JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000435
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-239 del 06 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano HUMBERTO LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.978.633, asistido por el Abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.260, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0066 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió a remover y retirar al querellante del cargo de Técnico Zonal, adscrito al Comité para las Contingencias y Situaciones de Emergencia de la referida Gobernación.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Elena Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.549, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de abril de 2006, fue consignado por la representante judicial de la Gobernación querellada, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 03 de mayo de 2006, comenzó el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la Corte fijó para el 16 de octubre de 2006, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, llevándose a cabo en la referida fecha y compareciendo al mismo sólo la representación judicial de la Gobernación querellada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Se inició la presente querella, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano Humberto Lezama, asistido por el Abogado Hans Daniel Parra Briceño, contra la Gobernación del estado Miranda, con fundamento en los argumentos siguientes:
Señaló, que en fecha 1° de octubre de 2000, ingresó al Comité de Contingencias y Situaciones de Emergencias, perteneciente a la Gobernación del estado Miranda, desempeñado el cargo de Técnico Zonal.
Expresó, que luego de cuatro años y siete meses de prestación de servicios continuos, fue removido y retirado del cargo que desempeñaba, mediante Resolución N° 0066 del 11 de abril de 2005, emanada de la mencionada Gobernación.
Alegó, ser un funcionario de carrera y que el cargo de Técnico Zonal no puede ser calificado como de libre nombramiento y remoción, tal como fue establecido en el acto administrativo impugnado, toda vez que la creación del Comité al cual éste se encuentra adscrito “…es anterior a la entrada en vigencia en septiembre de dos mil dos (2002) de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Concluyó, solicitando la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, así como también su reincorporación al cargo que desempeñaba.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En relación a la calificación de funcionario público de carrera del actor, este Juzgado observa que en el expediente judicial consta:
1.- El acto administrativo de remoción y retiro en el cual se establece que
‘(...) Considerando que el cargo de TÉCNICO ZONAL, es de libre nombramiento y remoción, considerado como de CONFIANZA, no clasificado en el Registro de Asignación de Cargos (R.C.A.), y de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)’, y mas adelante se le indica ‘(...) De considerar vulnerado su derecho, el ciudadano podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo (...)’. (Folios 07 y 08).
2.- Contrato de prestación de servicios personales, entre la Gobernación del Estado Miranda y el ciudadano Humberto Lezama, la duración de este contrato se estipuló en el lapso comprendido entre el 01 -10-2000 hasta el 31-12-2000. (Folios 32 y 33).
3.- Oficio DT.No 1616-01 de fecha 05 de marzo de 2001 emanado de la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación de Estado Miranda, y dirigido al actor, donde le notifican que a partir del 02 de enero de 2001 estará prestando servicios en el Comité para las Contingencias y Situaciones de Emergencias, con el cargo de Técnico Zona, código N° 254835 (folio 40), y Oficio N° 435 de fecha 14 de enero de 2005 emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación de Estado Miranda y dirigido al actor, mediante el cual le notifican que pasara a prestar sus servicios en la Oficina de Coordinación Colectiva, bajo la supervisión del Director Allans Clavijo, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública (folio 55).
4.- Original del certificado que lo acredita como Funcionario de Carrera, certificado N° 009-04, emanado de la Gobernación del Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2004, registrado en el libro N° 02, folio 41.
De los recaudos antes mencionados se desprende que, ciertamente el actor ingresó a la Gobernación del Estado Miranda mediante un contrato de trabajo el cual concluyó el 31 de diciembre de 2000. No obstante, el actor fue objeto de varios traslados dentro de la Gobernación, traslados que se efectuaron de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que ‘Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados (...)’ y la Administración en el propio acto administrativo le dio al actor el trato de funcionario público al fundamentar el acto en disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración. Aunado a ello, la Administración le otorgó al actor certificado que lo acredita como funcionario de carrera, en el que se indica que ‘(...) Ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa Estadal, se le otorga el presente certificado (...)’, certificado que además no fue impugnado por la parte querellada. De manera que el actor efectivamente ostenta la condición de funcionario de carrera, y así se declara.
