JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001767

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-1213 de fecha 04 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALDA DEL CARMEN VIELMA DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.315, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por el pago de diferencia en las prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de junio de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el apelante, “…con excepción de la prueba de experticia contable…”.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de septiembre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día 19 de septiembre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13 y 16 de octubre de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 08 de junio de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alda del Carmen Vielma de Araujo, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra Ministerio de Educación y Deportes, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su representada ingresó a prestar sus servicios profesionales como docente en el Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 1986, hasta el 01 de agosto de 2003, cuando egresó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, siendo su último cargo Docente IV / Director.

Señaló, que en fecha 10 de diciembre de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintiocho millones novecientos diez y ocho mil novecientos un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 28.918.901,27).

Declaró, que conviene con el Órgano querellado en los montos pagados por concepto de “…Sueldos, Tasa de Interés, Días y Años de Servicios y, (sic) Capital…”, pero que encuentra error en el calculo de los conceptos de “…Interés Mensual, del Interés Acumulado y del Anticipo…”, y que los conceptos interés mensual, interés acumulado, anticipo e intereses adicionales, los tomó de la planilla de finiquito elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes.
Indicó, que el monto que debió pagar la administración a su representada el 01 de agosto de 2003, fecha de su egreso, asciende a cuarenta millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 40.364.882,37), por lo que hasta el 08 de noviembre de 2005, fecha en que efectivamente se produjo el mencionado pago, el interés de mora sobre la citada cantidad ascendió a dieciséis millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y tres bolívares con cero siete céntimos (Bs. 16.638.383,07).

Demandó, el pago de veintiocho millones ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 28.084.364,08), correspondientes a la diferencia por concepto de prestaciones sociales, mas los intereses de mora señalados, y que además, le sean pagados los intereses de mora que se produzcan desde la interposición de la querella, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago demandado.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de experticia contable en sede del Órgano querellado solicitada por el querellante, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Visto el escrito de pruebas presentado por abogado STALIN A. RODRIGUEZ …omissis… actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadana ALDA DEL CARMEN VIELMA DE ARAUJO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.202.315, se admiten las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de prueba de experticia contable promovida por el apoderado judicial de la querellante, por cuanto lo que pretende la hoy querellante con la experticia es que expertos que al efecto se nombren determinen la aplicabilidad de la formula por él sugerida, lo cual no es admisible, pues la administración no es obligada a sujetarse a la formula que al efecto estimen correcto cada uno de los exfuncionarios que de ella egresan, por el contrario las experticias son medios para demostrar hechos y no determinaciones que a la administración corresponde establecer, y a los administrados desvirtuar su certeza, así se desprende del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil invocado por el querellante.


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 20) que desde el día 19 de septiembre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponían las partes apelantes para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el auto apelado queda firme conforme a lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALDA DEL CARMEN VIELMA DE ARAUJO, contra el auto de fecha 22 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia contable en sede del Órgano querellado solicitada por el querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2. FIRME el auto de admisión de pruebas apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2006-001767
JSR/-



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,












JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-001123

En fecha 26 de marzo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, cédula de identidad N° 4.430.715, asistido por la Abogada Amalia Chami Homsi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.201, contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORIA INTERNA DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), contenido en la Resolución signada con el N° AA-01-002, de fecha 10 de septiembre del 2002, que declaró responsable en lo administrativo al precitado ciudadano y le impuso sanción de multa por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00).

El 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó como.

En fecha 27 de marzo de 2003, se ordenó oficiar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de solicitarle la remisión del expediente administrativo.

El 08 de mayo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, declaró improcedente la medida y admitió el recurso.

En fecha 07 de julio de 2003, la Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, por cuanto quedaron notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2003.

Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 24 de enero de 2006, se libró cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 24 de enero de 2006, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el 23 de febrero de 2006, inclusive, dejándose constancia que han transcurrido 30 días continuos.

En fecha 01 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos original de cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la parte interesada no procedió al retiro el mismo.

El 09 de marzo de 2006, la Abogada Leixa Collins, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de opinión de la Institución a la cual representa.

A través de auto de fecha 20 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 26 de marzo de 2003, la parte recurrente, asistida de abogado, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo, que en fecha 29 de septiembre de 2000, el General de Brigada (Ej) Ovidio Poggioli Perez, en su condición de Director del Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (I.A.A.I.M.) dirigió Oficio N° I.A.A.I.M-CJ-2000-261, al ciudadano Clodosvaldo Russian, Contralor General de la República, mediante el cual solicitó que se sometiera a la consideración de la Contraloría la verificación de la legalidad del procedimiento administrativo efectuado por ese Organismo, a través del cual fueron pagadas las prestaciones sociales a funcionarios que tenían acumulado un tiempo de servicio en la Administración Pública, específicamente en las Fuerzas Armadas Nacionales y, se pronunciara sobre la procedencia o no de los pagos efectuados y para que decidiera sobre la eventual apertura de las averiguaciones administrativas a que hubiere lugar.

Refirió, que en fecha 16 de enero de 2001, la ciudadana Zoraida Sapino Larrain, en su carácter de Directora General de la Administración Descentralizada, da respuesta al oficio precedente enviado por el General de Brigada (Ej) Ovidio Poggioli Perez, señalando, entre otras cosas, que el pago de las referidas prestaciones se encontraban “dentro del marco normativo en la Ley Orgánica del Trabajo, que a ese organismo contralor no le es posible establecer si los pagos efectuados por tal concepto, estuvieron conforme a derecho, por cuanto para ello resultaría necesario disponer de otros documentos (...)”.

