JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001870

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1208-04 de la misma fecha, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.923.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.819, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.310, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 22 de septiembre de 2005, el recurrente solicitó el abocamiento de la presente causa a fin de que se dictara la decisión correspondiente, ratificando posteriormente dicha solicitud, el 15 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2006, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 30 de marzo de 2006, el recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de marzo de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 6 de abril del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 4 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 9 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2004, el ciudadano Richert Oswaldo González, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 3 de marzo de 2004, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 3 de mayo de 2000, comenzó a prestar sus servicios profesionales en el Ministerio del Trabajo, desempeñando el cargo de Procurador de Trabajadores, código de nómina N° 2031, en Charallave Estado Miranda, según consta en el nombramiento de la misma fecha firmado por el Director General de Personal. Que las Procuradurías de Trabajadores fueron creadas como Institución mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 19.752 de fecha 17 de diciembre de 1938.

Que desempeñó dicho cargo con dignidad y profesionalismo ininterrumpidamente durante un período de tres años, seis meses y cuatro días, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y, de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 438.000,00), más beneficios establecidos en la contratación colectiva.

Que en fecha 7 de noviembre de 2003, el ciudadano José Félix Escalona, asistente adjunto al Viceministro del Trabajo, me comunicó en forma verbal estando presente la Inspectora del Trabajo de los Valles del Tuy, que estaba removido del cargo por orden firmada por la Ministra del Trabajo mediante Oficio N° 1539. Así, indicó que en esa oportunidad fue conminado a firmar la carta de remoción o la renuncia al cargo, optando por firmar la remoción a fin de ejercer los recursos que le otorga la Ley para atacar la decisión.

Que se procedió a removerlo y retirarlo de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo que “…se puede deducir que a criterio del despacho del Ministerio del Trabajo el cargo que (sic) desempeñando es catalogado como de alto grado de confidencialidad, aun (sic) no habiendo existido un vinculo de confidencialidad entre mi persona y Directores o Directores Generales, y mucho menos con Vice-Ministro o con la Ministra del Trabajo…”. Alegó que ello discrepa de la naturaleza de las funciones de la figura del Procurador de Trabajadores, la cual no es otra que la de ejercer la representación de aquellos que lo soliciten, defendiendo por ende derechos laborales de los mismos en actos públicos careciendo por tanto dichas funciones de connotación confidencial o discreta, puesto que hasta los procedimientos respectivos ventilados en la actualidad en procesos orales, escritos y públicos.

Afirmó que la única y verdadera función del cargo de Procurador de Trabajadores es ejercida directamente con los usuarios que requieren día a día el servicio gratuito y digno de su dependencia, a fin de hacer valer sus derechos e intereses, ante sus patronos o expatronos, en aquellos actos públicos llevados en las respectivas Inspectorías del Trabajo en todo el territorio Nacional en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, por inamovilidad laboral, fuero maternal o fuero sindical y, en procedimientos iniciados ante la Sala de Reclamos, por desmejoras, pago de prestaciones sociales o asistencias en transacciones laborales.
Que la afirmación efectuada en el acto administrativo impugnado, referida a que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción por ser considerado de confianza conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es falsa y no se ajusta adecuadamente a derecho, ni a la verdadera función que desempeñaba, pretendiendo así desconocer su condición de funcionario de carrera administrativa, al imponerle un calificativo incompatible con su cargo, puesto que el cargo de Procurador de Trabajadores, no está calificado en ningún instrumento legal o manual descriptivo de cargos, como de libre nombramiento y remoción o de confianza.

Adujo que fue seleccionado entre un número de aspirantes y evaluadas mis credenciales por la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo y por la Dirección Nacional de Procuraduría, cumplió con todos y cada uno de los requisitos y recaudos exigidos por estos Despachos, para que le fuera otorgado el nombramiento, dando cumplimiento a lo legalmente establecido en el artículo 19 de la mencionada Ley. Asimismo, fue sometido a un lapso de inducción o período de prueba que determinó su capacidad para el ejercicio del cargo.

