JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002010
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3498 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA GREGORIA PALMA BETANCOURT titular de la cédula de identidad N° 3.193.280, asistida por el abogado Marcos Gotilla, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la consulta prevista en el artículo 70 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil Bienes en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 5 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Apure. Asimismo, se ordenó una vez que constare en autos la última de las notificaciones, la reanudación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia una vez transcurridos los lapsos que prevé dicho Código seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se abocó la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se revocó el auto de fecha 29 de septiembre de 2004, que ordenó notificar a las partes de avocamiento a los fines del trámite de segunda instancia previsto en artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto de la revisión de la actas procesales se observó que se incurrió en un error, por tratarse de una consulta de Ley de conformidad con el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de mayo de 2002, la parte recurrente, asistida de abogado, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la recurrente comenzó a prestar sus servicios el 13 de septiembre de 1985, como empleada pública adscrita al Estado Apure y en fecha 1° de agosto de 2001, fue despedida del cargo que desempeñó en el organismo querellado el cual fue de Secretaria III y, hasta el momento no le ha sido cancelada las diferencia sobre sus prestaciones sociales.
Asimismo, señaló que la referida Gobernación le adeuda los siguientes conceptos:
1- Por indemnización de antigüedad la cantidad de Setecientos Seis Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 706.534,oo)
2- Por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Ochocientos Setenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 872.799,22).
3- Por bono de transferencia la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 388.992,29).
4- Por intereses causados del corte de cuentas (desde el 18 de junio de 1997 hasta el 1° de agosto de 2001) la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.680.181,57).
5- Por prestación de antigüedad la cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.936.467, 93).
6- Por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Un Millón Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.032.195, 54).
7- Por prestación de antigüedad por término de la relación laboral la cantidad de Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 63.449,18).
8- Por concepto de cesta ticket desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 1999, la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 159.600,oo).
9- Por concepto de cesta ticket desde el 1° de mayo de 1999 hasta el 1° de agosto de 2001, la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.360.800,oo).
10- Por concepto de bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).
11- Por concepto de bono de fin de año fraccionado la cantidad de Seiscientos Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 609.346,11).
12- Por indemnización de despido injustificado, ciento cincuenta (150) días, lo que equivale a la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.740.788,89).
13- Por indemnización de preaviso noventa (90) días lo que equivale a la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Mil Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.044.593,33).
14- Por bono vacacional fraccionado la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 553.743,40).
15- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 228.305,oo), lo cual arroja un total adeudado por la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.177.996, 45).
Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 50, 51, 52, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en artículo 63 de la derogada Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó, le sea cancelada la cantidad de Nueve Millones Ciento Cinco Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.105.936,07), toda vez que ya el ente querellado le canceló la cantidad de Siete Millones Setenta y Dos Mil Sesenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 7.072.060,38).
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, donde expuso lo siguiente:
Que de las actas procesales del presente expediente se desprende que el Director de Personal del Ejecutivo Regional, hizo constar que la recurrente prestó sus servicios en el Ente querellado en su condición de Secretaria III, desde el 15 de septiembre de 1985 hasta el 1° de agosto de 2001, por tal motivo señaló que le corresponde el pago de las prestaciones sociales causadas en dicho período.
Asimismo, consideró dicho Juzgado respecto al alegato de la parte querellada el cual versó sobre la prescripción de la querella interpuesta que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno al ser retirado o removido del servicio activo; cualquier acto o conducto que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2004 para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 5 de febrero de 2004, pasa esta Corte a efectuar las siguientes consideraciones:
El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Sandra Gregoria Palma Betancourt, asistida de abogado, antes identificado, por el cobro de diferencia sobre prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
1- Por indemnización de antigüedad la cantidad de Setecientos Seis Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 706.534,oo)
2- Por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Ochocientos Setenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 872.799,22).
3- Por bono de transferencia la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 388.992,29).
4- Por intereses causados del corte de cuentas (desde el 18 de junio de 1997 hasta el 1° de agosto de 2001) la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.680.181,57).
5- Por prestación de antigüedad la cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.936.467, 93).
6- Por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Un Millón Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.032.195, 54).
7- Por prestación de antigüedad por término de la relación laboral la cantidad de Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 63.449,18).
8- Por concepto de cesta ticket desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 1999, la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 159.600,oo).
9- Por concepto de cesta ticket desde el 1° de mayo de 1999 hasta el 1° de agosto de 2001, la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.360.800,oo).
