Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2006-000359
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06/1212 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hernando Rivas Pares, titular de la cédula de identidad N° 3.153.765, actuando con el carácter de “patrocinador” del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.672.064, asistidos por el abogado Martín León Nouel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.530, contra la “(…) decisión dictada por el COMITÉ DISCIPLINARIO FEDERAL (C.D.F.), Comité formado por instrucciones de la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA (F.M.V.) (…)”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 15 de noviembre de 2006, la parte accionante presentó escrito ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Señala la parte actora que el 11 de junio de 2006 “(…) se realizó la V Válida del Campeonato Nacional de Trial que es parte del calendario de la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA (F.M.V.), donde JOSÉ IGNACIÓ RIVAS fue declarado ganador en la categoría Súper A., …omissis… Terminado el evento se le entregó por parte del Comisario Federal de la Competencia el ciudadano Manuel Piquero, el trofeo de ganador, que aún conserva”. (Resaltado de la parte actora).
Señaló que después que finalizó el evento, “(…) el Comisario Federal de la Competencia el ciudadano Manuel Piquero, a través de un correo electrónico informa a JOSÉ IGNACIO RIVAS que han tomado arbitrariamente la decisión de declarar ganador al piloto Luís Aulestia, a lo cual el Ganador JOSÉ IGNACIO RIVAS le manifestó su desacuerdo y solicitó se notificara oficialmente mediante correspondencia firmada, sobre esa decisión y explicara las razones que los llevó a ese resultado, y hasta la fecha no existe esa notificación directa y expresa con su correspondiente recibo”. (Resaltado de la parte actora).
Manifestó que en diversas oportunidades, “(…) el ciudadano Manuel Piquero ha solicitado a JOSÉ IGNACIO RIVAS, verbalmente, le entregue el trofeo, respondiéndole que para entregarle el trofeo y aceptar o rechazar su decisión debe de haber notificación oficial, mediante correspondencia escrita y físicamente entregada y firmada con acuse de recibo, donde se señale entre otras, las razones por las que pretende cambiar el resultado. Mientras eso no ocurra oficialmente, el ganador de la V Válida del Campeonato Nacional de Trial y merecedor del Trofeo recibido es JOSÉ IGNACIO RIVAS. Durante el mes de Octubre de 2.006 (sic), en varias ocasiones se trató de conversar con el Presidente de la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA (F.M.V.), señor Vito Ipólito, luego de varios intentos, HERNANDO RIVAS PARES, logró hablar con él, y le expresó a éste último que constituiría un Comité Disciplinario Federado para que decidiera en primera instancia, la problemática creada por el ciudadano Manuel Piquero, comité constituido por Aristóbulo Rojas, Lincoln Pérez y el Sr. Ricardo Sarabasa. Ellos decidieron simplemente que las rectificaciones tomadas por el Comisario de la Competencia, fueron ajustadas a derecho, cuanto (sic) la verdad fue que sencillamente, la inscripción del Piloto Luís Aulestia nunca se realizó ajustada al Reglamento, tal como en este escrito se conforma, y por lo tanto nunca se ha podido haber considerado inscrito en la prueba, conforme lo establece el Reglamento Particular de la prueba (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Señaló que la correspondencia enviada al Comité Disciplinario Federal (C.D.F.), “(…) reconoce que el piloto Luís Aulestia, llegó tarde al evento según lo programado en el REGLAMENTO PARTICULAR de la propia competencia, presentándose retrasado al PARQUE CERRADO, por lo que fue penalizado”.