Que no obstante lo anterior, la ciudadana Ministra del Trabajo insiste en clasificar el cargo de Procurador de Trabajadores como un cargo grado 99, de libre nombramiento y remoción, como cargo de confianza, pretendiendo supeditar lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando unos supuestos lineamientos emitidos por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional en fecha 3 de octubre de 2002, en los que estableció “…Respecto a los cargos grado 99, contenido en el decreto 211 del 2 de Julio de 1.974, el cual fue derogado según disposición obligatoria de la L.E.F.P., dichos cargos mantendrán su condición de libre nombramiento y remoción, determinada por sus funciones o el alto grado de confiabilidad y responsabilidad en su desempeño y en ningún caso deberá ejercer funciones contenidas en el manual descriptivo de clases de cargos… la jerarquía de estos cargos… estará ubicada con grado 99, inmediatamente después de los cargos de alto nivel y antes del máximo grado de escala de los cargos contemplados en el manual descriptivo de cargos…”.

Que al respecto indicó que se pretende la aplicación de dichos lineamientos en desconocimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, observando que la remuneración que percibía en el período que estuvo ejerciendo el cargo de Procurador de Trabajadores, se asimilaba al sueldo devengado por un Abogado II, que es grado 19, por lo tanto, en la escala de sueldos el mismo no se correspondería con los sueldos devengados por funcionarios que ejercen cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción del Ministerio del Trabajo, por cuanto está muy por debajo de éstos.

Por ello, consideró no aplicable el contenido de los supuestos lineamientos dictados por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, sino que debió aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con otras normas de carácter legal y siempre supeditadas según el orden jerárquico y de prelación de las normas jurídicas respecto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, denunció la flagrante violación de los derechos fundamentales y constitucionales como lo son, el derecho al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y, 8, 83, 86, 87 y 89 y, 93 del Texto Constitucional, respectivamente, ya que el retiro injustificado del cual fue objeto es nulo de nulidad absoluta, toda vez que la Ministra del Trabajo pretende desconocer su condición de funcionario público de carrera administrativa, mediante la implementación de un evidente fraude a la ley.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 2910 de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por el Ministerio del Trabajo, por estar viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, al calificarle indebidamente como funcionario de libre nombramiento y remoción indicando que tenía grado 99, aplicándose los supuestos lineamientos dictados por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, desconociendo la norma aplicable al caso, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de producirse el ilegal acto de remoción y retiro y, se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir, los cesta tickets correspondientes, las bonificaciones salariales y demás beneficios derivados de la contratación colectiva que hayan sido otorgados a los funcionarios activos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Indicó el mencionado Juzgado que ciertamente en el Oficio N° 476 de fecha 26 de abril de 2000, mediante el cual se le notificó al recurrente su nombramiento no se le indicó que su cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no obstante, en dicha notificación se señala que su ingreso estaba contenido en el Punto de Cuenta N° 204 de fecha 25 de abril de 2000, en el cual se observa: “…1.- ASUNTO INGRESO A UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN… SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DEL CIUDADANO MINISTRO, AUTORIZACIÓN PARA INGRESAR AL CIUDADANO RICHERT OSWALDO GONZALEZ (sic), TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 8.923.306, PARA OCUPAR EL CARGO DE PROCURADOR DE TRABAJADOR (sic) (GRADO 99), CÓDIGO DE NOMINA (sic) N° 2031…”. En tal sentido, advirtió que el recurrente desde que ingresó en dicho cargo, fue calificado por la Administración como de confianza y de libre nombramiento y remoción.