10- Por concepto de bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).
11- Por concepto de bono de fin de año fraccionado la cantidad de Seiscientos Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 609.346,11).
12- Por indemnización de despido injustificado, ciento cincuenta (150) días, lo que equivale a la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.740.788,89).
13- Por indemnización de preaviso noventa (90) días lo que equivale a la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Mil Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.044.593,33).
14- Por bono vacacional fraccionado la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 553.743,40).
15- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 228.305,oo), lo cual arroja un total adeudado por la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.177.996, 45).
Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Nueve Millones Ciento Cinco Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.105.936,07), toda vez que ya el ente querellado le canceló la cantidad de Siete Millones Setenta y Dos Mil Sesenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 7.072.060,38)
Por su parte el a quo, mediante decisión de fecha de fecha 5 de febrero de 2004, declaró con lugar la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno al ser retirado o removido del servicio activo; cualquier acto o conducto que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna…”
Ahora bien, revisada como ha sido la Sentencia elevada a consulta, esta Corte, pasa a dictar decisión en la presente causa y, a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Aunado a lo anterior esta Corte en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: Antonio José Díaz García contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:
“… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...
Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.
Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento de la interposición de la presente querella. Así se declara…”.
Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la prescripción de la querella interpuesta, toda vez que la misma fue opuesta como defensa en la contestación de la demanda por el ente querellado y, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Administrado dispone de un (1) año para interponer demandas que versen sobre la reclamación de prestaciones sociales y, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 6 de mayo de 2002, y la relación funcionarial entre la recurrente y el ente querellado culminó en fecha 1° de agosto de 2001, se observa que no transcurrió el lapso de prescripción de un (1) año, por tanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y así se decide.
Determinado lo anterior esta Alzada debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.
Siendo ello así, debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa esta Alzada que la recurrente prestó sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, por un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 16 días, asimismo constata que cursa al folio 85 del presente expediente comunicación N° 970 de fecha 14 de agosto de 2001, suscrita por el ciudadano Reinaldo Mirabal, en su carácter de Director de Personal del Ejecutivo Regional, donde consta que la referida recurrente prestó sus servicio al Ente Querellado, con el cargo de Secretaria III, desde el 15 de septiembre de 1985 hasta el 1° de agosto de 2001.
Al respecto esta Corte observa que consta al folio dieciocho (18) del presente expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Gobernación del Estado Apure, donde consta que la cantidad adeudada a la parte recurrente es por la cantidad de Siete Millones Setenta y Dos Mil Sesenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 7.072.060,38), sin embargo, debe señalar esta Alzada que no consta en autos pago alguno efectuado a la recurrente por parte de dicha Gobernación, sin embargo la recurrente alega haberla recibido, por lo que esta Corte debe señalar que una vez ordenado el pago de los conceptos solicitados y concedidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales se hiciera acreedora la accionante y que serán descritos más adelante a lo largo de esta sentencia, deberá restársele dicha cantidad, esto es, la señalada anteriormente y, así se decide.
En tal sentido, esta Corte pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, previamente señalándose cual ley es la que debe regir en el presente caso, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.552, de fecha 11 de julio de 2002, entrando en vigencia desde el mismo momento de su publicación, siendo que, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la referida ley, la Ley de Carrera Administrativa, el Decreto N° 211, el Reglamento Sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como todas las disposiciones que colidan con dicha ley, fueron derogadas; ahora bien por cuanto la presente causa fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la razón por la cual el presente caso se deberá examinar a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al presente caso.
En tal sentido, la parte querellante solicitó en relación a los derechos adeudados desde el 15 de septiembre de 1985 hasta el corte de cuentas de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 18 de junio de 1997, lo que a continuación se describe:
1.- Por concepto de antigüedad la cantidad de Setecientos Seis Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.706.534,oo); en tal sentido debe establecer esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el mismo remite a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que el querellante tenía un tiempo de servicio de once (11) años, diez (10) meses, tiempo este desde el 13 de septiembre de 1985 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por seis (12) años de servicio, lo que arroja la cantidad de Trescientos Sesenta (360) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal -tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem- que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días, para lo que se ordena se realice una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros antes señalados y, así se decide.
2.- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Ochocientos Setenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 872.799,22); en tal sentido debe establecer esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: …
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
A tales efectos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha en que la querellante se retiró del organismo querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.- Por concepto de bono compensatorio de transferencia solicitó la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 388.922,29); en tal sentido establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley”.