Expresó que “(…) el Reglamento Particular que fue el que rigió para la V Válida del Campeonato Nacional de Trial, fijó el cierre de las inscripciones a las 10:00 a.m., dando una prórroga hasta las 10:30 a.m., y terminado el plazo, el ciudadano Manuel Piquero anunció públicamente mediante megáfono el CIERRE DE LAS INSCRIPCIONES, y para ese momento NO SE ENCONTRABA PRESENTE EL PILOTO LUIS AULESTIA. Concluida esa etapa, se llamó al PARQUE CERRADO, acudiendo todos los pilotos legalmente inscritos, requisito exigido en el REGLAMENTO PARTICULAR, como siempre se ha hecho en todas las Competencias anteriores y futuras, y se inicia el PARQUE CERRADO, por lo que fue penalizado”. (Resaltado de la parte actora).
En ese sentido, señaló el actor que el piloto Luis Aulestia “(…) no se inscribió, y en consecuencia se viola el Reglamento en su Artículo 07-3 (sic) …omissis… El reconocimiento del COMITÉ DISCIPLINARIO FEDERAL (C.D.F.), de la llegada tarde del piloto Luís Aulestia confirma lo antes expuesto (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Continuó arguyendo que “(…) ninguna autoridad de la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA (F.M.V.), está facultado para violar sus propias normativas y reglamentos, por lo tanto el hecho de haber aceptado la participación de el (sic) piloto Luis Aulestia a competir sin haberse inscrito personalmente, se violó el Reglamento de la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA (FMV), en su Artículo 07-3, y por lo tanto la participación del piloto es ilegal”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Señaló el accionante que “(…) cumplió con todas las normativas pautadas para la competencia, siendo anunciado como ganador de la misma. De acuerdo a un correo electrónico enviado a JOSE IGNACIO RIVAS, el Comisionado Federal Manuel Piquero, le informa que había sido bajado en la clasificación de esa Competencia y que el piloto Luís Aulestia quedaba en primer lugar y que debía devolver la copa que le había sido entregada, cuestión que nunca fue notificada por carta expresa con recepción de entrega. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó que “(…) el día 19 de noviembre de 2006, …omissis… se celebrará la última Competencia Válida de Trial en la ciudad de Caracas, y por lo tanto, en virtud del presente inconveniente, no se podrá tener con exactitud, la puntuación correspondiente al Campeonato Nacional de Trial de 2.006 (sic), por lo cual solicitamos el presente Amparo Constitucional, con la solicitud que más adelante se detalla, así como tampoco se tendrá con exactitud la posición de los Pilotos para la V Válida del Campeonato Nacional de Trial que es parte del calendario de la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA (F.M.V.), donde JOSE IGNACIO RIVAS fue decretado ganador en la categoría Súper A, y con posterioridad e ilegalmente fue relegado de esa posición de hecho más no de derecho, todo lo cual hace irregular la tabla de posiciones con posterioridad de esa Competencia, hasta tanto no se decida el inconveniente presentado en este escrito. Esta complaciente convalidación, produce por otra parte, dentro de la violación de normas constitucionales y legales por parte de los agraviantes, es decir la Federación Motociclista de Venezuela (F.M.V.), una lesión a nuestro honor y