JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2006-000353

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Número V-10.804.521, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Coronel (Ej) ADOLFO PULIDO TOVAR, en su condición de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE JUSTICIA MILITAR DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA.

Previa distribución de la causa, en fecha 13 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de agosto de 2005 le fue notificada la Resolución Número 031300 de fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual el Ministro de la Defensa le aplicó la sanción de destitución por presuntamente: “(…) [desafiar] a sus Superiores cuando se le informó telefónicamente que debía avalar el reposo medico (sic) ante el Hospital Naval Doctor ‘RAUL PERDOMO HURTADO’ y realizarse una evaluación Psicológica respondiendo de manera desatenta ‘que no iba a cumplir dicha orden’. [Y por] [manifestar] a través de sus peticiones manuscritas en las Notificaciones Nro. 1152 de fecha 06 de abril de 2005 y 1376 de fecha 27 de abril de 2005 el desacuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 280, 287 y 288 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (atribuciones de los Consejos de Investigación), precalificando todas las actuaciones del Cuerpo Colegiado en el ejercicio de sus funciones” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Indicó que en el mismo día de la práctica de la notificación a la que se hizo referencia precedentemente, solicitó copias certificadas del expediente administrativo disciplinario con el propósito de ejercer las acciones legales pertinentes, “(…) recibiendo como respuesta por parte del ciudadano Vicealmirante EDUARDO LOPEZ (sic) ROJAS, en su condición de Comandante Naval de Persona (sic) del Componente Armada (…) el (…) Oficio Naval Especial 1208 del 04 de Agosto de 2005, [mediante el cual] (…) se [hizo] de su conocimiento que la (…) [solicitud de las copias certificadas] [debía] ser elevada por [el], al Ciudadano Ministro de la Defensa (…)” (Mayúsculas y subrayado del original. Agregado de esta Corte).

Señaló que en fechas 5 de agosto de 2005 y 3 de enero de 2006 ratificó la solicitud de las copias certificadas del expediente administrativo, sin resultados fructíferos, dado que hasta el momento de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional no había podido obtenerlas, lo cual le imposibilita -según sus dichos- el ejercicio cabal de sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a recurrir del acto administrativo que resolvió su destitución.

Precisó que en fecha 23 de enero de 2006 el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa le entregó, por medio del Oficio N° 171 de esa misma fecha, “(…) unas copias simples de un presunto expediente (…) en el cual al parecer se basaron los (…) miembros del Consejo de Investigación para tomar la decisión que resolvió [su] pase a retiro (…) y en donde además se puede corroborar como (sic) la Dirección General Sectorial de Justicia Militar a cargo del Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar, [violentó sus] derechos constitucionales de oportuna y adecuada respuesta (…) y derecho a la defensa (…) durante el procedimiento administrativo sancionatorio o Consejo de Investigación del cual [solicitó] copia certificada para recurrir, afirmación que [le generó] dudas por cuanto en las referidas copias simples [se aprecia] en uno de los folios, la siguiente expresión: ‘(…) [el] uso de [ese] documentos (sic) es estrictamente referencial no constituye documento legal (…)” (Negrillas y subrayado del original. Agregado de esta Corte).

Que “(…) en reiteradas oportunidades [solicitó] al órgano administrativo Dirección General Sectorial de Justicia Militar, las copia (sic) certificada (sic) del expediente en cuestión y hasta la [fecha de interposición de la presente acción] no [había] recibido oportuna y adecuada respuesta, resultando ilógico que [persistiera] ante ese ente (sic) administrativo si en reiteradas oportunidades de manera tacita (sic) [le había] negado el acceso al expediente (…)” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

Sostuvo que gracias a que el 1° de agosto de 2005 le fue notificada la Resolución Ministerial Número 031300 de fecha 13 de junio de 2005 pudo conocer los hechos que originaron la medida de destitución que le fue impuesta, “(…) [desconociendo] con precisión y exactitud todo lo relacionado con el expediente que sirvió de fundamento para materializar la [aludida] Resolución (…) dado a que no [tuvo] pleno acceso a [él] (…)” (Negrillas y subrayado del original. Agregado de esta Corte).