Declarado lo anterior, y tomando en consideración que el actor fue removido por ostentar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señala:
…omissis…
Hay un principio procesal, que establece que cada parte en juicio tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, en el caso bajo análisis, la Administración afirma que el querellante detentaba un cargo de confianza, sin embargo, no consta en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo, que la Gobernación del Estado Miranda haya probado dicha circunstancia, y correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada, lo cual exige que se precisen y demuestren las funciones que ejerce el titular del cargo, y dado que en el presente caso, no se especifican en el acto administrativo impugnado las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Técnico Zonal, que permitan calificar al mismo como de confianza, y menos aún consta a los autos el Registro de Información del Cargo, medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitirían determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Publica, a consideración de este Juzgado el acto administrativo de remoción y retiro impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2006, la Abogada María Elena Chacín, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual únicamente denunció que el a quo incurrió en falso supuesto de derecho al inaplicar el mandato contenido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que consideró al querellante como un funcionario de carrera, a pesar de que éste no cumplió los requisitos para que se le acreditara esa cualidad, sino que por el contrario ingresó bajo la modalidad de contratado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y al efecto se observa:
Del análisis del escrito de fundamentación a la apelación (folios 73 al 75), esta Corte observa que la sustituta del Procurador General del estado Miranda, denunció el vicio de falso supuesto en el que presuntamente incurrió la sentencia apelada, por considerar al querellante como un funcionario de carrera, a pesar de que su ingreso a la Administración estadal se dio bajo la figura de contratado.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de lo alegado por la parte apelante, y al respecto conviene destacar que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia de esta Corte y del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa había reconocido la posibilidad de ingresar a la función pública a través de la figura del contrato, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos mencionados a continuación:
1.- Que, las tareas desempeñadas por el funcionario, se correspondieran con un cargo comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que, cumpliera horarios, recibiera remuneraciones y que estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica del resto de los funcionarios regulares del organismo;
3.- Que, existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
4.- Que, se desempeñara en el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, el régimen de ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa varió, al establecerse expresamente el ingresó a través de concurso público, no pudiendo en consecuencia, accederse al ingresó por contrataciones. En este sentido, el artículo 146 de nuestra Carta Magna, prevé que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De igual forma, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que regula todo lo concerniente al ingreso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos, establece:
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse una vía de ingreso a la Administración Pública.”
No obstante lo anterior, si bien es cierto, que el querellante ingresó al Comité para las Contingencias y Situaciones de Emergencia, perteneciente a la Gobernación del estado Miranda, desempeñando el cargo de Técnico Zonal, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado (folios 32 al 33), cuya vigencia estuvo comprendida entre el 1° de octubre de 2000, hasta el 31 de diciembre del mismo año; no lo es menos, y ello se verifica del oficio N° 435 de fecha 14 de enero de 2005, emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, cursante en autos al folio 55, que el actor fue trasladado dentro del mismo Organismo, “…a prestar servicios en la Oficina de Coordinación Colectiva, …omissis…, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, dándosele al actor el trato de un funcionario público de carrera, al fundamentar el mencionado acto de traslado en disposiciones normativas que regulan el régimen estatutario.
Asimismo, se desprende del certificado original otorgado al ciudadano Humberto Lezama en fecha 08 de agosto de 2004, que consta al folio 41, por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la mencionada Gobernación, que le acreditó la condición de funcionario de carrera, por cuanto “…Ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa Estatal (sic)…”, documento que no fue desconocido ni tachado por la parte querellada, por lo que se le otorga plena validez. Así se decide.
Conforme a ello, resulta necesario aclarar que los actos administrativos se encuentran recubiertos de una presunción de veracidad y certeza conforme al principio de legalidad que los informa. Siendo así, debió la Administración en uso de su potestad contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abrir un procedimiento administrativo tendiente a establecer que el nombramiento del querellante como funcionario de carrera, resultaba viciado de nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1° de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no pretender alegar su “propia torpeza” en sede judicial desconociendo la condición que la propia Administración otorgó al querellante.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta en autos el Registro de Información del Cargo, medió idóneo por excelencia para demostrar que las funciones desempeñadas por el querellante eran de confianza, y por ende, el cargo de Técnico Zonal era de libre nombramiento y remoción.
Aunado a ello, esta Corte estima que la Gobernación del estado Miranda incurrió en contradicción al alegar por una parte, que el cargo de Técnico Zonal, era de libre nombramiento y remoción, así como también aducir la apelante, que el querellante no ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, y por la otra, al haberle otorgado en fecha 08 de agosto de 2004, un certificado donde se le acreditó como funcionario de carrera, documento que esta Corte presume válido, como antes lo señaló, por no existir en el expediente constancia de que se haya abierto un procedimiento administrativo a los fines de verificar y declarar la existencia de algún vicio que afectara la validez del mismo, o su desconocimiento.
Así, considera esta Alzada, que el Ente querellado actuó inapropiadamente al proceder a remover y retirar al querellante, mediante un único acto administrativo, contenido en la Resolución N° 0066 del 11 de abril de 2005, cuando lo acertado hubiere sido dictar un acto de remoción y posteriormente el acto de retiro, en virtud del certificado que lo acredito como funcionario de carrera, por cuanto los actos de remoción y retiro, a pesar de estar íntimamente relacionados, son diferentes, regulan supuestos distintos, y sus consecuencias son disímiles.
De manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el querellante efectivamente es un funcionario público de carrera, por tanto tiene derecho a gozar de la estabilidad que deriva de éste status, conforme a la cual no podía ser removido de su cargo sin que mediara alguna de las causales establecidas en la Ley, maxime cuando la Administración no logró demostrar que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción; por tanto, se desecha la denuncia de falso supuesto formulada por la representación judicial de la parte apelante, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Por último, esta Alzada observa, que el a quo no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la cantidad a pagar por concepto de sueldos dejados de percibir, por tanto, se ordena su realización conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capita, con la reforma expuesta en la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido la Abogada María Elena Chacín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LEZAMA, asistido por el Abogado Hans Daniel Parra Briceño, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión.
3. ORDENA realizar la experticia complementaria de la decisión apelada, a los fines de que sean determinados los montos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000435
JTSR
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
|