JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001144

En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 757-06 de fecha 02 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.007 y 55.472, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA AURORA QUERO LANZOLLA, titular de la cédula de identidad N° 4.732.635, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA .

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistida la querella interpuesta.

El 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 19 de julio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 15 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive hasta el 10 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, “…transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7 y 10, de julio de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 02 de febrero de 2005, las Abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez Ramírez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Aurora Quero Lanzolla, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial, contra la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que en fecha 16 de mayo de 1990, su representada “…ingresó a prestar sus servicios a las órdenes del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M) Seccional Lara adscrito al entonces Ministerio de la Familia, ocupando el cargo de: COMPRADOR III…”.

Indicaron, que posteriormente “…en fecha 11 de julio de 1.995 mediante oficio P (sic) N° 2218, el Ministerio de la Familia por órgano del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M) Sectorial Lara, le informó a nuestra mandante que en fecha 14 de septiembre de 1.994, el Senado de la República había aprobado el Convenio de transferencia del servicio de atención al menor entre el Instituto Nacional del Menor y la Gobernación del Estado Lara…”, y en consecuencia había sido transferida a la Gobernación del estado Lara, desde el día 13 de julio de 1995.

Manifestaron, que a través del oficio N° OP-0804 de fecha 18 de septiembre de 2002, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del estado Lara, “…se le notificó a nuestra representada su pase a situación de disponibilidad…”.

Relataron, que posteriormente en fecha 30 de octubre de 2002, mediante oficio N° OP-1652 de la misma fecha, su representada fue notificada de su retiro del cargo que desempeñaba como Comprador III en el Servicio Estadal de Atención al Menor del estado Lara.

Adujeron, que contra el acto administrativo de retiro su representada no ejerció recurso alguno, y que por estar viciado de nulidad absoluta, en fecha 29 de junio de 2004 “…nuestra representada interpuso ante el Gobernador del Estado Lara …omissis… Petición de Nulidad en Sede Administrativa…”.

En este sentido, indicaron, que de dicha solicitud, no se produjo respuesta alguna de parte de la máxima autoridad jerárquica de la Entidad, produciéndose las consecuencias del silencio administrativo a que se contraen los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegaron, que la actuación del Ejecutivo, no se encuentra ajustada a lo expresamente establecido en el artículo 78 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además señalaron, que no se cumplieron con las gestiones pertinentes a fin de reubicar a su representada en un cargo de igual o mayor jerarquía.

Asimismo, denunciaron, que en el proceso de liquidación del Servicio Estadal de Atención al Menor del estado Lara, no hay evidencia alguna, sobre la elaboración del Informe Técnico, exigido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Sostuvieron, que la Gobernación del estado Lara, no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública en materia de retiro del personal, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, denunciaron, que los actos administrativos impugnados mediante los cuales se removió y retiró a su representada, están viciados de nulidad absoluta, por cuanto a su entender, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, indicaron, que el acto mediante el cual se ordenó la liquidación del Servicio Estadal de Atención al Menor del estado Lara incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración extinguió la relación de empleo público que sostenía con sus trabajadores con el producto de la aplicación errada de una norma jurídica al caso concreto.

Alegaron, que la Gobernación del estado Lara incurrió en el vicio de desviación de poder “…al fundamentar sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y en una interpretación absolutamente tergiversada de las normas que le sirvieron de fundamento…”.

Por último, solicitaron la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró a su representada; su reincorporación al cargo o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con la respectiva indexación o corrección monetaria.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de agosto de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el a quo declaró desistida la querella interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…En el día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto N° KP02-N2005-64 por nulidad de acto administrativo, seguido por la ciudadana María Aurora Quero Lanzolla, plenamente identificada en autos, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gobernación del Estado Lara por órgano de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM-LARA) se procede a su celebración y se deja constancia de que asistió a este acto la abogada Yaney Marquina ya identificada, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, pero no así la parte recurrente, de cuya incomparecencia se deja constancia en el presente acto, en razón de lo cual este Juzgador, en aplicación analógica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la presente demanda, previamente al análisis de las siguientes consideraciones:
…omissis…

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste…
…omissis…

De acuerdo con este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia, por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
...omissis...

Por otra parte, conviene acotar que no es prerrogativa procesal de ningún ente público dejar de cumplir con la carga de asistir a la audiencia preliminar y ello es producto de la estructura del juicio por audiencias, que difiere del proceso oral y del proceso escrito. En efecto en los procesos por audiencias, como es el caso del juicio laboral y del funcionarial, la primera audiencia denominada `preliminar´ en ambos procesos, puede llegar a ser una audiencia definitiva, dependiendo de si se cumple o no con la carga de comparecencia, así, si el actor no comparece a dicha audiencia, se entiende que desistió del juicio, no del proceso, si el incompareciente es la parte recurrida –en los juicios funcionariales- en los cuales ya hubo contestación, bien expresa o por virtud de una prerrogativa procesal, se entienden admitidos los hechos (y el derecho).