Arguyó que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la violación al debido proceso en su expresión del derecho a la defensa, “(…) se materializa no sólo a través de una ausencia de procedimiento, sino también con la negativa de permitir el acceso al expediente, al obstruir el estudio y análisis de los mismo (sic) al negar las copias certificadas, o al no permitir un acceso pleno al expediente administrativo (…)” (Negrillas y subrayado del original. Agregado de esta Corte).
Que en fecha 29 de agosto de 2006, ratificó su solicitud de copias certificadas del expediente en cuestión, “(…) recibiendo como respuesta mediante el Oficio número 7685 de fecha 18 de Septiembre de 2006 (…) lo siguiente: ‘(…) las copias certificadas que [solicitó deberán] ser requeridas ante la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, dependencia en la que reposa el expediente original del caso (…)” (Negrillas y subrayado del original. Agregado de esta Corte).

Señaló, que en fecha 25 de septiembre de 2006, dirigió comunicación al Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa notificándole que desde el Despacho del Ministro de la Defensa se le había indicado que “(…) requiriera las copias certificadas tantas veces solicitadas ante (…) la Dirección General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa”.

Asimismo, precisó que en fecha 18 de octubre de 2006, dirigió comunicación al Ministro de la Defensa, con el propósito que se ordenara la expedición de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario y, en tal sentido, el Despacho del Ministro de la Defensa libró Oficio el día 20 de octubre de 2006 señalándole que “(…) se [estaba] oficiando al Director General Sectorial de Justicia militar (sic) para que [procediera] a expedir la ‘copia certificadas’ (sic) del expediente administrativo que originó la Resolución Ministerial Nro. 031300 de fecha 13 de Junio de 2005, (…) siempre que aquellos documentos, no [hubieren] sido previamente clasificados de acuerdo a la ley que regula la materia (…) de contenido confidencial o secreto (…)” (Subrayado del original y agregado de esta Corte).

En relación con lo anterior indicó que, el Despacho del Ministro de la Defensa ordenó al ciudadano Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar, en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar, la expedición de las copias certificadas del expediente administrativo en referencia, con la salvedad descrita anteriormente.

Denunció que a pesar de ello, no ha obtenido las copias certificadas requeridas, configurándose de esta manera la violación de los derechos fundamentales previstos en los artículos 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceso a la información, al debido proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta; en virtud que, tal como se expuso, ha solicitado, en varias oportunidades, al Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la Resolución N° 031300 dictada por el Ministro de la Defensa en fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución.

Señaló que tal violación no puede ser subsanada de manera expedita, sencilla y oportuna mediante el recurso por abstención o carencia, pues éste no respondería a la “urgencia y prontitud” para hacer efectiva la restitución de sus derechos constitucionales, en especial, a su derecho de recurrir del acto administrativo, lo que -según sus dichos- lo colocó en un estado de indefensión y además impidió que: “1) [Recurriera] del fallo administrativo que resolvió [su] pase a retiro (49 CRBV). (…) 2) Acceso a lo que de [él] se registra o se trata (28 CRBV) (…) 3) Oportuna y adecuada respuesta (51 CRBV) (…) 4) Solicitar la responsabilidad de los Funcionarios Públicos Militares que son profesionales del Derecho y están relacionado a la causa (…) (49 CRBV)”.

Por otra parte, señaló que su derecho de acceso a la información se ha visto menoscabado, toda vez que éste “(…) debe ser pleno, libre, en donde quien lo ejerza, (…) tenga libre elección de que (sic) acciones emprender, que pueda con plena libertad estudiar su caso y ejercer las acciones a las que hubiera lugar (…)”.

Al efecto indicó que, en nuestro ordenamiento jurídico “(…) aun (sic) no esta (sic) previsto un ordenamiento ordinario para hacer efectivo los derechos implícitos en el artículo 28 de la Norma Fundamental, en consecuencia, tales pedimentos se plantean ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante una demanda bajo el proceso ordinario, situación que varía si se impide el ejercicio de estos derechos siendo la vía idónea el recurso extraordinario de amparo ante el órgano jurisdiccional competente atendiendo al criterio material y orgánico que reiterativamente se han tomado”.