En consecuencia, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 15 de septiembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de diez años (10) y dos meses y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por diez (10) años de servicio arroja la cantidad de Trescientos (300) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes, así las cosas esta Corte ordena sea efectuada la experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde a la parte recurrente por este concepto, de conformidad con lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
4.- Por intereses que se han generado por concepto del bono de transferencia, esto es, desde la fecha del corte de cuentas (18 de junio de 1997 hasta el 1° de agosto de 2001) fecha de egresó de la parte querellante, solicitó la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.680.181, 57); en consecuencia a se ordena realizar este cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que el querellante se retiró del organismo querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su retiro 1° de agosto de 2001, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente solicitó lo siguiente:
1.- Por prestación de antigüedad la cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.936.467,93); solicitando también la cantidad de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 63.449,18) por este concepto, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, lo cual ordena esta Corte que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
2.- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales solicitó la cantidad de Un Millón Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.032.195,54), (después del corte del corte de cuentas) esto es, desde el 19 de junio de 1997 al 1° de agosto de 2001, al respecto esta Corte establece que los mismos sean cancelados para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la. Así se decide.
3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado solicitó la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 553.743, 40); para ello se cita la norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa:
“Artículo 20.- Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”. Subrayado de la Corte.
En tal sentido, debe establecer esta Corte que para el último año de servicio le correspondían Veinticinco (25) días de disfrute de vacaciones, dicho concepto será calculado en base al último salario mensual devengado por la recurrente. En este orden de ideas, si por el último año de servicio le correspondían Veinticinco (25) días, por la fracción de los últimos diez (10) meses de servicio prestado le corresponde la cantidad de 20,83 días los cuales deben ser multiplicados por el salario integral el cual se obtiene de la forma antes señalada, por tanto se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a fin que se determine la cantidad que le corresponde a la parte recurrente por este concepto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas solicitó la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 228.305,00); en consecuencia aplicando la norma ya citada contenida en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, le corresponde el disfrute de veintiún (21) días hábiles por haber estado en el tercer quinquenio de servicios, en tal sentido, si por el último año de servicio le correspondían 21 días hábiles, por la fracción de los diez (10) meses le corresponde la cantidad de 17,5 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario de la recurrente para lo cual se ordena se efectué la experticia complementaria al fallo a los fines de que se determine la cantidad que le corresponde a la parte recurrente por este concepto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
4.- Por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldos) solicitó la cantidad de Seiscientos Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs 609.346,11); en consecuencia esta Corte debe establecer que para el pago de la bonificación especial de fin de año o bono navideño, se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente la prestación de servicios durante ese año, le corresponderá la fracción al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año, que la misma se hace exigible, ahora bien por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante por la prestación de su servicio, al respecto esta Corte observa que de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 49 denominada Bonificación de Fin de Año, de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los años 2000-2001 suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), la cual consta a los folios del cincuenta (50) al setenta y ocho (78) del presente expediente, que el último año le correspondía a la recurrente una bonificación de noventa (90) días, a tal efecto esta Alzada debe traer a colación la cláusula referida la cual es del tenor siguiente:
“…El Poder Público Estatal, concederá y pagará a los funcionarios Públicos activos, Jubilados y Pensionados, una bonificación de fin de año de setenta y cinco (75) días de sueldo o salario total, para el año 2000 y de noventa (90) días para el año 2.001…”.
De lo anterior se colige que en efecto para el año 2001, le correspondían a la recurrente 90 días de bonificación de fin de año, en tal sentido esta Alzada debe señalar que visto que la relación de servicio el último año alcanzó sólo siete (7) meses a la recurrente le corresponden 52,5 días por este concepto, los cuales deben ser multiplicados por el salario que indica la citada cláusula, para lo que se ordena la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto que le corresponde por tal concepto y, así se decide.
