JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-000480

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 352-06 de fecha 23 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MATERAN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 60.799, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA.

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2005 por el abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 92.289, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2005, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 03 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ para que decida acerca de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha nueve (9) de agosto de 2005.

En fecha 21 de junio de 2006, el recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó, se fijara el lapso para que comience la relación de la causa.

En fecha 08 de agosto de 2006, las apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Trujillo, mediante diligencia, solicitaron que la Corte se pronunciara sobre el inicio de la relación de la causa, e igualmente consignan instrumento poder en original.

En fecha 09 de agosto de 2006, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 03 de abril de 2006, y se ordena fijar por auto separado el procedimiento en segunda instancia. Posteriormente se dictó auto dando cuenta a la Corte, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 11 de octubre de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 09 de agosto de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y remitir el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ. Desde el día 09 de agosto de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 10 de octubre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; y 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de octubre de 2006.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2000, el abogado JESÚS OMAR MATERAN ANDRADE, actuando en propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, presentando reforma del mismo en fecha 07 de febrero de 2001, en los siguientes términos:

Indicó, que “En fecha 1 de febrero de 1996, fui nombrado como Abogado (I) adscrito al Departamento de Consultoría Jurídica del derogado (sic) INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, hoy Dirección de Infraestructura Adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, (…), ya que me fue imposible obtener copia certificada auténtica de mi nombramiento, pues me fue negado por el Presidente del mencionado INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA…” (Mayúsculas del original).

Añadió, que “…es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de diciembre de 2000, según Gaceta Oficial N° 00027 Extraordinaria fue aprobada por Consejo Legislativo del Estado Trujillo, la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, donde se establece una nueva organización administrativa del Estado y en su artículo 68 deroga la creación de varios organismos entre ellos el INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, ahora bien el decreto (sic) N° 60 publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, de fecha 21 de diciembre de 2000, N° 00028 Extraordinaria, por el cual se establece la nueva organización del Estado Trujillo, en su artículo 16 reza: ‘En virtud de la derogatoria referida, el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo, que correspondían al derogado (sic) INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA (I.T.V.), y todos los bienes que según el respectivo inventario que aparezcan a nombre de dicho Instituto, se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…nunca fui notificado, interpelado, interrogado, invitado, ni persuadido por la Jefe de Consultoría Jurídica, Jefe de Recursos Humanos ni por el Presidente del derogado (sic) INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA (…), sobre la apretura alguna de expediente administrativo con audiencia donde podría yo exponer los alegatos a que hubiera lugar” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…no incurrí en Causa de Destitución Prevista en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (…) y en el supuesto negado que hubiera incurrido en Causal de Destitución para poder prescindir de mis servicios es necesario la tramitación de un procedimiento ordinario o sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de la formación y tramitación de un expediente con la audiencia del interesado…”.

Agregó, que “…se observa que tal decisión fue tomada con prescindencia total del debido proceso violentando el Artículo 49 de la Constitución la (sic) República Bolivariana de Venezuela, impidiendo lo que nuestro legislador procuró con el fin de proteger al administrador (sic) en lo que se refiere a la realización efectiva de todas las garantías procesales…”.

Estableció, que “En conclusión del acto administrativo de efectos particulares que se traduce en una seuda (sic) resolución emitida por el Presidente del derogado (sic) INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA (…) la cual sirve de base para mi destitución y donde fueron violentados mis derechos a la defensa, al debido proceso, a ejercer cargos públicos, al trabajo consagrado en el Artículo 91 y Ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…se evidencia clara y fehacientemente el fundado temor de que de persistir la actitud violatoria por parte del Presidente del derogado (sic) INSTITUTO TRUJILLANO DE VIVIENDA, hoy Dirección de Infraestructura Adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo de los derechos constitucionales y normas legales procedimentales de actos administrativos antes señalados, se me causen lesiones graves en el ejercicio del cargo de Abogado (I) y de difícil reparación (…), solicito muy respetuosamente al Tribunal se me acuerde medida cautelar Innominada, es decir, suspensión de los efectos del acto administrativo emitido (…) y se me restituya como Abogado (I) adscrito al Departamento de Consultoría Jurídica dadas las lesiones graves o del (sic) difícil reparación que se me causen a mis derechos, entre ellos el de ejercer el cargo para el cual fui nombrado…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, estableció los preceptos en los cuales se basan sus alegatos:

“PRIMERO: PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO: Tal requisito queda plenamente demostrado con la resolución N° 7 de fecha 16 de noviembre de 2000, emitido (sic) por el Presidente del derogado (sic) INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA (…) toda vez que (…) por tratarse de una situación netamente de derecho, no existe causal ni procedimiento que sirva de fundamento para adoptar una decisión como la acordada (…) ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula el procedimiento a seguir, por lo que la presunción de buen derecho a mi favor está plenamente demostrado…
SEGUNDO: PELIGRO DE DAÑO ESPECÍFICO: Este daño ciudadano Juez, es causado por la decisión tomada por el Presidente del (…) que sirvió de base para la destitución ilegal del ejercicio de mis funciones que corno (sic) Abogado venía desempeñando. (…) Daño que agrava al impedírseme no tener acceso al Departamento de Consultoría Jurídica y ejercer mis funciones para lo cual fui nombrado.
TERCERO: PELIGRO O RIESGO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO: Entendido este daño por el riesgo manifiesto de que una decisión de éste (sic) digno Tribunal me favorezca, y no pueda llevarse a efecto, debido al tiempo que es necesario para la tramitación procedimental para declarar con lugar el presente Recurso (…) podría entonces producirse en un lapso muy superior a lo previsto”.

