JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2006-000032
En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-2183 de fecha 23 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.502, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra “el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2006” por el citado Juzgado, mediante el cual “consideró la solicitud de reposición realizada por la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 11 de julio de 2006, una citación presunta (…)”. (Mayúscula y destacado del accionante).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por el referido Órgano Jurisdiccional, a través de la cual declinó en “la Corte de lo Contencioso Administrativo” la competencia para conocer la presente acción.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2006, el ciudadano Jean Paul Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.336, asistido por la abogada Sory Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.326, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el “Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar”.
El 18 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el referido recurso para lo cual conminó a “la COORDINADORA (sic) GENERAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA” a dar contestación dentro de “un plazo de quince (15) audiencias, más ocho (8) días que se le otorgan como término de la distancia, contados a partir que conste en autos su citación”. Ordenándose además, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En fecha 11 de julio de 2006, el abogado Harold Contreras, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia en la cual solicitó la reposición de la causa “(…) al estado al que se ordene citar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 63 y 84 del mencionado Decreto Ley, en concordancia con el 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por el prenombrado abogado, señalando que:
“(…) Vista la diligencia presentada por el abogado Harold Contreras (…) en su carácter de (…) sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado que se ordene citar a la Procuraduría General de la República (…) Este Juzgado para decidir observa, la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, (…) en el caso de autos la citación de la Procuradora General de la República, no había sido formalmente practicada, por lo tanto (…) resulta necesario a este Juzgado Superior invocar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…).
…Omissis…
El artículo anteriormente citado, contempla la figura de la citación presunta, en razón de lo cual, la ley, tomando determinadas circunstancias de hecho, ha llevado ha establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en (sic) proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le entiende por citado, sin más formalidad, tal como ocurre en el caso de autos (…)”. (Mayúscula del original).
El 25 de septiembre de 2006, el abogado Harold Contreras, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló del referido auto.
En la misma fecha, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó en un solo efecto la apelación incoada.
En fecha 9 de octubre de 2006, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, dictó auto a través del cual señaló que “(…) a los fines de ordenar el presente proceso (…) este Tribunal considera que la actuación realizada por el mencionado abogado en fecha once (11) de julio de 2006, quien actúa en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debe entenderse como una citación presunta y emplazado el referido órgano (…) en consecuencia, el lapso de contestación a la demanda, más el término de distancia concedido, comenzará a transcurrir al día siguiente del presente auto (…)”.
El 10 de octubre de 2006, el abogado Harold Contreras, antes identificado, se dio por notificado del auto de fecha 25 de septiembre de 2006, a través del cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida.
En fecha 13 de octubre de 2006, el prenombrado abogado interpuso amparo sobrevenido contra “(…) el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2006” por el citado Juzgado, mediante el cual “(…) consideró la solicitud de reposición realizada por la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 11 de junio de 2006, una citación presunta (…)”. (Mayúscula y destacado del accionante).
El 16 de octubre de 2006, el referido Órgano Jurisdiccional, se declaró incompetente para conocer el amparo sobrevenido incoado, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 1 dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO INTERPUESTA
En fecha 13 de octubre de 2006, el abogado Harold Contreras, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido, contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que la competencia para conocer del presente caso correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De seguidas, expuso que el prenombrado Juzgado violentó a su representada, los derechos constitucionales previstos en los artículos 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 21 y 27 eiusdem al haber dictado el auto de fecha 9 de octubre de 2006, mediante el cual consideró al hoy accionante como representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en lugar de sustituto de la Procuradora General de la República, desconociéndole de esta manera, a su modo de ver, la cualidad de parte a la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otro lado, destacó que aún cuando se hizo uso de un medio procesal ordinario, como lo es la apelación, para recurrir del auto de fecha 27 de julio de 2006, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por el hoy accionante, la misma fue escuchada en un solo efecto, lo cual, a su modo de ver, “(…) acarrearía la persistencia de la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, toda vez que mientras es conocido el recurso de apelación por el Tribunal de Alzada, continuaría la tramitación del proceso en Instancia.
