Expediente Nº AP42-O-2006-000264
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 18 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.427, contra la C.A. METRO DE CARACAS.

En la misma fecha se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 25 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2006-02394, se declaró competente y ordenó notificar al ciudadano Lermit Fernando Rosell Senhen, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a que constara en autos su notificación, informara sobre los siguientes puntos:

a. Alcance del mandamiento de amparo constitucional que pretende sea emitido por esta Corte en el presente caso, especificando de manera clara el objeto de la tutela constitucional ejercida.
b. Indicación de a partir de cuándo se ha venido presentando la supuesta “ocupación del terreno” que dice es de su propiedad.
c. De qué manera le consta que dicha ocupación la ha efectuado la C.A. Metro de Caracas “con la finalidad de ejecutar (…) una de las entradas-salidas de la estación Coche de la Línea 3”.
d. Informe a este Órgano Jurisdiccional si la parcela dentro de la cual se encuentra el terreno supuestamente ocupado se encuentra en trámites de expropiación por parte de la República para las obras en cuestión.

De igual modo se advirtió al quejoso que la no subsanación de las referidas omisiones en el lapso indicado para ello, acarrearia la inadmisibilidad de la presente causa.

En fecha 1° de agosto de 2006, se ordenó notificar a la parte recurrente, en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2006, en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito libelar introducido por el accionante se desprende que fundamenta la solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es propietario de la totalidad del segundo piso del edificio “Centro Comercial Coche”, ubicado en el cruce de la avenida Intercomunal de El Valle y la calle Simón Planas, Coche, parroquia El Valle, Distrito Capital, al cual le corresponde, según el respectivo documento de condominio, ocho (8) puestos de estacionamiento numerados del veintitrés (23) al treinta (30), “Toda esta información fue entregada en las Oficinas de Expropiación de la C.A. Metro de Caracas”.

Que basa su solicitud de tutela constitucional en el hecho de que la C.A. Metro de Caracas “ocupo (sic) el espacio que [le] corresponde en propiedad, con la finalidad de ejecutar en el (sic), una de las entradas-salidas de la estación Coche de la Línea 3”.

Que “En reiteradas comunicaciones no se ha tenido respuesta de esa Empresa, para la búsqueda de soluciones a la citada ocupación del terreno, por lo cual [se ha] visto en la necesidad de efectuar esta Acción de Amparo Constitucional, solicitando se [le] respete [su] derecho de propiedad”. (Negrillas del accionante)

Para acreditar su derecho de propiedad, indicó que adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el inmueble antes descrito según consta de documento registrado en fecha 26 de mayo de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, con fundamento en el contenido del Documento de Condominio del Centro Comercial Coche, protocolizado por ante esa misma oficina de registro en 1994.

Que en el citado Documento de Condominio se establece entre otros aspectos que al referido local comercial “ (…) le corresponde adicionalmente ocho (8) puestos de estacionamiento numerados según plano anexo a este documento como; veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30)’, que es el área que a (sic) ocupado sin mi autorización la C.A. Metro de Caracas (…)”

Sostuvo que los documentos que acreditan su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, así como el documento de condominio del mismo, fueron “(…) entregad [os] en las Oficinas de Expropiación de la C.A. Metro de Caracas (…)”

Continuó señalando, que “(…) Antes del 22 de marzo de 2006, la empresa en cuestión ya había cercado el área y solicito (sic) en esa fecha a los copropietarios la autorización de ocupación del espacio (…)”

Finalmente dijo, que “(…) Por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (…), la C.A. Metro de Caracas, demanda al INAVI, para la expropiación de la citada parcela. Sobre esta demanda es conveniente aclarar que como lo indico ‘toda esta información fue entregada a la C.A. metro (sic) de Caracas’, con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso. Pero a pesar de ello la citada empresa demanda al INAVI, por lo cual tendría que interponer ante el respectivo juzgado una tercería’, para lo cual no dispongo de los recursos económicos que permita participa (sic) en el juicio de expropiación y poder nombrar al perito tasador que me representaría en determinar el justiprecio de la parcela a expropiar”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y, al respecto observa lo siguiente:

