Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2006-000358
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 2351 de fecha 22 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 5.026.511, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.D.I.E.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2006, la Abogada Alejandra Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Táchira, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 03 de mayo de 2006, se abrió el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 09 de mayo de 2006.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual fue diferido en fecha 05 de octubre de 2006, llevándose a cabo en fecha 16 de octubre de 2006.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 12 de marzo de 2003, el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Luz Ramírez Santander, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.D.I.E.T.), en los términos siguientes:
Señaló, que en fecha 11 de abril de 2002, el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.D.I.E.T.), dictó acto administrativo contenido en la Resolución N° 001, a través del cual se destituyó a su representada del cargo que desempeñaba como Arquitecto III, adscrita a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del aludido Ente, fundamentado en la causal prevista en los artículos 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira y 35 numeral 5 del Reglamento Interno para la Administración del Personal al servicio del mencionado Instituto, referidos al abandono e inasistencia injustificados al trabajo durante el lapso de tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes, acto que le fue notificado en fecha 26 de abril de 2002.
Indicó, que su representada, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso en fecha 15 de mayo de 2002, recurso de reconsideración, operando el silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 eiusdem, en virtud de que la Administración no lo decidió.
Sostuvo, que su mandante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 95 y 96 eiusdem, procedió a interponer recurso jerárquico en fecha 02 de julio de 2002, y que mediante oficio N° 000706 de fecha 29 de julio de 2002, notificado en fecha 23 de octubre de 2002, la Gobernación del estado Táchira declaró extemporáneo el recurso interpuesto, pues, había operado la caducidad.
En ese orden de ideas, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 134 eiusdem interponía recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto contenido en el oficio N° 000706 de fecha 29 de julio de 2002, “…por cuanto del referido acto administrativo se desprende la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico que fuera interpuesto por mi representada en fecha 02 de Julio de 2.002…”, agregando, que dicho acto lesionó los intereses legítimos, personales y directos de su representada, al encontrarse viciado de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad.
Indicó, que el recurso jerárquico había sido interpuesto en tiempo hábil, por lo que resultaba absolutamente ilegal e inconstitucional el argumento de caducidad de la acción aducido por la Gobernación del estado Táchira, como causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Adujo, que el acto impugnado vulneró el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que cercenó el derecho de la recurrente de recurrir ante la vía administrativa del acto administrativo de destitución.
Alegó, que no estaban dadas ninguna de las excepciones previstas en la Ley para que la Gobernación del estado Táchira declarara la caducidad de la acción y, por tanto, la inadmisibilidad del recurso jerárquico, agregando que por ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del mencionado artículo 49 eiusdem, la actora tenía derecho a exigir del Estado el restablecimiento o reparación de su situación jurídica infringida.
Denunció, que el acto impugnado está viciado de inmotivación, en contradicción con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señaló los fundamentos de hecho y de derecho por los que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Por último, solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se le restituya la situación jurídica infringida a su mandante y que, en tal sentido, se ordene a la Gobernación del estado Táchira la admisión, sustanciación y decisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 02 de julio de 2002, “…con sus correspondientes pronunciamientos de ley…”; y según lo dispuesto en el artículo 123 eiusdem, de ser necesario se soliciten los antecedentes administrativos del caso.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Mary Luz Ramírez Santander, con fundamento en lo siguiente:

“…La ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ SANTANDER persigue mediante la interposición de la presente demanda, la nulidad del acto administrativo contenido en oficio N° 000706 de fecha 29-07-2002, mediante el cual el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución N° 01 en la cual se le destituye del cargo de Arquitecto III; alegando que dicho acto es violatorio de su derecho a recurrir ante el estado a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada conforme al artículo 49 numeral 8 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. En escrito presentado ante este Tribunal el ente demandado ratifica su decisión de la inadmisibilidad del referido recurso alegando que la notificación del acto se produjo el 26-04-2002 de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el recurso de reconsideración debía ser interpuesto dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación, que el lapso concluía el 20-05-2002 y fue interpuesto el 15-05-2002, que la recurrente parte de una errada interpretación del artículo 94 de la LOPA al indicar que el lapso de interposición del recurso es preclusivo, que la demandante considera que debía dejarse transcurrir el lapso hasta el 20 de mayo de 2002 para comenzar a contar el lapso para la decisión del recurso de reconsideración; que habiendo interpuesto la recurrente el recurso de reconsideración el 15-05-2002, el lapso para la decisión del mismo debía computarse a partir del 16-05-2002, que por tal razón el 05-06- 2002 vencía el lapso para que la administración decidiera, que tal circunstancia no sucedió operando en consecuencia el silencio administrativo; que el 06 de junio comenzaba a correr el lapso de 15 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, el cual vencía el 28 de junio, pero que la recurrente interpuso dicho recurso el 02-07-2002.
En tal sentido se observa: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 94 y 95 establece:
…omissis…
Es muy claro el artículo 95 antes trascrito al establecer la interposición del recurso jerárquico dentro de los quince días siguientes a la decisión del recurso de reconsideración; es decir, que a partir del día siguiente de decidido el recurso de reconsideración comienza a correr el lapso para interponer el recurso jerárquico, es obvio que dicho lapso no es preclusivo y así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en efecto la ciudadana Mary Luz Ramírez Santander interpuso el recurso jerárquico extemporáneamente, ya que lo hizo en fecha posterior al lapso establecido para ejercer tal recurso. Por otra parte no se evidencia de las actas la violación del derecho a recurrir alegado por la demandante, ya que en ningún momento se le impidió ejercer los recursos correspondientes y de hecho los interpuso, que el recurso jerárquico haya sido declarado inadmisible por extemporáneo no es sinónimo de la violación alegada y así se decide; puesto que la administración tiene la obligación de decidir los recursos interpuesto (sic) por los administrados y no se puede considerar como violatoria de tal derecho la decisión administrativa que resulte desfavorable a la pretensión del solicitante, siempre que la misma sea oportuna y ajustada a derecho.
En corolario de lo anterior, este Juzgador considera que la decisión impugnada contenida en comunicación N° 000706 de fecha 29-07-2002 emanada del ciudadano Gobernador del Estado Táchira está ajustada a derecho, ante la evidencia de la interposición extemporánea del recurso jerárquico y así se declara.
…omissis…
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ SANTANDER en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL EL ESTADO TÁCHIRA y en consecuencia firme el acto impugnado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público…”.