Finalmente solicitó, a este Órgano Jurisdiccional, que la presente solicitud de tutela constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose que “1) [se] le expida (…), COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo que sirvió para fundamentar la Resolución Ministerial Número 031300 de fecha 13 de Junio de 2005, es decir, copia certificada del expediente que manejaron los miembros del Consejo de investigación sostenido en [su] contra. Información que reposa en los archivos de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar bajo la custodia del Ciudadano Coronel (Ej) ADOLFO PULIDO TOVAR (…) 2) Que se le informe (…), porque (sic) las instrucciones impartidas por el ciudadano General en Jefe (Ej) RAUL ISAIAS BADUEL, en su condición de Ministro de la Defensa, hasta el día de [la interposición de la presente acción de amparo constitucional] no se han cumplido (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud preferente de tutela constitucional efectuada por el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo contra el Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar, en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, por la presunta lesión de los derechos fundamentales previstos en los artículos 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I.- Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.

Así, aprecia esta Corte que en el caso de autos, el accionante pretende por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional “(…) se le expida (…) COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo que sirvió para fundamentar la Resolución Ministerial Número 031300 de fecha 13 de Junio de 2005 (…) que reposa en los archivos de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar bajo la custodia del Ciudadano Coronel (Ej) ADOLFO PULIDO TOVAR (…)” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional está dirigida a obtener una determinada conducta del Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, funcionario este que no se encuentra dentro de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), así tampoco encuadra en las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

Así las cosas, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó en relación con el ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, conforme al criterio orgánico y material, de las pretensiones de amparo constitucional, lo siguiente:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)” (Destacado de esta Corte).

Siendo así, resulta oportuno establecer la vigencia de tal criterio de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes’ cards, al dar parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, señaló lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En tal virtud, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, autoridad distinta del Ministro, resultaría evidente que sus actos, hechos u omisiones se encuentran sometidos al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, visto que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional no se encuentra expresamente atribuido por Ley a otro Tribunal y, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución Número 2003/00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

II.- En virtud de la declaratoria anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2890 dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Quintín Lucena, en la cual señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso con especial acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales establecidas en el artículo 6 eiusdem.

Analizados los alegatos esgrimidos por la parte accionante y las pruebas aportadas en apoyo de su pretensión, esta Corte -en virtud que el proceso de amparo constitucional no es de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo actuando como tutor de la constitucionalidad, que procura el amparo de quienes se les infringen sus derechos y garantías, no queda atado por las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable, esto es que no resulta vinculante para el Juez en Sede Constitucional la determinación formulada por los actores respecto a los derechos vulnerados-, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, así como en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt, según el cual “El Juez por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo (…)”, procede a recalificar los derechos constitucionales supuestamente conculcados al accionante, por cuanto de autos, se desprende que el quejoso persigue obtener el restablecimiento del goce y ejercicio pleno de uno de los derechos previstos en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al acceso de la información, en virtud que señaló que en reiteradas oportunidades solicitó, al Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, la expedición de copias certificadas del expediente administrativo disciplinario que dio lugar al acto administrativo mediante el cual se decidió su destitución, sin que se le hubiera hecho entrega de las mismas, pese a la orden emitida por el Ministro de la Defensa al aludido funcionario en fecha 20 de octubre de 2006, tal y como puede observarse en el anexo identificado con la letra “H”, que acompañó a su solicitud preferente de tutela constitucional (folio sesenta y uno -61- del expediente).

En tal sentido, esta Corte observa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho de las personas al acceso y control de la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras, en el entendido que tanto el Estado como los particulares, mediante el uso de diversas formas de recopilación de datos (manuales, computarizados, entre otros), registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, le otorgó varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el indicado artículo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 23 de agosto de 2000, Expediente N° 00-2378, caso: Red de Veedores de la Universidad Católica Andrés Bello).
Así tenemos que, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, crea varios derechos a favor de las personas, que bien pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes lo ejercen pueden conformarse con pedir, el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también pudiera pedirse la actualización, rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido.