Así, observó que la Administración estableció en el acto impugnado cuáles eran las funciones ejercidas por el recurrente, indicando que prestaba asistencia jurídica a los trabajadores ante los órganos jurisdiccionales, atendía sus consultas en materia laboral, conciliaba conflictos entre patrono y trabajadores, solicitaba citación personal y por carteles, promovía pruebas, evacuaba testigos, llevaba una estadística judicial y administrativa mensual sobre el estado en que se encontraban los juicios a su cargo, evaluaba actividades del personal, obreros y empleados bimensualmente, coordinaba las actividades realizadas en la dependencia de la Procuraduría y, se trasladaba a las empresas para ejecutar las sentencias. Igualmente, constató que dichas funciones especificadas en el acto administrativo de remoción y retiro coincidían con las previstas en el Registro de Información del Cargo.

En tal sentido, consideró que revisado el Registro de Información del Cargo y el acto administrativo dictado por el Ministerio del Trabajo, logra evidenciarse que las funciones realizadas por el recurrente no suponen el grado de confiabilidad requerido para que le sea aplicado el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el Decreto de fecha 17 de diciembre de 1938, que creó las Procuradurías de Trabajadores, dispuso en su artículo 3 que el Procurador de Trabajadores tendrá como atribuciones la de asesorar y representar ante los Tribunales y ante las Inspectorías del Trabajo a los trabajadores que soliciten sus servicios profesionales, la defensa de los trabajadores en los casos que se le imputen algunas infracciones, y cuando la entidad de algún asunto lo requiera, representaran a los trabajadores ante los Comisionados Especiales Permanentes del Trabajo, “…funciones que no requieren tal como lo exige el citado artículo 21 un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la máxima autoridad, ni se refiere a actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras…”. De allí que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la Administración no demostró que el cargo ejercido por el querellante fuera de confianza.

Respecto a la solicitud del pago de los cesta ticket, negó tal solicitud en virtud de que dicho concepto sólo debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que dicho pago deriva de la prestación del servicio activo. Asimismo, indicó sobre el resto de los pedimentos que sólo deberán pagarse aquellos conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado Alejandro Rafael García, Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que la sentencia apelada resulta contraria a derecho en virtud de que el a quo no analizó a fondo la situación planteada, violando así el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que a tenor de lo dispuesto en los citados artículos le corresponde al Juez al momento de administrar justicia, indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la verdad procesal antes de proferir su fallo. Que la norma indicada está relacionada con la congruencia de la sentencia, esto es, la conformidad que debe existir entre lo decidido y a pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Que el sentenciador a quo debió analizar y tomar en cuenta en su justo alcance el acto administrativo por medio del cual la Administración procedió a remover y retirar al ciudadano Richert Oswaldo González del cargo de Procurador del Trabajo, con fundamento en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 21 eiusdem, en virtud de que el mencionado ciudadano ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, condición ésta que es perfectamente verificable en el expediente administrativo, en el cual se le informa al recurrente que ingresaba a un cargo grado 99, cargo éste que al no tener denominación alguna no puede ser considerado como un cargo de carrera. Así, estos cargos engloban un alto grado de confidencialidad lo cual los hace ser considerados “cargos de confianza” y por ende de “libre nombramiento y remoción”, de conformidad con lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que el a quo no valoró los elementos cursantes en autos al momento de pronunciarse en su fallo, toda vez que no estimó las múltiples funciones que ejercía el recurrente como Procurador del Trabajo, las cuales pueden constatarse del folio dos del expediente administrativo. Así, afirmó que las tareas cumplidas por el ciudadano Richert Oswaldo González, en cuanto a supervisar y evaluar al personal, no son atribuciones otorgadas a un funcionario de carrera, sino a funcionarios que poseen un alto grado de confidencialidad, motivo por el cual se enmarcó al actor dentro de un cargo de confianza.

Que la Administración evidenció que debido a las funciones que efectivamente realizaba el querellante como Procurador del Trabajador, le permitió subsumirlo dentro de un cargo de confianza, siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción, situación que era conocida por el recurrente, pues reposaba en su expediente administrativo el Registro de información del Cargo, en el cual se indicaba que su ingreso a la Administración fue en un cargo de grado 99. Asimismo, indicó que en la Resolución N° 2910 de fecha 7 de noviembre de 2003, la Administración refirió a modo ilustrativo, que los cargos de grado 99 contenidos en el derogado Decreto Presidencial N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, mantendrían su condición de libre nombramiento y remoción.

