JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000049
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1452 de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la “demanda por Cumplimiento de Contrato” interpuesta por el Abogado Leonel Enrique Jiménez Carupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.820, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ONEIRA BELTRAN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.851.353, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que esta Corte era la competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 26 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La representación judicial de la demandante fundamentó su acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “… su mandante suscribió documento de compra-venta de Apartamento, autenticado en la Notaría Pública de Puerto la Cruz, el 18 de marzo de 1996, bajo el N° 25, tomo 53, año 1996 con la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), contrato numero 025 para la adquisición en compra-venta a la referida Fundación del Apartamento 2, piso 01 del Edificio LAU LAU del conjunto residencial Orinoco de Ciudad Bolívar. A los fines prácticos de esta demanda, la referida vendedora, en la cláusula primera de ese contrato la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) se declara propietaria del terreno donde se estaba construyendo para su venta bajo el régimen de propiedad horizontal el Conjunto Residencial Orinoco expresando claramente que se obliga a vender el mencionado apartamento…”
Señaló, que la referida Fundación en la cláusula quinta del mencionado documento público se obligó a entregarle a su mandante el apartamento adquirido, totalmente terminado el mes de octubre de 1996 y manifestaba que podía incluso entregarlo antes, a cuyo efecto la compradora a partir de esa fecha (18 de marzo de 1996), tendría un plazo máximo de 2 meses para la protocolización del documento definitivo; este último plazo venció el 18 de mayo de 199, el referido conjunto residencial está situado entre la Avenida Libertador y la Calle Columbo Silva frente a la Redoma del Hospital Psiquiátrico de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con un área de veintitrés mil metros cuadrados (23.000m2), cuya propiedad según la vendedora se fundamentaba en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar bajo el N°26, protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre de 1995, el precio definitivo del apartamento según la cláusula segunda del aludido contrato es de cuatro millones novecientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 4.972.500,00) que su mandante canceló totalmente de contado en la oportunidad de suscribirse el referido documento de venta lo cual consta en la cláusula tercera el contrato de venta.
Adujo, que en la cláusula octava del aludido documento ratifica que se trata de una operación o contrato de venta cuado expresa que “…este contrato deja si efecto en todas sus cláusula la opción firmada en fecha anterior a la presente firma…”.
y que el incumplimiento absoluto por parte de la vendedora de las obligaciones fundamentales están establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil, establece las principales obligaciones de la vendedora que son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, las cuales han sido totalmente incumplidas por la referida vendedora, por cuanto debió entregar a su poderdante en el mes de octubre de 1996, el respectivo inmueble vendido y pagado y otorgarle el documento definitivo de compra-venta en el mes de mayo del mencionado año 1996, la referida fundación se ha negado a cumplir y posteriormente , ante el conocimiento que le habían entregado el inmueble vendido a otra persona, se les exigió la devolución del precio pagado con su correspondiente indexación monetaria y los representantes de la referida Fundación se han negado.
Adujo, que su representado reclamó el cumplimiento de las obligaciones de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) tal como consta de la comunicación que con la documentación respectiva remitió a los representantes de esa Fundación.
Agregó, que la prueba de la deuda reconocida por la Fundación con su respectiva corrección monetaria según documentación emanada de una representante de la Fundación que fue autorizada por el gerente general de la Fundación hasta el mes de mayo de 2004, habían transcurrido noventa y nueve (99) meses de mora en el cumplimiento obligatorio con su poderdante que aplicado a los intereses mínimos del 12% anual y el índice de precios al consumidor, se obtiene una suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos noventa y ocho bolívares ( Bs.45.499.398,00), cantidad que ha sido legalmente reconocida por la referida Fundación y que a dicha suma debe añadírsele la corrección monetaria de los intereses de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2004, que ascienden a la suma dos millones ciento un mil ciento diecisiete mil bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.101.117,95) para obtener una suma total de cuarenta y siete millones seiscientos mil quinientos quince bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 47.600.515,95).
Fundamentó, su demanda por incumplimiento de contrato por cuanto se han conculcado lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.474 del Código Civil.
Solicitó, medida preventiva de embargo por cuanto consta que (FUNDAUDO) “…ha venido incumpliendo sus obligaciones financieras y contractuales relacionadas con la construcción y entrega de apartamentos que conforman los edificios del Conjunto Residencial Orinoco como se señaló y demostró anteriormente en este libelo, dando ilegalmente en pago en una irrisoria suma de dinero a Del Sur, Entidad de Ahorro y Prestamos, la mayor parte de los Lotes de Terrenos y las construcciones que forman parte del Conjunto Residencial Orinoco incluyendo el edificio LAU LAU, alegando tener graves problemas económicos demostrando así su grave riesgo de insolvencia económico, demostrando así su grave riesgo económico de insolvencia económica…”.
Que, hay un grave indicio de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto se han producido con este libelo medios documentales de prueba que constituyen presunción grave de que esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Finalmente, solicitó dejar sin efecto el contrato de compra venta, que se le reintegre el dinero que recibió la referida fundación debidamente indexado hasta el 30 de septiembre de 2004, por la suma de cuarenta y siete millones seiscientos mil quinientos quince bolívares con noventa y cinco céntimos (47.600.515,95), pagarle las cantidades que constituyan la indexación o corrección monetaria que se cause con posterioridad al pago, incluyendo los respectivos intereses, y pagarle los costos y costas procesales y honorarios profesionales de abogados.