Igualmente, indicó que “(…) si bien esta representación pudiera recurrir de hecho, toda vez que la apelación ha debido ser oída en ambos efectos, dadas las graves violaciones denunciadas, la tramitación de tal procedimiento, en modo alguno garantiza el cese de las mismas, en razón de la inminencia de los actos procesales a precluir, lo cual haría nugatorio el ejercicio pleno de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados (…)”.
Señaló, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al reconocer en la admisión del recurso como parte accionada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ordenar notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto Ley que rige sus funciones y, posteriormente “(…) sin anular, revocar o modificar dicho auto de admisión, declara como demandada a la Procuraduría, a quien entiende citada, por virtud de la diligencia de reposición consignada en el expediente”, generó en su representada “confusión, incertidumbre e inseguridad jurídica, dado que, es imposible determinar a quien estimó (…) como parte demandada (…)”.
Asimismo, denunció la violación del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Juzgado presuntamente lesionador de los derechos invocados como conculcados, en un caso similar al de autos, en el que se había admitido la causa y ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto Ley que rige sus funciones, actuando de oficio, repuso la causa al estado de ordenar la citación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, esto es otorgándole en el referido caso la cualidad de parte a la República y con ello, los privilegios y prerrogativas que confiere la citada ley a la República cuando es parte en juicio.
Finalmente, solicitó que se admitiera la acción de amparo sobrevenido interpuesta, se declarara con lugar la misma y, en consecuencia, se restablecieran las situaciones jurídicas denunciadas como infringidas, “(…) se tenga como parte demandada a la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 01 caso: Emery Mata Millán, se señaló lo siguiente:
“(…) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. (…). Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) ”. (Subrayado y destacado de la Corte).
La anterior doctrina fue ratificada en Sentencia Nº 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“(…) El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu propio la legalidad y constitucionalidad del proceso.
No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal (…). Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara.” (Subrayado y destacado de la Corte).
De la lectura de los criterios jurisprudenciales antes citados se desprende, que la competencia para conocer de las acciones de amparo fundamentadas en la supuesta violación de derechos o garantías constitucionales por parte de la actuación de un Juez dentro del proceso, no debe ser tramitada y decidida por éste sino por el Juez de Alzada.
Ahora bien, visto que en el presente caso ha sido interpuesta una acción de amparo sobrevenido contra una decisión proferida por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y, visto que esta Corte actúa como Alzada de dichos Juzgados, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, acepta la competencia para conocer de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el abogado Harold Contreras, antes identificado, contra “(…) el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2006 (…)”, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar . Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido, estima necesario esta Corte realizar primeramente, algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción interpuesta, para lo cual es necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que las denuncias que soportan el ejercicio de la presente acción de amparo sobrevenido, se centran en la negativa del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en acordar la reposición de la causa solicitada por el hoy accionante, al estado de la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al considerar al hoy accionante, “como representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, en lugar de sustituto de la Procuradora General de la República, desconociéndole de esta manera, a su decir, la cualidad de parte a la República de conformidad con lo establecido en los artículos antes invocados.
En este contexto, resulta oportuno para esta Corte citar nuevamente la Sentencia Nº 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que señaló que:
“(…) En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’;
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado ‘amparo sobrevenido’, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara”. (Destacado y subrayado de la Corte).
Así, la figura del amparo sobrevenido, ha sido considerada por la Sala Constitucional, como “inconveniente” para atacar actuaciones del propio juez de la causa ordinaria, en virtud de que la razón fundamental de la existencia de esta modalidad, cual es la inmediación del juez y la preservación de la unidad del proceso, se vean afectadas por el necesario desplazamiento de la competencia, para que un juez superior conozca de los recursos que se intenten contra la actividad del juez inferior.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que la pretensión procesal bajo examen no se adecua a los supuestos del llamado amparo sobrevenido, puesto que el asunto de fondo no surge en razón de lesiones incidentales surgidas en el curso de un proceso judicial efectuado por las partes, un tercero o algún otro funcionario judicial distinto del Juez, sino porque el accionante pretende a través de otra acción, que el Juez de la causa“(…) tenga como parte demandada a la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Vid. Sentencia Nº 5.018 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Almacenadora Caraballeda C.A ).