Que se observa contradicción en la decisión del a quo en virtud que “…reconoce que el Ministerio del Trabajo ha calificado el cargo de Procurador de Trabajadores como cargo de confianza y aun (sic) habiendo admitido el mismo querellante que realizaba las funciones de ‘supervisión’ y ‘evaluación’ del personal bajo su cargo, evidentes en su expediente administrativo, sin embargo, declaró la nulidad del acto por no ser de libre nombramiento y remoción…”.
Por último, solicitó sea revocada la decisión apelada, por encontrarse ajustado a derecho el acto de remoción y retiro del recurrente dictado por el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución N° 2910 de fecha 7 de noviembre de 2003.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2004 y, así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y, al efecto observa:

El a quo en su decisión declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto considerando que revisado el Registro de Información del Cargo y el acto administrativo dictado por el Ministerio del Trabajo, logra evidenciarse que las funciones realizadas por el recurrente no suponen el grado de confiabilidad requerido para que le sea aplicado el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el Decreto de fecha 17 de diciembre de 1938, que creó las Procuradurías de Trabajadores, dispuso en su artículo 3 que el Procurador de Trabajadores tendrá como atribuciones la de asesorar y representar ante los Tribunales y ante las Inspectorías del Trabajo a los trabajadores que soliciten sus servicios profesionales, la defensa de los trabajadores en los casos que se le imputen algunas infracciones y, cuando la entidad de algún asunto lo requiera, representaran a los trabajadores ante los Comisionados Especiales Permanentes del Trabajo, “…funciones que no requieren tal como lo exige el citado artículo 21 un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la máxima autoridad, ni se refiere a actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras…”.

De allí que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la Administración no demostró que el cargo ejercido por el querellante fuera de confianza.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que la sentencia apelada está viciada de nulidad absoluta por cuanto el a quo no analizó a fondo la situación planteada, violando así el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que debió analizar y tomar en cuenta en su justo alcance el acto administrativo por medio del cual la Administración procedió a remover y retirar al ciudadano Richert Oswaldo González del cargo de Procurador del Trabajo, con fundamento en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 21 eiusdem, en virtud que el mencionado ciudadano ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, condición esta que era perfectamente verificable en el expediente administrativo, en el cual se le informa al recurrente que ingresaba a un cargo grado 99, cargo éste que al no tener denominación alguna no puede ser considerado como un cargo de carrera.

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a que el Juez no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tal y como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al vicio de incongruencia negativa y a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciados, este Órgano Jurisdiccional considera necesario referirse al mencionado vicio previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” y por tanto la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Así, el vicio de incongruencia se materializa cuando en una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, el Juez, en los pronunciamientos que emite, aprecia argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, constituyendo éstos el fundamento de la procedencia del criterio jurisdiccional, dejando de lado, consecuencialmente, el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del accionante.

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Precisado lo anterior, para resolver el asunto planteado, esta Corte considera oportuno traer a colación algunos aspectos sobre los cargos de confianza y, al respecto observa:

Según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.

Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. En tal sentido, esta Corte trae a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece cuáles son los cargos de confianza, siendo que dicha norma es del tenor siguiente:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son los cargos de confianza, otorgando un poder de discrecionalidad para que la administración pueda catalogar los cargos como de confianza.

Concatenando lo anterior con el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se le califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, se observa que en el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Richert Oswaldo González, se expresó que se le retiraba del cargo de Procurador de Trabajadores, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Miranda, sede Charallave, que venía desempeñando en dicho Organismo, cargo de Grado 99, Código de Nómina N° 2031, aprobado mediante Punto de Cuenta N° 201 de fecha 25 de abril de 2000, en virtud de ejercer un cargo de confianza de conformidad con lo establecido el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que dicho cargo tiene funciones de alto nivel de confiabilidad y responsabilidad en su desempeño.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante señalar que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.