La parte actora denunció como violentado el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Ahora bien, cabe destacar que por hecho notorio judicial el cual ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere a “los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza” (definición expuesta por Rosemberg, quien es citado por Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, 4ta. Edición, Colombia, Biblioteca Jurídica DIKE, 1993, p. 231)”, (Sentencia N° 1.186 de fecha 9 de junio de 2005), esta Corte tiene conocimiento que el ciudadano Lermit Fernando Rosell Senhen, interpuso nuevamente en fecha 11 de agosto de 2006, acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual a través del Sistema de Distribución de Causas quedó asignado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el Nº de expediente AP42-O-2006-000280.

Siendo esto así, resulta necesario examinar la eventual existencia de conexidad entre la acción de amparo tramitada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº de expediente AP42-O-2006-000280, y la presente causa, a los efectos de verificar la eventual existencia de la cosa juzgada, lo que implicaría la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Así tenemos, que para llegar a tal determinación se requiere constatar que exista:
1.-) Identidad de sujetos (eadem personae),
2.-) Identidad de objeto (eadem res),
3.-) Identidad del título (eadem causa petendi);

Dicho lo anterior, esta Corte a los efectos supra indicados, pasa a precisar los elementos configurativos de identificación, en los términos siguientes:

En primer lugar, para determinar la identidad de los sujetos, esta Corte observa que el solicitante en sendos escritos de amparo es el ciudadano Lermit Fernando Rosell Senhen y que la parte recurrida es la C.A. Metro de Caracas, por lo que puede hablarse de la existencia de una identidad de sujetos.

En segundo lugar, para la determinación en la identidad del objeto, se debe atender a lo solicitado, esto es, en función del acto lesivo, observándose al respecto, que el mismo está representado por la ocupación de la Compañía Anónima Metro de Caracas en un espacio de su propiedad.

En tercer lugar, a los efectos de determinar la identidad en los títulos, se aprecia que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que lo pretendido en ambos escritos por el ciudadano Lermit Fernando Rosell Senhen, es la restitución inmediata del mismo y por lo tanto la paralización de las actividades y obras que están impidiendo el pleno goce y disfrute de su derecho de propiedad sobre el inmueble mencionado.

Dicho lo anterior debe concluir esta Corte que hay identidad entre el ejercicio de ambas acciones interpuestas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano Lermit Fernando Rosell Senhen contra la Compañía Anónima Metro de Caracas, y visto que mediante decisión de fecha 16 de agosto de 2006, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la acción de amparo constitucional tramitada bajo el Nº AP42-O-2006-000280, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso decretar la cosa juzgada en el presente caso.

Dicho lo anterior, considera quien Juzga que merece especial atención el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional ha interpretado la precitada disposición, mediante diversas decisiones, dentro de las cuales se encuentra la dictada en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 183, caso: Jesús Ferrer, la cual señaló lo siguiente:
“El a quo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba ‘pendiente’ y porque, además, la fundamentación del amparo era distinta.
El artículo bajo análisis establece:
‘Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.’
En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada.
Las acciones de amparo coinciden en cuanto a: i) Objeto: se pretende amparo –según indica el quejoso- contra los actos de la ejecución de la medida de secuestro por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, actos producto de la sentencia que dictó, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; ii) Sujetos: Jesús Ferrer versus Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Siendo esto así, y habiendo quedado verificada la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión que resuelve la acción intentada, se impone la fuerza de la cosa juzgada formal, y ello prohíbe que se dicte nueva decisión. En consecuencia la acción de amparo constitucional interpuesta debe declararse inadmisible según el artículo 6, ordinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/n
Exp. Nº AP42-O-2006- 000264

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________. La Secretaria.