JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000354
En fecha 13 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 9694 de fecha 24 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.584, actuando en su nombre y a su decir, en su condición de Presidente del Movimiento Revolucionario TUPAC-AMARÚ (MRTA) y en representación de los ciudadanos ALFREDO SÁNCHEZ ORTÍZ, OSCAR QUINTERO, CARLOS ALFREDO URREGO SALAZAR, DIEGO A. PALOMINO S., LUCIANO BLANCO SUÁREZ, ROBERTO ENRIQUE GUTIÉRREZ DE ÁNGEL, CARLOS ALBERTO MURCIA MORENO, ÁNGELA STELA GÓMEZ BRICEÑO DE SANDOVAL, MARÍA OLGA GARNICA CONTRERAS, DEIVER ARIAS QUINTERO, JAIDER NERLIN LÓPEZ BARBOSA, RONBINSSON CAMILO SANTAMARÍA AGUILAR, ASTOLFO QUINTERO ILLERA, ANDRÉS JOSÉ QUINTERO MORA, ANA MARÍA ROMANO CASTILLA, ANA IDEM MORA BONETT, MARCELA PATRICIA CIANCIJAINE, YULI MARÍA DURÁN DURÁN, JESÚS GÓMEZ SANDOVAL Y JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ RANGEL, colombianos, “(…) con Cédulas de Identidades y Números de Expedientes de la ONIDEX: 1).- E-81.844.426, 2.)- 385668, 3.)-693465, 4.)- 693553, 5.)-197716, 6.)-E-81.928.950, 7.)-E 81.50.075, 8.)- FA601379, 9.) 173136, 10.) C-100250388, 11.)- C- 9692633, 15.)-C-26.741.687, 16.)-C27.706.496, 17.)-C-49.667.223, 18.)-C-1062394965, 19.)-C-5.397.278, 20.)-C-88178.149. (…)”contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONI-DEX). (Resaltado y Subrayado del escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El abogado Carlos Gabriel Chacín Richardt indicó en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que actúa en su carácter de “(…) Actuante (sic) y Recurrente en Amparo Constitucional Restitutorio del Derecho a ser Nacionalizado o Naturalizados los Siguientes Ciudadanos: (…)” nombrando a cada uno de los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo.
Expuso, que a los prenombrados ciudadanos “(…) procedentes de la Hermana Republica (sic) de Colombia quienes están habitando y debidamente residenciados en nuestra Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la Dirección Nacional de Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia a cargo del Tte. (EJ) Jesse Chacón, no se les ha otorgado el derecho a sus respectivas naturalizaciones que desde el Año 2004 en unos casos y data de mayor lapso de tiempo en otros Ciudadanos que se encuentran en nuestro territorio en forma Legal por los diversos tratados efectuados con la hermana Republica (sic) de Colombia mas aún los mismos han efectuado sus tramites (sic) legales correspondientes y casi todos estos ciudadanos vienen en calidad de refugiados en nuestra patria debido a los innumerables problemas que se presentan a diario con los diferentes grupos y fuerzas armadas en el hermano País tales como lo son: LA FARC, EL ELM, LAS ADC, LA GUERRILLA URBANA, EL FNSB, EL NARCOTRÁFICO, Y OTROS MUCHOS FRENTES DE LIBERACIÓN Y DE CHOQUE ARMADO que han desmejorado el nivel de vida hasta el extremo de tener que ausentarse de su patria para buscar abrigo, seguridad y confianza (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Seguidamente señaló, que “Es por ello que como Venezolano, Comprometido con este (sic) que no es otra que mi Patria, donde tengo mis más altos grados de Amor y del concepto de Ciudadanía en el desarrollo integral De nuestra hermosa República (sic) Bolivariana de Venezuela me veo altamente afectado y recurro en Amparo Constitucional a favor de este grupo de Hermanos DESPLAZADOS, de estas condiciones Humanas que involucran el constante riesgo a perder lo más bello que tenemos que es nuestras vidas y la de nuestros seres queridos a manos de sujetos indeseables e inadaptados que atentan contra quien sea por sus ideales radicales extremos que violan flagrantemente la Constitucionalidad y el debido respecto a las instituciones, al orden público y a los Derechos Humanos de cada uno de los habitantes de este Planeta (…)”.
Alegó, que los precitados ciudadanos no están incursos en alguna de las causales que establece el artículo 8 de la Ley de Extranjería y Migración, en razón de lo cual, en su criterio, no existe razón para que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) no se haya pronunciado a favor de los mismos, añadiendo que “(…) más aún no pudieron haberse pronunciado en su contra aún cuando algunos de ellos presenten algún tipo de Registro Judicial en su País ya que mientras no tenga alguna medida de coerción personal o una medida de privación de libertad o Una medida de aprehensión y captura en su patria esos efectos legales funcionarían a través de lo previsto para ello en nuestras leyes que sería un proceso de extradición o de deportación más (sic) estos ciudadanos son de utilidad para la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…)”.
Hizo referencia al artículo 13 de la mencionada Ley de Identificación y Extranjería, el cual, establece que los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales y, su artículo 14 estipula sus deberes y derechos.
Señaló, que “(…) me corresponden (sic) defender estos derechos violentados por inobservancia del Estado Venezolano y de manera indubitable a nosotros los Venezolanos Nacionales también nos vemos afectados desde todo punto de Vista y uno de ellos de mucha importancia es que tenemos seres Humanos no identificados en nuestras comunidades sin saber quienes son y sin el Estado venezolano regularizarlos y Naturalizarlos aún cumpliendo con todos los recaudos (…)”.
