argumentos y fundamentos.

Así, esta Alzada en virtud de los anteriores pronunciamientos concluye que el Juzgado a quo actuó conforme a derecho en el fallo objeto de impugnación, por tanto desestima los alegatos de la parte apelante respecto a los vicios de inmotivación y e incongruencia negativa y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Alfredo Antonio Mata Maneiro contra el Ministerio de Finanzas, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado de fecha 39 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Alfredo Antonio Mata Maneiro contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO MATA MANEIRO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el referido Ministerio.


3-SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO MATA MANEIRO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el referido Ministerio.

4. CONFIRMA la sentencia apelada

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-00321
AGVS-

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,