Ahora bien determinado lo anterior esta Corte observa que la recurrente solicitó la cancelación de otros conceptos no pertenecientes a las prestaciones sociales en los siguientes términos:
1- Por concepto de cesta ticket desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 1999 la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 159.600,oo) y desde el 1° de mayo de 1999 hasta el 1° de agosto de 2001, la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.360.800,oo), al respecto esta Corte debe traer a colación la cláusula N° 66, denominada Programa de Alimentación de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los años 2000-2001 suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), la cual consta a los folios cincuenta (50) al setenta y ocho (78) del presente expediente la cual es del tenor siguiente:
“…La partes convienen, que el Poder Público Estatal, establecerá la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, decretada por el Congreso de la República, en la Gaceta Oficial N° 36538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, y darle cumplimiento a partir de la suscripción de este Convenio, bajo las siguientes condiciones:
1)Se otorgará a los Empleados Públicos un Cupón o Tickets, con los que podrá obtener alimentos en los establecimientos a contratar que se acuerden entre las partes.
2)Este Cupón o Tickets proveerá al Funcionario Público una vez Mensual y su equivalente en dinero será de 0,30 Unidades Tributarias por jornada de trabajo, lo canjeará en los Establecimientos Comerciales que se contraten, únicamente por alimentos y en ningún caso por dinero.
3)Este beneficio será otorgado a aquellos Funcionarios Públicos, que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales, y serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar cuatro salarios mínimos.
4) Este beneficio será contratado y sufragado cien por ciento (100%) por la Gobernación del Estado, de acuerdo a lo pautado en la cláusula número 09 de este Convenio…”.
De lo anterior se colige que en efecto a la Convención fijó como beneficio para los empleados de la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de cesta ticket para aquellos funcionarios que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos y, visto que la querellante para el momento de la culminación de su relación funcionarial el 1° de agosto de 2001, percibió un salario de Doscientos Cuarenta y Un Mil Sesenta Bolívares (Bs. 241.060,oo), lo cual no alcanzaba para la fecha el excedente descrito en la norma de los tres salarios mínimos, toda vez que el salario mínimo para el año 2001 era de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 158.000,oo) conforme al Decreto Presidencial N° 1.428 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001 y, visto que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio esta Corte lo acuerda y, en consecuencia ordena que se realice una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la cláusula citada ut supra y, así se decide.
Ahora bien la recurrente solicitó le fuere cancelada la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de bono único Presidencial y, al respecto esta Alzada observa que tal concepto fue alegado por la parte recurrente como adeudado por el ente querellado a los Funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Apure, el cual -a su decir- se generó a través de Decreto Presidencial, en tal sentido debe señalar esta Corte que si bien es cierto que el Juez es conocedor del Derecho, no es menos cierto que no consta en autos prueba que le de certeza y convicción a esta Alzada que el pago reclamado se haya originado por la existencia de un Decreto dictado por el Presidente de la República, toda vez que la querellante no identificó el Decreto en cuestión, por tanto mal podrá esta Alzada acordar el pago de un beneficio sin conocer su naturaleza, en tal sentido resulta forzoso para esta Corte negar el pago del mencionado bono y, así se decide.
Finalmente, la querellante solicitó la cancelación de la indemnización por despido injustificado por la cantidad de ciento cincuenta (150) días lo cual -a su decir- arroja la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.740.788,89), así como la indemnización sustitutiva del preaviso de noventa (90) días lo que equivale a la suma de Un Millón Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.044.593,33), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior…” (Negrillas de esta Corte)
Al respecto esta Corte debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “…las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 L.O.T. tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empelado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo…” (RAFAEL J. GUZMÁN, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, año 2000).
En tal sentido, esta Alzada Observa que la norma señalada también prevé una indemnización sustitutiva a través de la institución del preaviso, esto es cuando las partes dentro de la relación de trabajo no cumplen con la notificación con anticipación ya sea de forma legal o convencional, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado por causas no justificadas en la Ley.
Al respecto, esta Corte debe señalar que si bien cierto el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, remite a la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los beneficios no previstos en ella para los funcionarios públicos, sin embargo mal podría la recurrente solicitar el pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación fue de carácter funcionarial, toda vez que dicho pago sólo es procedente en lo casos de la relaciones de trabajo privadas, por tanto esta Corte debe negar el concepto correspondiente al pago de indemnización y al pago sustitutivo de preaviso y, así se decide.
En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
“…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 1° de agosto de 2001, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Asimismo, esta Corte reitera que la recurrente alegó haber recibido de la Administración la cantidad de de Siete Millones Setenta y Dos Mil Sesenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 7.072.060,38) por parte de la Gobernación del Estado Apure, por tanto ordena esta Alzada que una vez efectuada la experticia complementaria al fallo le sea descontada de lo conceptos anteriormente acordados y, así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte debe REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y, en consecuencia declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer la consulta obligatoria de Ley, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SNADARA GREGORIA PALMA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 8.151.005, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. SE REVOCA el fallo consultado.