Concluyó exponiendo lo siguiente: “(…) siendo ellos Ciudadanos Trabajadores del Campo en su mayoría que están laborando en fincas, fundos y haciendas de venezolanos que por su sentido de responsabilidad y respecto se han ganado el aprecio, cariño y la voluntad de ser ayudados por los que valoramos los Derechos Humanos y respetamos profundamente el estado de Derecho que nos rodea para hacer un hecho el ser así alcanzada la felicidad entre los seres Humanos que ponen nuestros granos de arenas en un solo País y en un solo esfuerzo VENEZUELA tierra de esperanza, de Libertad y de Trabajo que coge en su seno a todo aquel que venga a producir y a ayudar a crecer a nuestra Republica (sic) Bolivariana de Venezuela así pues queda en UDS. La decisión de que estos Seres vivos sean regulados para permanecer de formar legal en esta gran comunidad enmarcada en Este País lleno de voluntades de servicio y de progreso”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por las razones expuestas, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar y en consecuencia, se ordenara al Director de la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería (ONIDEX), “(…) la regularización de naturalización y la correspondiente cedulación de los ciudadanos que aquí recurro a su favor”.
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Como punto previo, transcribió parcialmente la decisión N° 730 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2006, en la que se estableció que “(…)´Ahora bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega …omissis … sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción”.
Al respecto, aludió que en el presente caso la presunta violación de los derechos constitucionales, se produciría ante la falta de respuesta de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), sobre la naturalización de unas personas que habrían gestionado la regularización de su admisión y permanencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que a criterio del abogado solicitante, cumplirían con los requisitos establecidos en la Ley de Identificación y Extranjería para obtener la naturalización.
Seguidamente, transcribió el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, le resultó evidente que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los que tiene mayor afinidad para conocer de la presente acción, por tener, conforme a la ley, competencia para ejercer el control de las potestades de actuación de los entes y órganos de la administración central o descentralizada, concluyendo el Tribunal, que la actuación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), debe ser controlada por dicha jurisdicción.
Por ello declaró, su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y “(…) como consecuencia del anterior pronunciamiento (…)” declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
Vista la decisión antes referida, vale destacar que mediante sentencia N° 1.562 del 9 julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), se estableció lo siguiente:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.” (Resaltado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las personas jurídicas estatales relativas a Órganos públicos que integran a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo expuesto, y considerando que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), es un organismo técnico dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, integrante de la Administración Pública Nacional y evidentemente distinta al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros, y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le atribuyen las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuera declinada para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo esta Corte aceptado la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la documentación aportada con el escrito contentivo de la acción de amparo, observa que no consta en autos la identificación del poder conferido al abogado Carlos Gabriel Chacín Richardt que acredite la representación que se atribuye, ni consignó en autos poder que le fuera otorgado por los presuntos agraviantes para actuar en su nombre en la presente acción de amparo constitucional.
Visto esto, es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
…omissis…”
Asimismo, el artículo 19 de misma ley señala:
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija en defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarado inadmisible”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de los artículos transcritos ut supra y, visto que en el presente caso no se dio cumplimiento con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no constan los datos de identificación del poder conferido, se ordena a la Secretaría de esta Corte, notificar al accionante a los fines de corregir la presente acción de amparo constitucional dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de que la acción sea declarada inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 19 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.584, actuando en su nombre y a su decir condición de Presidente del Movimiento Revolucionario TUPAC-AMARÚ (MRTA) y en representación de los ciudadanos ALFREDO SÁNCHEZ ORTÍZ, OSCAR QUINTERO, CARLOS ALFREDO URREGO SALAZAR, DIEGO A. PALOMINO S., LUCIANO BLANCO SUÁREZ, ROBERTO ENRIQUE GUTIÉRREZ DE ÁNGEL, CARLOS ALBERTO MURCIA MORENO, ÁNGELA STELA GÓMEZ BRICEÑO DE SANDOVAL, MARÍA OLGA GARNICA CONTRERAS, DEIVER ARIAS QUINTERO, JAIDER NERLIN LÓPEZ BARBOSA, RONBINSSON CAMILO SANTAMARÍA AGUILAR, ASTOLFO QUINTERO ILLERA, ANDRÉS JOSÉ QUINTERO MORA, ANA MARÍA ROMANO CASTILLA, ANA IDEM MORA BONETT, MARCELA PATRICIA CIANCIJAINE, YULI MARÍA DURÁN DURÁN, JESÚS GÓMEZ SANDOVAL Y JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ RANGEL, colombianos, “(…) con Cédulas de Identidades y Números de Expedientes de la ONIDEX: 1).- E-81.844.426, 2.)- 385668, 3.)-693465, 4.)- 693553, 5.)-197716, 6.)-E-81.928.950, 7.)-E 81.50.075, 8.)- FA601379, 9.) 173136, 10.) C-100250388, 11.)- C- 9692633, 15.)-C-26.741.687, 16.)-C27.706.496, 17.)-C-49.667.223, 18.)-C-1062394965, 19.)-C-5.397.278, 20.)-C-88178.149., (…)”contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONI-DEX). (Resaltado y Subrayado del escrito).
2.- ORDENA notificar a la parte accionante a los fines de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consigne en esta Corte documento que acredite la condición de representante de los precitados ciudadanos, con la advertencia que la no subsanación de esta omisión, acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2006-000354.-
AJCD/09/04
En fecha__________________ (___) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-_____.
La Secretaria