Ahora bien, la mencionada Sala considera que a este conjunto de derechos subjetivos se le ha denominado impropiamente “habeas data” -tráigase el dato-, dado que con alguno de ellos no “hay entrega de dato” alguno, por lo que resulta inapropiado llamarlos a todos habeas data, en virtud que no se trata de ello únicamente. No obstante, con ese nombre (habeas data) se reconocen los derechos contenidos en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.

En relación con lo anterior, siendo que los efectos de todos estos derechos contenidos en la disposición constitucional en referencia no son restablecer situaciones jurídicas lesionadas -y por ende, en principio, no se estarían incoando amparos constitucionales-, sino más bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, la Sala Constitucional, a partir de la publicación de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, recaída en el caso: Insaca, creó el mecanismo procesal de protección de tales derechos, denominado habeas data. En consecuencia, habeas data constituye tanto un derecho subjetivo de rango constitucional como un mecanismo procesal de protección del mismo, distinto al amparo constitucional.

En tal sentido, es oportuno indicar que la aludida Sala, en la sentencia mencionada en el párrafo anterior, ha señalado que en ocasiones se podrá ejercer un amparo constitucional para la satisfacción de pretensiones originadas en la referida disposición constitucional, estableciendo al efecto que: “Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley”.

Puntualizando “(…) que las acciones que nacen del artículo 28 constitucional son autónomas, pero que si los derechos allí contenidos se impiden o minimizan, puede acudirse al amparo, en la forma comentada, para restablecer la situación jurídica infringida al impedir el ejercicio de los derechos del artículo 28 comentado”.

Por su parte, la Carta Fundamental en su artículo 143, otorga a los ciudadanos otro derecho, el derecho a la información, con el fin de que los administrados conozcan el estado de las actuaciones en que están directamente interesados, así como las resoluciones que se adopten. Se trata pues, de un derecho de acceso de los interesados a las actuaciones de los procedimientos administrativos.

Así, tal como se señaló ab initio de estas consideraciones, se evidencia de autos que el accionante pretende que se le expidan copias certificadas de un expediente administrativo disciplinario llevado a cabo en su contra y que originó un acto administrativo que decidió su destitución, las cuales -según sus afirmaciones- han sido solicitadas en varias oportunidades al presunto agraviante sin que las mismas le hubieren sido entregadas; impidiéndosele así -presuntamente- el goce y ejercicio pleno de su derecho fundamental al acceso de información atinente a su persona (ex artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que -en aplicación del citado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- da cabida a la interposición de una acción de amparo constitucional, tal como fue interpuesto.

Así pues, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la presente acción no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que: i) No existe prueba alguna que haga presumir a esta Corte que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; ii) la violación denunciada -de existir- es inmediata, posible y realizable; iii) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que el accionante alega como infringida; iv) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; v) y por último, no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.

Constatado lo anterior, y visto que el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, en el escrito contentivo de la acción de amparo ha cumplido también con las exigencias del señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a admitirla y, así se declara.

III.- Admitida como ha sido la presente acción, esta Corte ordena la notificación del ciudadano Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar, en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, parte presuntamente agraviante, a los fines que este Órgano Jurisdiccional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral para que concurra ante esta Corte a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Asimismo, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como violados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República con el propósito que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a conocer la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación se efectuará dentro de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas, como quedó establecido en el presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 10.804.521, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano Coronel (Ej) ADOLFO PULIDO TOVAR, en su condición de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE JUSTICIA MILITAR DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA;

2.- SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1.- NOTIFICAR a la parte presuntamente agraviante, ADOLFO PULIDO TOVAR, en su condición de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE JUSTICIA MILITAR DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA y al ciudadano representante del MINISTERIO PÚBLICO, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional a conocer la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Asimismo, se ordena notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2006-000353
ERG/005



En fecha ( ) de de dos mil seis (2006), siendo las de la ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2006- .




La Secretaria