Finalmente solicitó, que “…se declare con lugar el presente recurso y se me restituya al cargo de Abogado (I) (…) se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado a mi favor, mediante el cual se ordene mi restitución en el cargo (…) y pago de los salarios dejados de percibir”.

II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución del recurrente, bajo las siguientes premisas:

“(…) el Tribunal solicitó el envío del expediente administrativo, el cual por razones que se desconocen no fue enviado a este tribunal y a pesar de que la Procuraduría General del Estado Trujillo no contestó la demanda, sí presentó informes, en los cuales insiste en que la demanda se tenga por contradicha (…).
(…) alegó que (sic) el Decreto 60 emanado del Gobernador del Estado Trujillo, dictado para establecer una nueva organización administrativa del estado Trujillo, en su artículo 18 expone lo siguiente:
‘En virtud de la derogatoria referida, el patrimonio, cuentas bancarias y dinero en efectivo, que correspondían al Instituto Trujillano de la Vivienda y todos los bienes que según el respectivo inventario que aparezcan a nombre de dicho instituto se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial el Ejecutivo del Estado Trujillo …’.
(…Omisis…)
Sobre este punto,…el Ejecutivo del Estado Trujillo está asumiendo todos los activos y pasivos de carácter económico integrante de dicho patrimonio; (…) por lo que dentro del patrimonio están inmersas las relaciones de trabajo o relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva según el Decreto en cuestión (…)
(…Omisis…)
(…) el autor del acto administrativo, si tiene competencia para dictarlo, (…) si bien la sustituta de la Procuradora General del Estado Trujillo insiste en la legalidad de la resolución N° 07 del 16 de noviembre de 2000, no es menos cierto que al no haber traído a los autos el expediente administrativo, este tribunal no tiene forma de controlar la legalidad y constitucionalidad del acto y debe presumir, que el mismo fue dictado con violación absoluta del procedimiento (…) y por vía de consecuencia, el acto en cuestión es nulo de nulidad absoluta, (…).
(…Omisis…)
(…) una (sic) de los hechos demostrativos de la desviación de poder lo constituye que el Presidente del Instituto Trujillano de la Vivienda del estado Trujillo produce un acto administrativo, con prescindencia total y absoluta del procedimiento, y que por haber sido de esa forma, con violación consecuencial del Debido Proceso, no puede ser catalogado como ACTO ADMINISTRATIVO (…)
(…Omisis…)
(…) este tribunal debe declarar la nulidad de la destitución del Recurrente (…) como consecuencia de la nulidad, se ordena a la Gobernación del Estado Trujillo y en especial a la Dirección de Infraestructura, reincorporar al recurrente al cargo de ABOGADO I o a otro igual o de mayor jerarquía (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 23 de enero de 2003, se pronunció esta Corte, en relación a la consulta de Ley solicitada por el recurrente, y al respecto observó lo siguiente:

“(…) la falta de consignación del expediente administrativo del caso, por parte de la Administración querellada, hace presumir la inexistencia del procedimiento exigido para la destitución del querellante, en atención a los alegatos y pruebas aportadas por el mismo (…).
(…Omisis…)
(…) siendo que de las actas procesales sólo se evidencia la notificación por parte del Instituto (…) al ciudadano Jesús (…) Materán (…) del acto administrativo (…) sin que existan elementos de los cuales puedan desprenderse que haya sido aperturado un procedimiento, ni una averiguación administrativa en su contra, el alegato esgrimido por la parte recurrente relacionado a que no se sustanció el procedimiento legalmente exigido para su destitución tiene cavida (sic)(…) lo que hace presumir que el mismo no fue sustanciado(…).
Asimismo, esta Corte advierte que cuando la Administración acuerda la destitución de un funcionario público, sin el debido procedimiento previo, los derechos a la defensa y al debido proceso resultan conculcados (…).
‘(…) tal omisión de la Administración, vicia el acto administrativo (…) de nulidad absoluta (…) ya que (…) fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y en contravención de lo dispuesto en la Constitución (…) pues la prescindencia del procedimiento lesiona directamente el derecho a la defensa y (…) también el derecho al debido proceso (…)’.
(…) tal como lo adujo el querellante y como fue decidido por el a quo, no consta en autos que al mismo se le haya permitido disponer de los medios necesarios para su defensa, dentro de un procedimiento administrativo disciplinario previo a la decisión (…).
En tal sentido, en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la nulidad absoluta del acto de destitución impugnado (…) por cuanto no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre la consecución de un procedimiento administrativo constitutivo del acto de destitución recurrido, así como tampoco la oportunidad del actor de presentar las defensas y alegatos que considerara conveniente a fin de ejercer su derecho a la defensa (…)”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 04 de agosto de 2005, la representación de la parte recurrida, solicitó al Juzgado Superior, no valorar el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el recurrente, en vista de la incidencia planteada por su representado, por lo que el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2005 en los términos siguientes:

“La presente incidencia se plantea en ejecución de sentencia, por cuanto el ejecutado alega haber cumplido, con las previsiones de la sentencia definitivamente firme, así se alega haber cumplido con el pago-existiendo prueba de ello-y con relación a la reincorporación, siempre que no se sea (sic) funcionario público, pero la sentencia emanada de la Segunda Instancia declarada firme, obliga al ente ejecutado a la reincorporación, en consecuencia, el ESTADO TRUJILLO, está en la obligación de cumplir con el mandato de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en este punto específico y así se decide…” (Mayúsculas del original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado, se pronuncie sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 09 de agosto de 2005, en la cual estableció que el Estado Trujillo está en la obligación de cumplir con el mandato de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces y juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En consecuencia, el conocimiento de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, corresponde por mandato legal a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:

Establece el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

En aplicación del criterio transcrito se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 09 de agosto de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 10 de octubre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; y 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de octubre de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia, del estudio de las actas procesales se evidencia, que la parte apelante no cumplió con la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 19, aparte 18, donde se establece la obligación de presentar un escrito de fundamentación a la apelación, dentro del lapso establecido en la citada Ley, por lo que es forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, corresponde analizar lo que prevé el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Es preciso señalar al respecto que, ésta procede cuando alguna de las partes intervinientes haya apelado de la sentencia y con prescindencia de si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con este criterio, se hace efectiva la prerrogativa procesal de la República.

Asimismo, ha dejado sentada la Sala Constitucional en Sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), lo siguiente:

“La sentencia cuya revisión es solicitada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de noviembre de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue publicada la decisión de esta Sala Constitucional parcialmente citada, aun cuando era deber del mencionado órgano judicial, en acatamiento del criterio vinculante establecido en el referido fallo, declarar su incompetencia para dictar sentencia de fondo en el caso tramitado y declinar el conocimiento del asunto en el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativo competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por órganos administrativos nacionales diferentes a los señalados en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber, en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
(…) al haber sido dictada la sentencia que motivó la presente petición de revisión obviando en forma expresa una interpretación vinculante del artículo 259 constitucional contenida en la sentencia N° 1.318/2001, del 02.08, dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, se declara que ha lugar a la revisión solicitada, y, en consecuencia, se anula la decisión dictada el del 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo actuando como Tribunal Superior, y, en vista de la imposibilidad que existe en la actualidad de que los justiciables tengan acceso a esta última, que es el órgano judicial al que compete el conocimiento en primera instancia del asunto planteado en este caso (…) se ordena (…) remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a fin de que dicte, en primera instancia, sentencia de fondo sobre la procedencia o improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto (…) al ser válidas, en criterio de esta Sala, las actas procesales sustanciadas ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo, se establece que corresponderá conocer, también de forma excepcional, de la eventual apelación que se interponga contra dicha sentencia de mérito, de no estar accesible a los justiciables la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la Sala Políticoadministrativa (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…) no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación (…).
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.

Igualmente, ha dejado establecido esta Corte mediante la decisión N° 2005-02250 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Beatriz Coromoto Raga, que la consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Dentro de este contexto, esta Corte debe revisar o examinar de oficio, la decisión dictada en primera instancia, cuando ésta resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa opuesta por la República dentro del proceso judicial.

En este orden de ideas, y en virtud de que la parte recurrida es la el INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, contra el cual se ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Abogado I, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar que a dicho Instituto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta. En ese sentido, el artículo 97 de la Ley de Administración Pública establece lo siguiente:

Artículo 97. “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la norma transcrita se infiere que los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde al ente político-territorial. Ahora bien, se debe agregar que el INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, de conformidad con su Ley de creación es un Instituto Autónomo (Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04 de febrero de 1999). Por lo que en el presente caso resulta aplicable la consulta de Ley. Así se decide.

La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece expresamente, en su artículo 33, lo siguiente:

Artículo 33. “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En tal sentido, se desprende de la revisión efectuada al contenido de la sentencia en fecha 09 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, que esta se encuentra ajustada a derecho, pues el juzgador de instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes y con fundamento en los autos y en virtud de que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2005, por el sustituto del Procurador General del Estado Trujillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 09 de agosto de 2005 por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-R-2006-000480
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.