Determinado lo anterior, y retomando el criterio de la sentencia parcialmente transcrita supra, conforme al cual: “(…) el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros”, esta Corte observa que la pretensión de amparo constitucional deviene inadmisible, cuando quien acude a este mecanismo de tutela constitucional, optó por acudir a un medio defensivo brindado por el ordenamiento, en este caso la apelación, por demás capaz de preservar la situación jurídica supuestamente amenazada, pues a pesar de haber sido escuchada en un sólo efecto, el juez de alzada tiene la potestad de acordar cautelas, incluso en tal grado de la causa.
Por ello, en el presente caso, el accionante, en vez de ejercer una acción de amparo constitucional, buscando evitar la materialización de los efectos del fallo que impugnó por vía del recurso ordinario de la apelación, debió solicitar ante la alzada las medidas cautelares necesarias para garantizar la tutela de los derechos denunciados como conculcados, hasta tanto se decidiese el fondo del asunto controvertido; en cuyo caso, sólo si la alzada no hubiese corregido los vicios del a quo, sería admisible el ejercicio del amparo. (Vid Sentencia Nº 731 de fecha 9 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emma Laporta Rodríguez).

Determinado lo anterior, esta Corte observa que el accionante en su libelo señaló que aún cuando se hizo uso de un medio procesal ordinario, como lo es la apelación, para recurrir del auto de fecha 27 de julio de 2006, a través del cual declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por el hoy accionante, la misma fue escuchada en un solo efecto, lo cual, a su modo de ver, “(…) acarrearía la persistencia de la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura(…)”, toda vez que mientras es conocido el recurso de apelación por el Tribunal de Alzada, continuaría la tramitación del proceso en Instancia.
Igualmente, indicó que “si bien esta representación pudiera recurrir de hecho, toda vez que la apelación ha debido ser oída en ambos efectos, dadas las graves violaciones denunciadas, la tramitación de tal procedimiento, en modo alguno garantiza el cese de las mismas, en razón de la inminencia de los actos procesales a precluir, lo cual haría nugatorio el ejercicio pleno de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados”.
En tal virtud, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, el caso bajo estudio, tal y como se indicó con anterioridad, está referido a la interposición de una acción de amparo, en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual a decir del accionante acarreó la vulneración de los artículos 21, 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la igualdad y no discriminación, al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, se debe observar que en el presente caso la parte presuntamente agraviada optó por acudir a la vía judicial ordinaria prevista en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es el recurso ordinario de apelación, el cual fue ejercido, en fecha 25 de septiembre de 2006, folios 84 al 86 del expediente, y que fuera oído en un solo efecto por el Juzgador de Instancia en la misma fecha, folio 90.
Ello así, se observa que en el presente caso, se reitera, el accionante ejerció la vía ordinaria prevista por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recurso de apelación tendiente a revisar el auto de fecha 27 de julio de 2006, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa incoada por el hoy accionante, pudiendo éste en virtud de los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo, solicitar las medidas cautelares a que hace referencia el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales se garantizaría la tutela de los derechos denunciados como conculcados, hasta tanto se decidiese el fondo del asunto controvertido y, si la Alzada, una vez solicitadas tales medidas cautelares, no hubiese corregido los vicios del a quo, sería entonces admisible el ejercicio del amparo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Alzada advierte que el accionante además de solicitar las medidas cautelares pertinentes, podía haber hecho uso de otra vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de hecho establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, procederá el referido recurso contra aquellas decisiones que sean definitivas en Primera Instancia y, además de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra alguna de las partes involucradas en un proceso judicial. (Vid. Sentencia Nº 2006-2.321 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso Ytalo Sciacca Hernández).
Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.502, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advierte que la jurisprudencia ha venido reiterando la posición que impide ejercer un amparo sobrevenido, ante el mismo juez de la causa, contra una decisión dictada por él. Sin embargo, podrá intentarse un amparo sobrevenido ante el mismo Juez que viene conociendo el asunto, únicamente cuando la lesión provenga de las partes, de un tercero o un auxiliar de justicia. (Vid. Sentencia Nº 513 de fecha 9 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marlene Stanley).
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.502, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contentivo de la acción de amparo sobrevenido interpuesto contra “(…) el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2006 (…)” por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo sobrevenido, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/19
Exp. N° AP42-X-2006-000032

En fecha _________________ ( ) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-.________.
La Secretaria,