-II-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 07 de junio de 2006, el Abogado Hernan José Ramos Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), presentó por ante el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, solicitud de regulación de competencia, por cuanto consideró, “… este tribunal es incompetente territorialmente para conocer de la pretensión propuesta por la ciudadana Onerira Constanza Beltran Rojas en contra de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), entendiéndose a uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito con sede en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, como competente territorial y cuantitativamente para conocer de la pretensión de la demandante; en este sentido, impugnamos la decisión interlocutoria que resolvió la cuestión previa planteada …”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada, por lo que considera realizar las siguientes precisiones:
En el presente caso, el apoderado actor interpuso una demanda por cumplimiento de contrato contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), pretendiendo así, dejar sin efecto el contrato de compra-venta que suscribió con la referida Fundación, que a su decir incumplió con las cláusulas establecidas en el mismo y que se le reintegre el dinero que recibió la referida Fundación, la suma de cuarenta y siete millones seiscientos mil quinientos quince bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.47.600.515,95).
Observa esta Corte, que al folio 11 del expediente riela la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el apoderado judicial de la referida Fundación, en lo atinente a la incompetencia por el territorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del estado Bolívar para conocer del propuesto juicio.
El juzgado a quo atendiendo a la convención contractual contenida en la cláusula octava del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha 18 de marzo de 1996, anotado con el N° 25, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual ambas parte convinieron que cualquier eventualidad judicial o extrajudicial del contrato se elegía a la ciudad de Puerto la Cruz como domicilio especial, sometiéndose a la jurisdicción de sus tribunales, razón por lo cual declaró como competente por el territorio y cuantitativamente para conocer de la pretensión de la demandante los tribunales de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.
Adujó, el a quo “… que la doctrina y la jurisprudencia a confirmado que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes es una convención sometida por tanto, a la regla de los contratos e igualmente se ha establecido que el domicilio elegido tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor cuando las partes al establecer la elección le hubiese atribuido realmente efectos excluyentes…” y que por tanto “… resulte forzoso concluir para este tribunal, que el actor, al intentar su acción por ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuó ajustado a derecho y así expresamente se declara, por lo tanto, sin lugar la cuestión previa opuesta, Así se decide…”.
Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y más específicamente la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, caso Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio el Hatillo del estado Miranda, declarando lo siguiente:
“…. Finamente y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
1° Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados ,los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
Ello así, observa la Corte que en el presente caso, al ser la parte demandada, la Fundación para la Protección y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), la cual se constituye en un Ente descentralizado de la Administración Pública sin fines empresariales, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Administración Pública; y por cuanto la cuantía de la demanda es de cuarenta y siete millones quinientos quince mil con noventa bolívares y cinco céntimos (47.600.515, 95) , esta Corte concluye que son competentes para conocer del presente asunto los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos. Así se decide.
Precisado el Órgano Jurisdiccional que por la cuantía le corresponde conocer de la presente causa, debe esta Corte establecer, y es el objeto del presente pronunciamiento, el Órgano Jurisdiccional que por el territorio conocerá del merito del asunto, y así tenemos que, las partes manifestaron en la cláusula 9 del referido contrato de compra-venta que en caso de suscitarse controversia “se elige como domicilio especial la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui”, lo cual consta al folio 8 del presente expediente; de igual forma se observa que el domicilio de la parte demandada es la ciudad Puerto la Cruz, estado Anzoátegui tal como se desprende del folio 5. En este sentido, es preciso citar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“…La competencia por el territorio puede otorgarse por convenio de las partes, en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
En relación a lo anterior, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 215 de fecha 16 de diciembre de 2003, Exp .N° 1981-000006, caso Electrificaciones Joreica C.A. contra C.A. Inversiones Dushi. Se estableció lo siguiente:
“ La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, e sus comentarios al Código de Procedimientos Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes trascrito señala al respecto, lo siguiente:
“ …El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la noema utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá(…)
…omissis… la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos…” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I Centro de estudios Jurídicos del Zulia, caracas 1995)
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, esta Sala estima, que el demandante, en este caso particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes en el contrato objeto de la presente acción.
Por ello, al evidenciar esta Sala del libelo de demanda y de documento fundamental de la misma, los cuales consta a los folios dos (2) vuelto y nueve (9) respectivamente, que tanto el domicilio del demandado como el elegido por ambas partes es el de la ciudad de Caracas, es forzoso concluir, que son los órganos jurisdiccionales pertenecientes a la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, los competentes en este caso…”.
Ello así, en el presente caso considerando que, por un lado, las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Puerto la Cruz, y por otro lado, la Fundación para la Protección Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, concluye esta Corte que resulta competente para conocer la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Leonel Enrique Jiménez Carupe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.820, actuando como apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana ONEIRA CONSTANZA BELTRÁN ROJAS titular de la cédula de identidad N° 3.851.353, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.( FUNDAUDO)
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-G-2006-000049
JTSR.
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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