JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000786
En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0143 de fecha 22 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano PASCUAL ENRIQUE AGÜERO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 3.599.053, asistido por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, contra el acto administrativo contenido en Resolución N° 98-019 de fecha 16 de febrero de 1998, dictado por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 16 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de mayo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 15 de junio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el quince (15) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1°, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Pascual Enrique Agüero Herrera, asistido por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Carabobo, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que prestó sus servicios en la Administración Pública por más de 20 años, y que en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito a la Gobernación del estado Carabobo, lo hizo desde el 01 de febrero de 1992, hasta el 16 de febrero de 1998, desempeñando el cargo de Activador de Compras, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Señaló, que el acto administrativo mediante el cual se otorgó su jubilación es absolutamente nulo, sin posibilidad de convalidación por el transcurso del tiempo, por transgredir de forma flagrante la norma contenida en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de aplicación preeminente a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Carabobo “…por ser esta de carácter sub legal…” que sirvió de fundamento para su jubilación.
Indicó, que el acto administrativo esta viciado de nulidad por contrariedad a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en materia de previsión y seguridad social, la competencia corresponde a la reserva legal del Poder Público Nacional, la cual nunca fue trasferida al “…Poder Estadal de Carabobo…”, por tanto ésta Entidad Federal no puede legislar sobre esa materia.
Denunció, que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello carecía de competencia para dictar el acto administrativo de jubilación, por fundar su decisión en una “…ley nula…”, por lo que el acto administrativo impugnado esta viciado de incompetencia por usurpación de funciones al haber sido dictado por un funcionario no autorizado legalmente para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 134 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y los ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución N° 98-109 de fecha 16 de febrero de 1998, y el acto administrativo de notificación N° P-98-037 de fecha 18 de febrero de 1998, emanados del Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adscrito a la Gobernación del estado Carabobo; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ratione temporis, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Debe este Tribunal en primer término pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de nulidad propuesta, y para ello debe analizar si la misma ha caducado, conforme lo alega la parte querellada.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Es decir, es regla general que tratándose de recursos contencioso administrativos de nulidad, la caducidad acaece pasado ese término, por lo que para evitar que acontezca la misma, ha de ejercitarse la acción con anterioridad a la preclusión del referido lapso.
De igual manera, el legislador patrio estableció un lapso de caducidad para el caso de las querellas funcionariales, fijado inicialmente en seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y que ahora se redujo a tres (3) meses, conforme a lo señalado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, en casos de actos administrativos de efectos particulares no puede pretenderse ejercer contra los mismos el recurso de nulidad o la querella fuera del término de caducidad acotado, ya que ello es disposición expresa de ley.
Al decir del tratadista JOSE ANGEL BALZAN en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Sulibro C.A., Caracas 1986, ‘...una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término que produjo la caducidad hace lógicamente innecesario un debate en juicio ordinario. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla o ejecutarse ésta. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes... (sic) En fin, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado…’. (Resaltado de la Corte).
En este orden de ideas, es menester aclarar que la oposición de la ilegalidad del acto por vía de excepción, concedida por el legislador en la parte final de la primera parte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene la finalidad (sic) regular el supuesto de que un administrado pueda excepcionarse de la ejecución de un acto administrativo, aún vencido el término de caducidad establecido en la ley, oponiendo como excepción la ilegalidad del mismo, verbi gratía: A un ciudadano se le impone una multa no establecida en la ley, y aún cuando haya caducado su acción de nulidad contra ese acto, al pretenderse el cobro judicial de la misma, puede el administrado oponer por vía de excepción la ilegalidad de la multa impuesta, lo cual obliga al juzgador a pronunciarse sobre la validez de la multa como una cuestión prejudicial a lo que sería ordenar su pago.
…omissis…
En el caso subjudice se observa que el acto impugnado fue dictado el 30 abril 1997, y la querella funcionarial que nos ocupa fue interpuesta el 28 de septiembre de 2002, es decir, fue incoada la acción pasados con creces los tres (3) me indicados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto ya vigente para el momento de la interposición de la demanda y en el mejor de los casos, había transcurrido igualmente el término de seis (6) meses señalados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo. De manera que, habiendo transcurrido dichos términos y no habiéndose ejercido el recurso contencioso funcionarial dentro de los mismos, significa que evidentemente operó la caducidad de la acción, por lo que así expresamente se declara.
En virtud de lo anterior, este A Quo se abstiene de entrar a conocer del fondo de lo planteado en la acción caducada.
…omissis…
Declara:
1. INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano PASCUAL AGÜERO.
…omissis…
2. Se revoca la Medida Cautelar decretada en fecha 01 de octubre de 2.002…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 213) que desde el día 22 de mayo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 15 de junio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda forme conforme a lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Antonio Fernández Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PASCUAL ENRIQUE AGÜERO HERRERA, asistido por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000786
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
|