3.PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. SE ORDENA la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
a) Antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
b) Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo
c) Bono compensatorio de transferencia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Intereses por concepto de bono de transferencia
e) Prestación de antigüedad desde (19 de junio de 1997 hasta el ° de agosto de 2001).
f) Intereses sobre prestaciones sociales (desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de agosto de 2001)
g) Bono Vacacional Fraccionado.
h) Vacaciones Fraccionadas.
i) Bonificación de Fin de Año.
j) Cesta Ticket.(Desde el ° de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 1999) y (Desde el 1° de mayo de 1999 hasta el de agosto de 2001)
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO CONCURRENTE
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2004-002010
AGVS.
En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.
La Secretaria Accidental.
VOTO CONCURRENTE
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Concurrente, considera necesario formular ciertas consideraciones en torno a la decisión dictada por esta Corte con motivo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con relación al fallo emanado del Juzgado Superior Civil-Bienes en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 5 de febrero de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA GREGORIA PALMA BETANCOURT, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
La razón que me induce a presentar una opinión distinta a la expresada por la mayoría sentenciadora, estriba en una divergencia de criterio respecto a determinados conceptos expuestos en la parte motiva del fallo, que aún cuando deja inalterable el dispositivo dictado, lo sustentan con base en una motivación diferente.
El fallo dictado por esta Corte le confiere un trato igualitario a los conceptos correspondientes a vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, y bonificación de fin de año, con respecto a los conceptos que verdaderamente deben integrar las prestaciones sociales, y ser reclamados al término de la relación de empleo con tal carácter. De no haber incurrido en tal equívoco, resultaría improcedente para este Órgano Jurisdiccional conocer de la reclamación formulada en torno a los conceptos reclamados, distintos a las prestaciones sociales, derivados de la relación de empleo público que mantenía la recurrente con la entidad político territorial recurrida, por cuanto habría operado la caducidad de la acción para reclamar el pago de los mismos.
En vista de lo anterior, se equipararon, y quizás hasta se englobaron –aunque de manera imprecisa o ambigua- los derechos a vacaciones y bonificación de fin de año, al derecho a prestaciones sociales que, como se demostrará más adelante, son derechos de diferente naturaleza y contenido.
Corresponde ahora a esta concurrente analizar lo expuesto en el fallo dictado como se transcribe a continuación:
“…esta Alzada debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es ‘le recompense la antigüedad en el servicio’, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.
Siendo ello así, debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Énfasis añadido por esta concurrente)
En la sentencia parcialmente transcrita se consideró erróneamente -en criterio de quien aquí concurre- que los conceptos correspondientes a vacaciones anuales vencidas o fraccionadas, y bonificación de fin de año, forman parte de las prestaciones sociales, lo que trajo como consecuencia, que se les haya extendido a dichos conceptos el lapso de prescripción de un (1) año establecido jurisprudencialmente para la reclamación judicial de las prestaciones sociales, acordando su pago, cuando se debió haber declarado que operaba la caducidad para reclamar los mismos.
Al respecto, considera necesario esta concurrente señalar, que las prestaciones sociales constituye un derecho que en virtud de la evolución de la sociedad y del ordenamiento jurídico, ha experimentado notables progresos. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia del Texto Constitucional derogado, contiene una serie de disposiciones dirigidas a resguardar el derecho a las prestaciones sociales y a hacer efectivo su pago en justos términos, una vez que se verifique la procedencia del mismo, esto es, la finalización de la relación de empleo.
En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución, además de reproducir el conocido carácter compensatorio de la antigüedad, y protector frente a la cesantía de las prestaciones sociales, dispone que éstas son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo, es conveniente indicar que el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Constitucional, proyectó un nuevo régimen legal para el derecho a las prestaciones sociales, al prever que la Asamblea Nacional deberá sancionar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que establezca, entre otras cosas, un lapso de prescripción para éstas de diez años.