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2006, el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
La parte apelante, después de reproducir todos los alegatos expuestos en su escrito libelar, expresó que la sentencia recurrida violó de manera flagrante las normas de valoración de pruebas y el debido proceso de su mandante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Mary Luz Ramírez Santander. Al respecto observa:
En el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 000706 de fecha 29 de julio de 2002, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra el acto de destitución contenido en la Resolución N° 001 de fecha 11 de abril de 2002, suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira. Con relación a ello, el Tribunal de primera instancia, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por considerar que efectivamente el recurso jerárquico fue ejercido por la recurrente extemporáneamente.
Por su parte, la representación judicial de la parte apelante, una vez que reprodujo los mismos alegatos señalados en su escrito libelar, se limitó a alegar que la sentencia recurrida violó de manera flagrante las normas de valoración de pruebas y el debido proceso de su mandante.
Como punto previo, advierte esta Corte que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los motivos de hecho y de derecho que sustentan dicho recurso.
Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Luz Ramírez Santander, aún cuando no denunció que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, sí manifestó su disconformidad con el fallo, al señalar que la recurrida viola de manera flagrante las normas de valoración de pruebas y el debido proceso de su mandante. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto.
En el caso de autos el a quo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por considerar que la recurrente había interpuesto el recurso jerárquico extemporáneamente.
Con respecto al agotamiento de la vía administrativa, esta Corte ha sostenido en fecha reciente que la interposición de los recursos administrativos no es obligatorio, pero si el administrado opta por ejercerlos, está obligado a esperar la decisión correspondiente o el vencimiento del lapso respectivo, y que su interposición debe efectuarse dentro de los lapsos exigidos en la normativa pertinente, antes de acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, criterio ratificado en sentencia de esta Corte Primera de fecha 20 de octubre de 2006, Exp. N° AP42-R-2005-000984, caso: Ingrid Ávila vs. Secretaría de Educación del estado Barinas.
Con fundamento en lo antes expuesto, y de la revisión del expediente, observa esta Corte que cursa a los folios 167 al 207, del expediente administrativo, escrito mediante el cual la querellante, en fecha 15 de mayo de 2002, ejerció recurso de reconsideración ante la Presidenta del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 94 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía ser decidido en el lapso de quince (15) días hábiles, por tanto, hasta el día 05 de junio de 2002, tenía la Administración oportunidad para decidir el recurso interpuesto.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 eiusdem, operó el silencio administrativo negativo, tal como lo sostuvo la representación judicial de la apelante. Siendo ello así, el lapso para la interposición del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era de quince (15) días, por lo que hasta el 27 de junio de 2002, tenía oportunidad la recurrente de ejercer el mencionado recurso, dentro del lapso establecido. Sin embargo, según consta a los folios 210 al 247 del expediente administrativo, la ciudadana Mary Luz Ramírez Santander interpuso el recurso jerárquico en fecha 02 de julio de 2002, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley.
En tal sentido, esta Corte comparte lo sostenido por el a quo, al declarar que efectivamente, el recurso jerárquico fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia, se desestiman los alegatos de la parte apelante, referidos a que la recurrida violó flagrantemente normas de valoración de las pruebas y el debido proceso de la recurrente, pues, de los elementos probatorios cursantes en autos es de donde se desprende precisamente la extemporaneidad mencionada, y no lo contrario, debiendo agregar esta Corte que la negligencia en este caso de la persona interesada, en el ejercicio de los recursos, en defensa de sus derechos, no puede ser atribuido al Órgano, por lo cual no existe la violación al derecho constitucional al debido proceso. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Agustín Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ SANTANDER, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.D.I.E.T.).
2. CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA





LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-000358
JTSR/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria Accidental,