JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000394

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0362 de fecha 3 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDESIO RAFAEL MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 2.671.003, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la parte querellante, antes identificada y la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 22.174, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha16 de enero de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que ambas partes presentaran el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de abril de 2006, la representación judicial de la parte querellante y del Órgano querellado presentaron escritos de fundamentación de las apelaciones.

En fecha 28 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de mayo de ese mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 8 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 5 de octubre de 2006, se difirió el acto de informes para el día 16 de octubre de 2006.

En fecha 16 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del órgano querellado y de la no comparecencia de la querellante.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Edesio Rafael Millán, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de marzo de 1961, ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando servicios al Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), en el cargo de Encargado de Aseo, donde por ascenso fue escalando posiciones hasta llegar al cargo de Habilitado III, siendo éste el último cargo desempeñado.

Que en fecha 3 de mayo de 1996, la querellante fue notificada a través del Oficio N° 235 de su jubilación, la cual se haría efectiva a partir del 1º de enero de 1997.

Que dicho beneficio, esto es el de jubilación, fue otorgado por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Once Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 52.811,88) y, actualmente asciende a la suma de Trescientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 383.752,16).

Que la recurrente reclamó la revisión y el reajuste de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna.

Que en fecha 16 de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, quien dentro de la línea de organización y modernización del servicio de administración tributaria, presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (Hoy Finanzas) y, sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT.

Fundamentó su pretensión en los artículos 80, 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó el reajuste del monto de la jubilación acordada correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado.

Asimismo, solicitó que dicho reajuste sea efectuado de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario y, en consecuencia, le fuesen cancelados los intereses correspondientes.

Finalmente, solicitó que las sumas de dinero a reajustar en el monto de jubilación, sean acordadas con el ajuste monetario pertinente o la indexación de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que no es asunto controvertido la condición de jubilado del querellado, ni tampoco la suma que la misma señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación.

Que no cabe duda sobre la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social que el Estado esta llamado a garantizar.

Que la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Rentas Internas, a la cual se encontraba adscrito el querellante fue incorporado al SENIAT y, que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilado era el de Habilitado III, el cual es equivalente al cargo de Profesional Administrativo Grado 9, independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, por tanto se ordenó el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación del cargo de Profesional Administrativo Grado 9.

Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.

Señaló el a quo que la accionante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, desde el año 1997 al 2005 y los años subsiguientes y, en tal sentido observó que la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, en consecuencia, no podía ese Juzgador a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad y ordenar el pago, cuando la propia accionante no fue diligente en hacer valer sus derechos, entendiendo en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos, anteriores a la fecha de interposición de la querella.

En consecuencia, se ordenó al Ministerio de Finanzas, que procediera a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Edesio Rafael Millán, conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Administrativo Grado 9, a partir de 16 de junio de 2005, fecha en la cual la actora interpuso la querella

En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir, señaló el a quo que la misma era improcedente, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 17 de abril de 2006, la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que el Juzgado a quo dictó su decisión sin apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estimó que la actora tenía derecho al monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Administrativo grado 9.

En razón a lo anterior, adujó que el Juez a quo incurrió en una errónea apreciación de los hechos, visto que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, por tanto, fundamentó su decisión en acontecimientos que no ocurrieron.

Que el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos del Ministerio de Finanzas, mas no en el SENIAT, pues éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferentes al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta.

Por los razonamientos antes expuestos solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE


En fecha 17 de abril de 2006, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que no existe ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a su mandante el derecho al ajuste desde el año de 1997, ni tampoco se expresan las razones que tiene el a quo para determinar que el ajuste se haga a partir del 16 de junio de 2005, por lo que con ese proceder vicia a la sentencia de nulidad por inmotivación.

Que su representado demandó el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le acordara el Ministerio de Finanzas a partir del año 1997, por cuanto ese Ministerio incumplió su obligación de ajustar la pensión periódicamente como lo establece la Ley pertinente, sin embargo el a quo sin ningún análisis, razonamiento o motivación, escoge una fecha (16 de junio de 2005) para señalar que a partir de allí, se ajustará la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por el accionante.

Que en cuanto al ajuste monetario o en su defecto el pago de intereses, es un derecho que le nace a su mandante, por un reconocimiento de justicia que debe ser acordado en virtud del proceso de inflación.

Finalmente solicitó, se declarada con lugar la apelación parcial interpuesta en fecha 16 de enero de 2006.

V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el Ministerio de Finanzas.

En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:

“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

Es pues, con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2006 y, así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Finanzas, previo a lo cual considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado Judicial del ciudadano Edesio Millán, con el objeto de solicitar ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios contra el Ministerio de Finanzas.

Al respecto alegó la parte apelante que impugna el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que dicho Juzgado dictó su decisión sin apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, adujó que el a quo incurrió en un errónea apreciación de los hechos.

Por su parte, el a quo ordenó al Ministerio de Finanzas que procediera a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo, dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Habilitado III en el Ministerio de Finanzas, el cual ejercía la accionante para el momento de su egreso o el equivalente, el cual es Profesional Administrativo grado 9. De igual manera, respecto a la indexación del monto de la diferencia de la pensión de jubilación solicitada por la parte querellante dejada de percibir, declaró el a quo que la misma no procede, toda vez que no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor y, por tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada, observa esta Corte:

En primer lugar debe esta Corte pronunciarse respecto al argumento de la querellada, según el cual el fallo impugnado no fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior esta Corte observa que si bien la parte querellada no señaló expresamente un vicio en la sentencia, este Órgano Jurisdiccional entiende que se esta refiriendo a la violación del principio de exhaustividad de la sentencia, e incurriendo por tanto el a quo en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

A tal efecto, considera necesario esta Corte referirse al mencionado vicio, toda vez que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el a quo expresamente interpretó el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, decidiendo a tal efecto, que el Ministerio de Finanzas debía realizar el ajuste de pensión solicitado por la querellante, toda vez que era procedente.