Es menester recordar, que el sentido y propósito del establecimiento de disposiciones transitorias en todo texto normativo nuevo, más aún en el Texto Constitucional, es precisamente determinar en el tiempo la vigencia de determinadas normas, anteriores a la nueva Constitución, con la finalidad de que en el transitar de la ley preconstitucional a la ley postconstitucional (la cual si tendrá vocación de permanencia) se salven los eventuales vacíos legislativos. Pero la transición debe terminar al momento de la aplicación de las novísimas leyes que desarrollen los postulados constitucionales; por lo tanto, con la entrada en vigencia de una posible reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que tendría por objeto establecer un nuevo régimen en cuanto al derecho a las prestaciones sociales, perderá total y absoluta vigencia la ley preconstitucional, en los términos de la nueva ley postconstitucional.
Ahora bien, es de advertir que debido a que no se ha verificado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -condición esencial para aplicar el régimen proyectado-, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el criterio fijado en su sentencia N° 1.048 de fecha 29 de marzo de 2006, ha extendido el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener el pago de las prestaciones sociales o diferencia de éstas, derivadas de una relación de empleo público.
El criterio descrito es producto de una interpretación conjunta de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, de donde es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos y que, por consiguiente, en esta materia específica -dice con énfasis la sentencia citada- se produce una integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial.
En síntesis, las prestaciones sociales son un derecho de naturaleza constitucional, que tienen por objeto recompensar la antigüedad del funcionario en la prestación del servicio prestado, y ampararlo frente a la terminación de su relación de trabajo. Es decir, las prestaciones sociales se refieren esencialmente, por una parte, al derecho del trabajador de ser indemnizado por el tiempo que permaneció prestando efectivamente el servicio y, por otra parte, a la garantía y protección social que debe proveer el empleador en razón de la culminación de la relación de trabajo y de la incertidumbre para el trabajador de volver a emplearse en corto plazo. Por ello, el pago de las prestaciones sociales se convierte en el sustento inmediato del sujeto que las reclama.
En ese sentido, los demás beneficios laborales o sociales que se deriven de la relación de empleo público, a los cuales tenga derecho el funcionario, pero cuya naturaleza y contenido no guarde identidad con la antigüedad y cesantía, tales como el bono vacacional y la bonificación de fin de año, no se corresponden con el concepto de prestaciones sociales delimitado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el lapso que tienen los funcionarios públicos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a reclamar el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, es de un (1) año, contado en el primero de los casos, a partir del momento de la terminación la relación de empleo público, y en el segundo, a partir del momento en que se recibió el abono o pago parcial de dichas prestaciones.
A juicio de esta concurrente, este criterio encuentra su fundamento teleológico en la protección que el constituyentista ha conferido al derecho a las prestaciones sociales.
Por otra parte, es necesario revisar -aún cuando tangencialmente- los derechos a vacaciones y la bonificación de fin de año. Al respecto, estos derechos encuentran su regulación en normas de rango legal; así la derogada Ley de Carrera Administrativa, consagraba en los artículos 20 y 21 el derecho al disfrute anual de vacaciones y a la obtención de la bonificación de fin de año, respectivamente; asímismo, se encuentran ahora previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, el objetivo primordial en el otorgamiento de estos derechos, estriba en retribuir la prestación del servicio y contribuir con el descanso intelectual y corporal del funcionario.
De lo anterior, se desprende que las vacaciones y la bonificación de fin de año representan derechos propios de los funcionarios públicos, pero que por su especial naturaleza y configuración, de rango legal, no pueden ser tratados de manera igual que el derecho a las prestaciones sociales, de rango constitucional.
Por ende, en el presente caso, resultaba aplicable el lapso de caducidad de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, a los fines de la reclamación por parte de la recurrente del pago de los derechos a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resultaba -como se dijo desde el comienzo- improcedente para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de la reclamación formulada en cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año reclamado por la recurrente, por cuanto operó respecto de dichos conceptos la caducidad de la acción, siendo que lo procedente era conocer sólo de la reclamación referida al pago de las prestaciones sociales, a los fines de ser consecuentes con la interpretación y el criterio jurisprudencial asumido por esta Corte en cuanto al régimen de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.
Del mismo modo, considera quien aquí concurre, que no es apropiado equiparar o conferir el mismo trato a un conjunto de derechos tan diferentes entre sí, como lo son el derecho a las prestaciones sociales y los derechos a en relación a los cuales se circunscribe el presente voto concurrente.
Queda así expresado el criterio de la Juez Concurrente, a través del presente VOTO CONCURRENTE que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
Javier TomÁs Sánchez Rodríguez
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
Neguyen Torres López
Concurrente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2004-002010
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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