Narró, que en fecha 8 de mayo de 2001, la Contraloría Interna del Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (I.A.A.I.M.), elaboró un Informe sobre el pago efectuado por asignación de antigüedad y compensación de transferencia del personal militar que, en situación de retiro, prestó o aún presta servicios para el referido Instituto.

Expuso, que la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (I.A.A.I.M.), por auto de fecha 11 de julio del año 2001, ordenó abrir la averiguación administrativa bajo los supuestos contenidos en el Informe elaborado por ese mismo Organismo Contralor, que consideró como un hecho generador de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto por el artículo 113 numeral 11 de la Ley de la Contraloría General de la República, el pago efectuado por el referido Instituto por concepto de prestaciones sociales y compensación de transferencia a un grupo de militares en situación de retiro por un monto estimado de doscientos treinta y seis millones novecientos trece mil ochocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 236.913.846,00).

Indicó, que el Órgano Contralor antes de dar inicio a la fase decisoria, debió continuar la sustanciación del procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, para no violentar el principio de la irretroactividad, tal como lo dispone la Constitución vigente, específicamente el artículo 24, que señala que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, con lo cual -en su criterio- se puede evidenciar claramente que el Órgano Contralor del Instituto violentó dicha disposición, creando así una indefensión total.

En el caso concreto explicó, que el Órgano Contralor partió de un falso supuesto como lo es el de hacer ver que existe un hecho ilícito que se orienta con el pago de la antigüedad a unos funcionarios civiles que alguna vez ostentaron el rango de militares activos, por lo que erróneamente procedió a la averiguación administrativa sin considerar que el falso supuesto de hecho es una errada interpretación de normas inadecuadamente configurado como supuesto de hecho.

Esgrimió, que desde el punto de vista de los derechos fundamentales del derecho a la defensa, comprende todo el conjunto de facultades o garantías constitucionales atribuidas a todo ciudadano en cualquier proceso sea este administrativo o judicial que le permite enfrentar en mediana igualdad de condiciones como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el principio de la legalidad administrativa contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Constitución y las Leyes definen las atribuciones de los Órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, siendo el caso que el Órgano Contralor Interno del (I.A.A.I.M.), desconoce este principio.

Mencionó, que el acto administrativo recurrido adolece de vicios de ilegalidad que lo hace nulo de nulidad absoluta, por cuanto la sustanciación del procedimiento establecido como el desarrollo y desenvolvimiento del proceso no cumplió con los lapsos previstos tanto para la sustanciación como para la decisión de la averiguación de administrativa.

Afirmó, la presente averiguación, se inició por auto de fecha 11 de julio de 2001, establecido en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República un lapso de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más, recayendo la decisión en fecha 10 de septiembre del año 2002, es decir, catorce (14) meses después.

En cuanto al plazo para decidir es de tres (3) meses contado a partir del vencimiento del último lapso de contestación de cargo, conforme al artículo 55 del citado reglamento, siendo que el último lapso para la contestación debía perimir en fecha 23 de marzo de 2002, siendo extemporánea la decisión del Organo Contralor de fecha 10 de septiembre de 2002.

Por lo anterior, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo signado con la nomenclatura AA-01-002, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (I.A.A.I.M.), suscrito por el ciudadano Freddy Jose Piña Rivero, en su carácter de Contralor, de fecha 10 de septiembre de 2002.

En torno a los fundamentos de la pretensión de amparo constitucional señaló que el acto administrativo recurrido vulnera las garantías constitucionales contenidas en los artículos 7, 19, 26, 27, 49, 51, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia, derecho al amparo, al debido proceso y derecho a la defensa, derecho de petición y oportuna respuesta, respectivamente, motivo por el cual, solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la decisión signada AA-01-002, emanada de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (I.A.A.I.M.), suscrita por el ciudadano Freddy Jose Piña Rivero, en su carácter de Contralor, de fecha 10 de septiembre de 2002, durante el tiempo que dure el proceso hasta la sentencia definitiva.


-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra el acto administrativo emanado de la Contraloria Interna del Instituto Autonomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), contenido en la Resolución signada con el N° AA-01-002, de fecha 10 de septiembre del 2002, que declaró responsable en lo administrativo al precitado ciudadano y le impuso sanción de multa por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00), y a tal efecto observa:

El artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente. …”. (Destacado de la Corte).

Referente a la interpretación de la norma trascrita, se señala la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe verificar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego el interesado con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para consignar en autos un ejemplar de la misma…”. (Resaltado del original).

Con fundamento en el criterio sostenido en la mencionada sentencia, se advierte que el recurrente tenía un plazo de 30 días continuos, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro y publicación.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 218) que desde el día 24 de enero de 2006, oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel indicado en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 23 de febrero de 2006, trascurrió el lapso del cual disponía la parte recurrente para retirar y publicar en prensa el referido cartel, sin que dicha publicación se haya realizado, por lo que esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara el desistimiento tácito del recurso y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, asistido de abogado, contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORIA INTERNA DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), contenido en la Resolución signada con el N° AA-01-002, de fecha 10 de septiembre del 2002, que declaró responsable en lo administrativo al precitado ciudadano y le impuso sanción de multa por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00). En consecuencia, SE ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-O-2003-001123
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