reputación, ya que la parcializada clasificación nos pudiere privar del título de Campeón de Venezuela en el Campeonato de 2.006 (sic), siendo este el mayor honor a que puede aspirar y concedérsele a un venezolano, especialmente en la actividad deportiva donde constituye el máximo y justo premio a un esfuerzo físico, mental y económico que muchas veces roza los linderos de un sacrificio sólo retribuible en honores, como en el caso expuesto”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Señaló, igualmente la “(…) violación al derecho a ser tratados en igualdad de condiciones, sin discriminaciones de ninguna naturaleza, infringiéndose principios rectores de toda activad deportiva como lo es la justicia y equidad, tal como dispone la Ley del Deporte en cumplimiento del precepto constitucional contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna y en especial es este caso, cuando el piloto JOSE IGNACIO RIVAS ha representado en múltiples ocasiones al pabellón nacional en los últimos campeonatos latinoamericanos y en las pruebas del evento denomina al Mundial de La Naciones”.
Manifestó que “(…) el deporte se tiene que practicar bajo los conceptos arribas descritos y no con infundios (sic) y con dichos que no se acercan a la realidad, lo cual hace desmerecer la práctica del deporte, el cual debe se practicarse bajo la finalidad de educación a la realidad y no hacia hechos que nunca han acontecido, como lo fue en este caso, la aseveración del Comisionado Federal Manuel Piquero, quien siempre ha aseverado que el Piloto Luís Aulestia, fue inscrito debidamente en la aludida Competencia. Es de hacer notar, que este hecho, incluso pudiere afectar relaciones de familiaridad, de amistad y de profesionalismo deportivo, de acuerdo a fines inconfesables y hasta ahora no explicables o entendible por parte de directivos del deporte”.
Finalmente, solicitó que se dejara sin efecto “(…) la participación del piloto Luís Aulestia en la V Válida del Campeonato Nacional del Trial de 2.006, celebrada en el Río San Julián en el Estado Vargas, desprovista de toda legalidad y sin sujeción a la normativa constitucional y en consecuencia se restituya en el primer lugar de dicha prueba a JOSE IGNACIO RIVAS”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación jurídica infringida mediante “(…) la suspensión de los efectos puntuables de la V Válida del Campeonato Nacional de Trial de 2.006 (sic), y en virtud de que pueda variar los puestos finales en el Campeonato de Trial 2.006 (sic), en cuanto a la Categoría Súper A, donde compiten los mencionados pilotos, también solicitamos sean suspendidas las premiaciones correspondiente al año 2.006, que se entregan anualmente en el mes de Diciembre, en relación a la Serie Súper ‘A’ ”. (Resaltado de la parte actora).
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA EN LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó el Juzgador de Instancia que el 26 de octubre de 2005, “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ‘EL HATILLO’ DEL ESTADO MIRANDA, estableció las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contenciosa administrativa, e igualmente, estableció en fecha 23 de noviembre de 2005, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; Caso: TECONO (sic) SERVICIOS YES’CARD, C.A. Y LA CAMARA NACIONAL DE MECANICOS (CATAME) (sic) vs LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, lo siguiente:
‘atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Omissis
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’”.

