JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°

En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 853-05 de fecha 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 2.642.947, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2005, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión del 12 de agosto de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince días de despacho para que el apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de marzo de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 30 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de abril de 2006.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 4 de octubre de 2006.

En fecha 9 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 6 de abril de 2005, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Antonio Marchan, interpusieron querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que el querellante es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de veinticinco (26) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente ejerciendo la docencia para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes y, para el momento del egreso, Ministerio de Educación Superior.

Afirmaron, que el ingreso de su mandante se produjo en fecha 01 de marzo de 1977, como Docente contratado, a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, y que pasó a formar parte de personal Docente, como miembro ordinario en la categoría de asistente, siempre a dedicación exclusiva, donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó la Categoría de Asociado, hasta su egreso como jubilado con efecto desde el 30 de junio de 2003 según acto administrativo contenido en la Resolución N° 912, de fecha veintiséis (26) de junio de ese mismo año.

Alegaron, que en fecha 6 de enero de 2005, el querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento setenta y tres millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 173.634.106,71), según se evidencia de la copia del voucher del cheque, no obstante que la Relación aportada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior señala la cantidad de ciento setenta y tres millones seiscientos treinta mil doscientos bolívares con diez céntimos ( Bs.173.630.200,10) como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios que, a su decir, esto puede considerarse como anticipo de prestaciones conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales.

Aducen, que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe la obligación de pagar las prestaciones sociales, y que la falta de pago o siendo éste incompleto se traduce a una violación de derecho que es irrenunciable.

Sostuvieron, que “… El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 (sic), sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente Texto Constitucional…”.

Señalaron, que no puede admitirse que la referencia para el pago de las prestaciones sociales se inicie en 1980, cuando la Ley de Educación Superior reproduce el derecho que ya estaba establecido desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, y que el cálculo de los intereses tiene su origen en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, aduciendo “…agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción del doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses que se conoce como Fideicomiso…”.

Por último, por cuanto “… existen errores en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior, en perjuicio de su mandante solicitó le cancelara por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento setenta y tres millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 173.634.106,71), monto inferior a la cantidad que realmente le corresponde solicitaron se le reconozca la antigüedad de veinticinco (26) años en la Administración Pública, a los fines del computo de sus prestaciones sociales, se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales por la suma de ciento veinte millones ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 120.876.982,98), aduciendo que resulta una vez deducida la cantidad de ciento setenta y tres millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 173.634.106,71) hubo excesiva demora en el trámite y pago, lo que a su decir, ha generado la diferencia reclamada, solicitando el pago de los intereses moratorios devengados y no pagados por la cantidad de Bs. 4.539.618,56 que se generan al no ser calculador desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus prestaciones, por interese adicionales al egreso Bs.47.429.010,95 para un total de Bs.51.968.629, 51 dado que el querellado no capitaliza los intereses como debería ser con vista al instrumento del fideicomiso…” es de resaltar que al monto reclamado de Bs.120.876.982 se le dedujeron Bs. 3.906, 61 producto de la diferencia existente entre el monto cancelado mediante el cheque y los cálculos elaborados por el querellado elaborados por el querellado (Bs173.634.106,71) menos Bs. (173.630.200,10)…”


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano, Miguel Antonio Marchan con fundamento en lo siguiente:

“…Al contestar la querella el sustituto de la Procuradora General de la República alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que el actor debió agotar el procedimiento previo a las acciones contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92 ) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual si es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.
Igualmente como punto previo el Sustituto de la Procuradora General de la República solicita a este Tribunal que declare inadmisible la querella, toda vez que ésta adolece del requisito que exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que la accionante no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar las cantidades que pretende, con base en un informe elaborado por un tercero a la causa, quedando las pretensiones vagas e imprecisas, lo que causa indefensión a la República. Para resolver al respecto observa el Tribunal que el mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de la Ley del estatuto de la Función Pública, lo es, para corregir las imprecisiones, la ilegibilidad, las extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y en fin cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones, dicha orden de corrección se establece previa a la admisión de la querella de lo que deriva este tribunal que la reformulación una vez ordenada, es una carga en cabeza de la parte querellante, por tanto incumplida ésta una vez ordenada o hecha defectuosamente, acarreará las consecuencias de una declaratoria de improcedencia por parte del tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al juez, pero no una inadmisibilidad como lo pretende el abogado de la República, y así se decide.


Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido y en tal sentido observa que la presente querella tiene por objeto, se ordene a la República reconocerle al actor 26 años de antigüedad “aproximadamente” y la suma de ciento veinte millones ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 120.876.982, 98), los que dice se originan de los rubros : “ del Régimen anterior: a) por concepto de Intereses Acumulados Bs. 4.539.618,56” por no haberle sido estos calculados desde de 1978 b) Intereses adicionales al egreso Bs. 47.429.010,95 que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen anterior, hasta la fecha de su egreso, dado que al querellante no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista al Instituto del fideicomiso… para un total General de loa dos conceptos Bs 51.968.629, 51 2° Nuevo Régimen : A) Bs 5.412.817, 33 por concepto de diferencia de total intereses que debieron acumularse con base al planteamiento efectuado en el punto anterior; y 3° intereses laborales por la cantidad de Bs 63.499.422,74 que se corresponden a los intereses de mora Por su parte el abogado de la República rechaza el reclamo señalado que los años de servicio que reclama el actor, le fueron reconocidos por el Ministerio de Educación Superior, por lo tanto dicha pretensión resulta impertinente. Que por lo que se refiere a las sumas solicitadas, el actor lo hace en base a un informe que no forma parte de la querella el cual emana de un tercero y adolece de cálculos fundamentales y carece de información suficiente y precisa que lo sustente. Que no señala el actor en que error incurrió la Administración en el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido el Tribunal coincide con el abogado de la República, en virtud de que no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero cuales son las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor, es mas ni siquiera ha podido saber este Juzgado cuáles con los conceptos que en concreto reclama el actor por intereses adicionales, ni por intereses laborales, y así se decide.


Ahora bien, lo que con gran esfuerzo ha podido determinar este Tribunal es que al actor no se le pagaron los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del texto Constitucional, los que rechaza el abogado de la República señalando que el, artículo 92 Constitucional no fija tasa de interés aplicable y no ha sido promulgada alguna ley que establezca el tipo de interés aplicable. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha efectiva de su jubilación y la del pago
de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el, concepto constitucional. Dice y prueba el actor que se le concedió el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2003(folios 10 y 11 y fue solo el 06 de enero de 2005 (folio 12) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2003, día en que se le concedió el beneficio de jubilación y el 06 de enero de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de ciento setenta y tres millones seiscientos treinta y cuatro mi ciento seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.173.634.106,71) (no controvertido, folio12) monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el calculo de los intereses moratorios, sin capitalización, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con 249 del código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR…omisis…

SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por errado cálculos, sobre la base de lo ya motivado.

TERCERO: se ordena al organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 06 de enero de 2005, lo que debe hacerse sin capitalización.

CUARTO: a los fines de determinación toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia completaría del fallo…omisis…


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación por ellos interpuesto, en los términos siguientes:

Adujo, que la decisión apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “ C “ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del treinta de junio de 2003 hasta el 06 de enero de 2005, “…sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además por que dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”

Que el a quo estableció en la sentencia apelada una tasa de interés que no tiene fundamento legal, en todo caso la tasa de interés aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el Artículo 1746 de Código Civil que es aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual

Indicó, que el artículo 92 no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresamente señala que en los caso en que la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis(6) principales bancos del país.

Adujo, que por las razones antes expuestas, la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuestos por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El Tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por considerar que no le fue posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero cuales son las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor. No obstante, el a quo consideró procedente la solicitud del pago de los intereses moratorios, ordenando su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, aún cuando no denunció que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, sí manifestó su disconformidad con el fallo, señalando que no resulta procedente el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido observa esta Corte que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso, Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que al querellante le fue concedido por el mencionado Organismo el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2003, lo cual consta a los folios 10 y 11 del expediente judicial y fue en fecha 06 de enero de 2005 cuando recibe el pago de las prestaciones Sociales lo cual consta al folio 12, de manera que existió demora en la cancelación por lo cual conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes. Así se declara.

Ahora bien, como quedó establecido ut supra dicho pago por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe cancelarse desde el 30 de junio de 2003, hasta el 6 de enero de 2005, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado mediante, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como lo señaló el a quo Así se declara.

Con base en los argumentos antes expuestos debe esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerreve, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el mencionado fallo.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001857
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
La Secretaria Accidental,
Yulimar Del Carmen Gómez Muñoz