JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001754

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1180-06 de fecha 07 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 12.018.989, contra el acto administrativo contentivo de la Homologación de la Transacción de fecha 01 de julio de 2001, celebrada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, y suscrita por su representada y la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Martín Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 23 de enero de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de octubre de 2006, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de septiembre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día 19 de septiembre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13 y 16 de octubre de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 01 de febrero de 2005, los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nubia del Carmen Gil Arrieche, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara; correspondiendo conocer de la misma por distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, fundamentando los recurrentes su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron, que su mandante desempeñó el cargo de Jefe de la División de Administración y Logística en la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 01 de junio de 2001, hasta el 06 de mayo de 2004. Que, el 01 de julio de 2004, celebró transacción laboral con la parte patronal, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara.

Indicaron, que la relación funcionarial de su representada terminó por la remoción del cargo por ella desempeñado, según se evidencia de la Resolución N° CMI,016-2004 de fecha 06 de mayo de 2004, dictada por el Contralor encargado del Municipio Iribarren del estado Lara.

Señalaron, que en el “…particular 3° Aceptación de la Transacción…” de la Acta de Transacción, se estableció que el ex trabajador libera al patrono, de toda responsabilidad directas o indirecta relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reserva de acción o derecho alguno contra la mencionada Alcaldía.

Denunciaron, que en caso de autos, la Administración Municipal dejó “…sin jurisdicción…” y sin posibilidad de reclamo a su representada, lo que violentó el orden constitucional, por ser violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa, que vician de nulidad absoluta la transacción impugnada.

Adujeron, que “… la transacción de la cual recurrimos, a nuestro juicio el acto volitivo no se perfeccionó de manera previa y es por ello que recurrimos tal anomalía…”. Que, en dicha Transacción no se estipuló salario, días a pagar, cantidades individualizadas por cada concepto.

Refirieron, que la mencionada Alcaldía no le pagó a su representada lo concerniente a las prestaciones de antigüedad de manera discriminada, y que tampoco le pagó el fideicomiso previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como todo derecho laboral a tenor del Artículo 89 de nuestra Carta Magna, es irrenunciable.

Denunciaron, que la Transacción no se encuentra ajustada a los extremos legales establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, y 1713 del Código del Procedimiento Civil, al no establecer de manera detallada los conceptos correspondientes a los beneficios derivados de las prestaciones sociales.

Señalaron, que la transacción alegada como Cosa Juzgada constriñe la voluntad de nuestra representada “…porque solo ello es el mecanismo para el pago de sus Prestaciones Sociales no procediendo dicha homologación …”; además de ser “…una transacción anticipada…”, la cual es considerada nula por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que, no versó sobre el derecho litigioso, puesto que después de la jubilación de nuestra representada, lo que procedía por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren era pagar las prestaciones y no darle visos de transacción a los derechos adquiridos los cuales son irrenunciables; y que no hubo reciprocidad en las concesiones otorgadas por las partes para que proceda la figura de la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.730 del Código Civil vigente; y que las partes establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales “…los cuales no podrían menoscabar la propia transacción…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 01 de febrero de 2.005, y de lo expuesto por los apoderados de la parte recurrente y de la revisión de la copia certificada de la Providencia Administrativa que corre en autos se observa que efectivamente el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 01 de julio del año 2004, y la presente demanda mediante la cual se pretende pedir la Nulidad del Acto Administrativo de Homologación de la Transacción celebrada entre la ciudadana NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el 30 de junio del 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictado (sic) por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 01 de julio de 2004, es intentada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha el 01/02/2005, es decir, siete (07) meses después, y conforme a lo establecido en el artículo 21.20 mencionado up supra, establece el lapso para interponer el Recursos Contencioso, lo cual es de seis (6) meses, siendo el mismo criterio reiterado y ratificado por nuestro Máximo Tribunal.

En virtud de lo expuesto este Tribunal acoge y comparte el criterio sustentado en nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Homologación de la Transacción dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, conforme a lo previsto en el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Así se decide…”. (Resaltado del Original).


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 56) que desde el día 19 de septiembre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponían las partes apelantes para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la sentencia apelada queda firme conforme a lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Martín Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.


2. FIRME la decisión apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2006-001754
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,