Es así como este Juzgador, en diversas oportunidades, ha establecido que debe aplicarse la interpretación analógica para completar la norma del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que respecto a la analogía en el presente caso, se debe aclarar, junto con Bobbio, que el razonamiento por analogía es `aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar´.
…omisis…

En consecuencia, en aplicación de tales conceptos, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a letra dice: ´…Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…´, y con fundamento en ello, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara desistido el presente recurso funcionarial, pudiendo la parte afectada apelar de la presente decisión, para ante el Superior dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Maritza Elena Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Aurora Quero Lanzolla, contra el fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Al efecto se observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 161), que desde el día 15 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 10 de julio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que resulta procedente declarar el desistimiento de la acción conforme lo prevé el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Sin embargo, esta Corte advierte que no obstante, declarar dicho desistimiento de conformidad con la referida norma y acatando la sentencia de fecha 04 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, y a tal efecto observa:

En fecha 08 de agosto de 2005, el Tribunal a quo, declaró desistida la querella funcionarial interpuesta, una vez verificada la presencia de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara y la falta de comparecencia de la parte querellante, a la audiencia preliminar fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De esta manera, el a quo procedió a dictar sentencia aplicando en forma analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la ausencia de alguna previsión normativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule el supuesto en que una de las partes no comparezca a la audiencia preliminar, por lo que aplicó la consecuencia jurídica contenida en el prenombrada norma.
De lo anterior se colige que el a quo consideró desistido el procedimiento, ante la falta de comparecencia de la querellante a la audiencia preliminar, razón por la cual redujo su sentencia a un Acta elaborada el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar.
Determinado lo anterior, esta Corte estima menester señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los parámetros en los cuales debe ser dictada la sentencia definitiva, la cual según el artículo 107 eiusdem debe dictarse, la parte dispositiva, en el mismo acto de la audiencia definitiva, salvo en los casos que por la complejidad del mismo, se amerite un estudio más riguroso pudiendo ser dictada dentro de los 5 días siguientes a la celebración de dicha audiencia. A su vez, corresponde al Juez dictar a posteriori una decisión escrita, es decir el texto íntegro de la decisión, llenando los extremos establecidos en el artículo 108 eiusdem.
Advierte esta Corte, que el a quo redujo su sentencia al Acta de fecha 08 de agosto de 2005, en la cual dejó constancia de lo sucedido en la audiencia preliminar, y de su contenido se observa una extensa y exagerada trascripción de doctrinas y citas jurisprudenciales, contraviniendo de manera flagrante lo establecido en la legislación adjetiva especial en materia funcionarial.
Igualmente se observa que esta circunstancia se originó, ante la falta de comparecencia de la parte querellante a la audiencia preliminar, razón suficiente para que el a quo aplicara analógicamente el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para regular dicha situación que no fue expresamente prevista por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, indica en su artículo 257, que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales, al cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley.
No obstante ello, estima esta Corte, que esto no significa que le es dable a los órganos jurisdiccionales trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, por lo que todo acto dictado por la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será considerado nulo.

Encuentra esta Corte evidente, que el Juez a quo aplicó de forma extensiva al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, una sanción prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es, el desistimiento del procedimiento que origina la extinción del proceso, ante la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, sin que ello signifique la renuncia del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretenda.

A juicio de la Corte el a quo subvirtió flagrantemente normas de estricto orden público procesal, vulnerando el principio de aplicación restrictiva de las sanciones, por cuanto aplicó de manera analógica y extensiva, una sanción prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a un procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Más aún, resulta contrario a derecho la equiparación indebida de los dos procedimientos: procedimiento laboral y procedimiento de la querella funcionarial, configurándose la violación de los artículos 49 de nuestra Carta Magna, y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara nula la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Por otra parte se evidencia de la lectura de los autos, que el a quo dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la Procuraduría del estado Lara en la audiencia preliminar y de la falta de comparecencia de la querellante.

Ahora bien, por cuanto esta Alzada declaró la nulidad de la decisión dictada por el a quo, estima procedente reponer la causa al estado en que el Tribunal fije la fecha para la celebración de la audiencia definitiva en la forma prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la reposición es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de la partes por infracción de normas legales, es decir, para corregir vicios procesales que afecten el orden publico o perjudiquen a los intereses de las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AURORA QUERO LANZOLLA, contra el fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistida la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, a través apoderadas judiciales, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.
2. ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. REPONE la causa al estado en que sea fijada la audiencia definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-001144
JTSR

En fecha_____________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,