Con base a las anteriores consideraciones, indicó el a quo que “(…) la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el COMITÉ DISCIPLINARIO FEDERAL (C.D.F.), de la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA (F.M.V.) autoridad distinta a las señaladas en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de tales acciones, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 3 de la Ley del Deporte y el “ordinal 7-3 (sic) del artículo 7 del Reglamento de Trial Venezuela (CNT/F.M.V.)” “(…) inherente a la persona humana de practicar la actividad deportiva de su preferencia, sin discriminación de edad, sexo y condición social” derechos éstos que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, puede ser controlada por esta Corte.
Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto presuntamente violatorio del derecho constitucional invocado, fue dictado por el Comité Disciplinario Federal F.M.V., constituido por los ciudadanos Aristóbulo Rojas, Ricardo Sarabasa y Lincoln Pérez M., de la Federación Motociclista Venezolana (F.M.V.), razón por la cual es necesario hacer referencia a la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos),en la cual se expresó lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa”.

…omissis…

Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:

‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.

…omissis…

Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs CONAC), y el 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarando como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte”.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”.


En este orden de ideas, la Federación Motociclista Venezolana es un ente de derecho privado que se encuentra facultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Deporte, para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad.
Dichos actos administrativos, cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada y que ha sido catalogada como de utilidad pública (artículo 4 eiusdem) están sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza del acto recurrido, debe señalar esta Corte que en materia contencioso administrativa, el control judicial de dicho acto, no está atribuido a la Sala Político-Administrativa, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente recurso, en consecuencia acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que el amparo constitucional constituye una acción “adicional”, toda vez que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo.
Lo anterior no constituye una derogatoria de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que como lo ha señalado la referida Sala, todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico a disposición del justiciable, en última instancia están concebidos para garantizar el respeto a las disposiciones constitucionales, por lo que debe atenderse en primer término al uso de esos medios antes de recurrir a la vía “adicional” que constituye la acción de amparo constitucional. (Vid. Sentencia N° 1.080 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005).
Así, en el presente caso, adujo la parte accionante que le fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 3 de la Ley del Deporte y el “ordinal 7-3 (sic) del artículo 7 del Reglamento de Trial Venezuela (CNT/F.M.V.)” “(…) inherente a la persona humana de practicar la actividad deportiva de su preferencia, sin discriminación de edad, sexo y condición social”.
Asimismo, expresó que la mencionada violación se produjo como consecuencia de la decisión del Comité Disciplinario Federal (F.M.V.) “(…) de haber aceptado la participación de el (sic) piloto Luís Aulestia a competir sin haberse inscrito personalmente (…)”, siendo que la participación del piloto es ilegal, resultando nula su actuación en la competencia.
Determinado lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir el criterio que ha reiterado nuestro Máximo tribunal, en sentencia N° 1.210 de fecha 19 de octubre de 2000, (caso: Ferro-Aluminio C.A.) dictada por la Sala Constitucional, al declarar que “(…) aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, de la citada decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, emerge que el Juez que conoce de la acción de amparo únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia, en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación directa de normas de rango constitucional, no pudiendo en el contexto aquí tratado, analizar textos legales, sublegales y mucho menos cláusulas de carácter contractual.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que las denuncias realizadas por el accionante, indefectiblemente conllevarían a que esta Corte examine la legalidad de la actuación imputada a los ciudadanos Aristóbulo Rojas, Ricardo Sarabasa y Lincoln Pérez M., quienes integran el Comité Disciplinario Federal de la Federación Motociclista Venezolana (F.M.V.), con ocasión a la decisión generada por los referidos ciudadanos en fecha 9 de noviembre de 2006, dirigida al ciudadano José Ignacio Rivas -hoy accionante- (cursante a los folios 5 y 6 del expediente), mediante la cual se aceptó la participación del piloto Luís Aulestia en la V Válida del Campeonato Nacional de Trial y que además ganó con una considerable ventaja en la pista.
Siendo ello así, y visto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; y dado que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, (vid. Sentencia N° 494 del 31 de mayo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.); advierte esta Corte que existe en nuestro ordenamiento jurídico otro medio procesal ordinario idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, teniendo el recurrente la posibilidad jurídica de solicitar conjuntamente protección cautelar -bien sea de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o a través del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- en el cual pueden plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso a fin de determinar, si los presuntos agraviantes actuaron conforme a derecho.
Ahora bien, resulta oportuno mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado de esta Corte).
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid sentencia N° 122 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, vale destacar que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional fijó dos (2) supuestos en los que, a pesar de la existencia de tales medios, y sin menospreciar las características propias que detenta la analizada acción, los particulares puedan hacer uso de la acción de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada; así mediante sentencia N° 1.496 dictada el 13 de agosto de 2001 por la mencionada Sala (ratificada recientemente por sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005, caso: Grupo AGC 2000 C.A.), se fijó como criterio, que en los referidos casos el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y e virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a lo acotado en el aludido fallo, surge que sólo podrá proponerse la acción de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; así, no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
Después de haberse desarrollado en la motiva del presente fallo el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte advierte que el accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría haberse intentado conjuntamente con algún medio de protección cautelar, no evidenciándose que haya recurrido al mismo y este haya resultado infructuoso para el restablecimiento de la situación jurídica que dice lesionada, para de esta forma acudir a la acción de amparo constitucional incoada.
En razón de lo anterior, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hernando Rivas Pares, actuando con el carácter de “patrocinador” del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVAS, asistidos por el abogado Martín León Nouel, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la “(…) decisión dictada por el COMITÉ DISCIPLINARIO FEDERAL (C.D.F.), Comité formado por instrucciones de la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA (F.M.V.)”.
2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente;

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/03
Exp. Nº AP42-O-2006-000359

En la misma fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006- .


La Secretaria