Consta al folio dos (2) del expediente administrativo, el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento que constituye, sin lugar a dudas, la prueba por antonomasia para determinar las actividades desplegadas por algún funcionario. Así, en el aludido documento se indica que el ciudadano Richert González realizaba las siguientes funciones: 1) Asesorar a los trabajadores en el derecho que le corresponde, según lo que sea demandado por el mismo; 2) Preparar citaciones diariamente a fin de citar las partes para conciliar; 3) Conciliar a las partes citadas levantando un acta y explanando el acuerdo que las mismas pactan con el Procurador, de acuerdo al marco legal y resguardando los intereses y derechos del trabajador; 4) Presentar demandas ante el Tribunal competente en la materia laboral (en caso de no lograrse la conciliación) a fin de lograr la solución del reclamo; 5) Recabar pruebas que conlleven a que las resultas del juicio del trabajador le sean satisfactorias; 6) Solicitar en los expedientes, en los casos decididos a favor de los trabajadores, la ejecución voluntaria para que el patrono cumpla con lo acordado por el Tribunal y de no hacerlo, solicitar la ejecución forzosa, trasladándose al sitio para efectuar el embargo de ser necesario; 7) Supervisar y evaluar al personal bajo su cargo; 8) Preparar estadísticas (mensuales y anuales) de los actos y causas pendientes que lleva el Procurador por ante los Tribunales, así como de los actos administrativos llevados por la Procuraduría de Trabajadores; y, 9) Asesorar a las Salas de Fuero y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, en caso que se requiera la presencia del Procurador y el trabajador así lo solicite.

Así pues, estima esta Corte que aún cuando el cargo de Procurador de Trabajadores era considerado por el Decreto Presidencial N° 211 de fecha 2 de julio de 1974 -el cual quedó derogado por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición derogatoria única-, como un cargo de libre nombramiento y remoción, del análisis de los autos, constata que del ejercicio de las funciones antes señaladas, no se refleja que las mismas tengan el alcance requerido por el legislador para configurar el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, advierte esta Corte que correspondía a la Administración probar que efectivamente las funciones que desempeñaba el recurrente implicaban funciones de un alto grado de confiabilidad y responsabilidad, tal como lo indicó el a quo. Así se decide.
De allí que esta Corte constata que el a quo evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, así como los documentos cursantes a los autos, vale decir los que constan en el expediente administrativo del ciudadano Richert Oswaldo González. En consecuencia, considera que habiendo emitido el a quo un pronunciamiento decisorio apreciando los alegatos esgrimidos por las partes, la sentencia apelada no adolece del vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y, confirma el fallo de fecha 19 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro Rafael García Postrano, antes identificado, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ



AP42-R-2004-001870
AGVS.





















VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente voto salvado, no comparte la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO RAFAEL GARCÍA PASTRANO, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, y se confirmó el fallo apelado. En este sentido, disiento de los motivos o razones tomados en consideración por la mayoría sentenciadora para dictar dicha decisión, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:

La mayoría sentenciadora en el fallo del cual disiento confirmó el fallo apelado con base en los siguientes argumentos:

“...Así pues, estima esta Corte que aún cuando el cargo de Procurador de Trabajadores era considerado por el Decreto Presidencial N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, como un cargo de libre nombramiento y remoción, del análisis de los autos, constata que del ejercicio de las funciones antes señaladas, no se refleja que las mismas tengan el alcance requerido por el legislador para configurar el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo advierte esta Corte que correspondía a la Administración probar que efectivamente las funciones que desempeñaba el recurrente implicaban funciones de un alto grado de confiabilidad y responsabilidad, tal como lo indica el a quo...”.

Del análisis del caso de autos se observa que la controversia radica en que la Administración removió al recurrente por considerar que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, a tal efecto el A quo, destacó que le correspondía a la Administración demostrar tal supuesto y como no se evidenciaba en autos ni del Registro de Información de Cargos ni del acto administrativo impugnado que las funciones ejercidas por el recurrente suponen el grado de confiabilidad requerido para que le sea aplicado el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no podía considerarse funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo de remoción que afectó al recurrente.