En este sentido observa esta Corte que el Juzgado a quo consideró que el cargo sobre el cual debía efectuarse el reajuste de pensión de jubilación solicitado por la parte querellante, es de Profesional Administrativo grado 9, toda vez, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a pesar de que es un Órgano desconcentrado de la Administración Central perteneciente al Ministerio de Finanzas y, además el recurrente consignó tabla de equivalencia de los cargos, lo cual no fue desvirtuado por el organismo querellado, por lo que el fallo apelado fue dictado en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no infringió el principio de exhaustividad de la sentencia, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que igualmente el organismo querellado impugnó el fallo dictado en virtud de que el sentenciador efectuó una errónea apreciación de los hechos, toda vez que dicho Juzgado estimó que la actora tenía derecho a que le fuere reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Administrativo, grado 9, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, con lo cual el a quo dio por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, por tanto fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron.

Pues bien, respecto a lo anterior esta Corte observa que el organismo querellado denunció el vicio de falso supuesto de hecho. En tal sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han afirmado que este vicio se configura cuando el juez atribuye la existencia de un hecho que no contenga, a un instrumento o acta del expediente, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre este punto que:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, mas no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.

De la anterior trascripción se colige, que el falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, mas no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero, por tanto el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo efectuó el análisis del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

Asimismo, observa esta Corte que de la anterior trascripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

En este sentido, observa esta Corte que riela en el expediente administrativo, copia de la Resolución de fecha 24 de diciembre de 1996, de la cual se constata que el egreso de la querellante de la Administración fue con motivo de la jubilación, igualmente se evidencia que el cargo con el cual fue jubilado fue el de Habilitado III, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por tanto deben ser consideradas como válidas y así se declara.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte observa que el Juzgado a quo ordenó el reajuste de la pensión de jubilación con el monto del sueldo básico del cargo de Profesional Administrativo, Grado 9, el cual –a su decir- equivale al cargo de Habilitado III, ejercido por la querellante al momento del otorgamiento de la jubilación, a tal efecto esta Corte debe señalar que consta al folio trece (13) del presente expediente copia simple de tabla donde se establece los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencia de los niveles técnico profesional, donde se observa que el cargo de Habilitado III, es equivalente al cargo de Profesional Administrativo grado 9, por lo que este Órgano Jurisdiccional comparte lo declarado por el Juzgado a quo, el cual estableció que el referido ajuste de la pensión de jubilación debía hacerse conforme a dicho cargo, esto es el equivalente al cargo de Habilitado III el cual es Profesional Administrativo grado 9. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Ministerio de Finanzas. Así se decide.

Siendo lo anterior así, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y, a tal efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, la apelante señaló que no existe ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a su mandante el derecho al ajuste desde el año de 1997, ni tampoco se expresan las razones que tiene el a quo para determinar que el ajuste se haga a partir del 16 de marzo de 2005, con ese proceder vicia a la sentencia de nulidad por inmotivación.

Que su representado demandó el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le acordara el Ministerio de Finanzas, a partir del año 1997, por cuanto ese Ministerio incumplió su obligación de ajustar la pensión periódicamente como lo establece la Ley pertinente y, la recurrida sin ningún análisis, sin ningún género de razonamiento, ni motivación, escoge una fecha (16 de marzo de 2005) para señalar que a partir de allí, se ajustará la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por el accionante.

Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente solicitó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1997, sin embargo el Juzgado a quo declaró que dicho reajuste procedía a partir del día 16 de marzo de 2005, es decir, desde la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, resulta imperioso para esta Alzada señalar que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

En consecuencia, aún cuando el actor solicita el ajuste de la pensión a partir del año 1997, no fue sino hasta el 16 de marzo de 2005, que intentó el presente recurso, razón por la cual mal podría el a quo haber declarado que dicho ajuste debía realizarse a partir del día en que se interpuso el referido recurso cuando ciertamente debió ser otorgado a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, ello en virtud de que éste es el lapso de caducidad establecido para intentar el recurso contencioso funcionarial por reajuste de la pensión jubilatoria, por lo que se considera que los 3 meses anteriores a la interposición del recurso no se encuentran caducos y, por ende se considera que se encuentra en tiempo hábil para solicitar el reajuste de la pensión de jubilación.

En virtud de lo anterior debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la parte querellante y, revocar el fallo apelado. Así se decide.

Ello así, debe esta Corte pronunciarse respecto a la solicitud de indexación planteada por el recurrente y, al respecto se observa que la misma se trata de una deuda de valor y por tanto no es líquida ni exigible, razón por la cual debe declararse su improcedencia y, así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edesio Millán contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas y, se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Misterio de Finanzas cancelar a la querellante el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2004 y, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de Profesional Administrativo grado 9, siendo éste el equivalente al cargo que ejerció la querellante para el momento de su egreso. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596 y la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha16 de enero de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDESIO RAFAEL MILLÁN contra el MINISTERIO DE FINANZAS.

2- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DE FINANZAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el referido Ministerio.

3- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano EDESIO RAFAEL MILLÁN, antes identificado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

4. SE REVOCA la sentencia apelada con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

6. SE ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Misterio de Finanzas cancelar a la querellante el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2004, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de Profesional Administrativo grado 9, siendo éste el equivalente al cargo que ejerció la querellante para el momento de su egreso.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente-Ponente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-000394
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,