Ahora bien, la razón que me hace disentir de la motivación realizada por los demás miembros de este Órgano Jurisdiccional Colegiado está referida al hecho de que, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta con que la Administración lo califique como tal sino que, tiene la carga procesal de aportar al juicio los documentos necesarios -prueba de vital importancia el R.I.C.- para evidenciar que efectivamente en virtud de las funciones que realiza el funcionario corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción. No es menos cierto que, cuando la calificación del cargo como de los denominados de libre nombramiento y remoción esta claramente tipificado en una norma jurídica de rango legal como tal, no debe existir la menor duda para el Juez Contencioso Administrativo que el cargo de que se trate, es de libre nombramiento y remoción, porque así lo calificó el Legislador.

Así las cosas, considera quien suscribe el presente voto salvado, que en el caso de autos, la propia sentencia señala que “...el cargo de Procurador de Trabajadores era considerado por el Decreto Presidencial N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, como un cargo de libre nombramiento y remoción...” .

Al respecto, es oportuno señalar con relación al Decreto N° 211, sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de octubre de 2001, caso: Ramón Antonio Herrera contra la República de Venezuela por órgano del extinto Ministerio De Obras Publicas (Hoy Ministerio De Infraestructura), en la cual se señaló que:

“...La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por decisión de fecha 10 de agosto de 1978 señaló que el Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974, es de aplicación general y válida siempre y cuando su aplicación contenga los elementos identificadores para que el intérprete pueda valerse de ello y poder establecer al efecto de acuerdo a la índole de las funciones atribuidas, cuales serán los cargos excluidos de la carrera. Decisión que necesariamente hace que se deba determinar cada caso concreto, interpretando si el mencionado cuerpo de normas está adecuadamente aplicado o no. En consecuencia y, de lo anteriormente señalado, debe esta Alzada anular el fallo apelado en virtud de que el a quo desaplicó el mencionado Decreto y dicho Decreto es de aplicación General y válida. Así se decide.”.


En la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Corte anuló el fallo del A quo, ya que éste desaplicó el Decreto N° 211, en el cual había sido encuadrado el cargo ejercido, en ese caso, por el recurrente, en virtud del carácter general y válido del referido Decreto.

Ello así, considera pertinente esta disidente recordar que si bien el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974 fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522), y que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial -3 de marzo de 2004- ya estaba en vigencia el referido texto normativo, de autos se evidencia que el recurrente ingresó a prestar servicios profesionales en el Ministerio del Trabajo en el cargo de Procurador de Trabajadores, código de nómina N° 2031, en fecha 3 de mayo de 2000, oportunidad en la cual todavía estaba vigente el Decreto N° 211 en el que se establece que el cargo de Procurador de Trabajadores es considerado de Confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, si bien como ya se mencionó anteriormente, no se evidencia de los autos que cursan en el expediente que el cargo que ejercía el recurrente era de libre nombramiento y remoción, es criterio de quien disiente, que en el presente caso, esta formalidad no era necesaria por cuanto estaba claramente establecido en una norma jurídica que el cargo de Procurador de Trabajadores era un cargo de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, quien suscribe el presente voto salvado, sostiene que era deber de la mayoría sentenciadora acatar el carácter normativo del Decreto N° 211, que para el momento del ingreso del recurrente aún estaba vigente.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta disidente no comparte los argumentos en que se fundamentó la mayoría sentenciadora para confirmar el fallo apelado, ya que si se hubiera valorado la normativa jurídica vigente para el momento del ingreso a la Administración del recurrente, la decisión hubiese sido diferente, por cuanto correspondía declarar, con lugar la apelación interpuesta, y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Queda así expresado el criterio de esta Juez, a través del presente voto salvado que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ





EXP. N° AP42-R-2004-001870.-
NTL.-





En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,