EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000357
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 15 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Olivares, portador de la cédula de identidad Nº 3.413.989, actuando como representante legal de la firma personal de comercio JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de marzo de 1981, bajo el Nº 71, Tomo 4-B-Pro., legalmente facultada para actuar como Agente de Aduanas, según se desprende de Resolución Nº 328 del 27 de abril de 1981, emanada del Ministerio de Hacienda, quedando registrada bajo el Nº 169, representada por sus apoderados judiciales, Hugo Mijares Flores y Pablo Mora Mazza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.885 y 71.643, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (en lo adelante: SENIAT).

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática del asunto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción.

El 16 de noviembre de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Alegó el representante de la firma mercantil accionante, que el 5 de septiembre de 2006, su representada recibió el informe de una consignación a favor de uno de sus clientes, a través de la Aduana Aérea de Maiquetía, por lo que de acuerdo con lo prescrito en el “Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos inherentes a la Llegada , Almacenamiento e Importación de Mercancías Mediante Procesos Electrónicos”, procedió ese mismo día a transmitir el Manifiesto de Importación y su correspondiente Declaración Andina de Valor.

Afirmó que dicha transmisión de datos se produjo a través del Sistema Sidunea, a cuyo servidor está afiliada la firma de comercio in commento, teniendo acceso al mismo en virtud de una clave secreta que le fue suministrada por el SENIAT en razón de su condición de Agente de Aduana.

Adujo que no obstante lo anterior, al momento de acceder al sistema para dirigir dicha información tanto a la Aduana Aérea como a la Aduana Marítima de Maiquetía, el servidor le arrojaba la respuesta “Usuario Inválido”, aseverando que en esa ocasión asumió que se trataba simplemente de un desperfecto interno del mismo o de un error del sistema, por lo que decidió esperar durante varios días, al cabo de los cuales, ante la persistencia del problema, decidió acudir personalmente por ante las administraciones de ambas aduanas.

Aseveró que en tal oportunidad le fue informado verbalmente que no podía operar porque estaba suspendida “por sistema”, situación que en su criterio se traduce en una suspensión indefinida de la autorización para actuar como Agente de Aduanas, toda vez que al encontrarse inhabilitada para transmitir informáticamente el Manifiesto de Importación por ante las aduanas en cuestión, se ve imposibilitada de adelantar los trámites respectivos por ante la Administración.

Agregó el representante de la firma accionante, que por noticias compiladas de modo extraoficial, el problema con el sistema se debió a “personas inescrupulosas y con evidente complicidad interna”, que utilizaron su clave secreta de acceso al sistema para nacionalizar una carga inexistente y luego procedieron a defraudar a la Administración con una presunta entrega indebida de divisas, y que por esos mismos medios se enteró que tales sujetos fueron descubiertos e imputados por la comisión de delitos cambiarios, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que su representada nada tiene que ver con dichos hechos.

Asimismo arguyó, que en razón de tales hechos dirigió escrito ante la Administración Tributaria, a objeto de obtener respuesta sobre su situación, el cual nunca fue respondido, así como tampoco se ha procurado su notificación formal por ante el Ministerio Público para aclarar los hechos ilícitos antes mencionados, lo que en su entender revela una actitud desinteresada de la Administración en finiquitar la investigación del asunto, sancionar a los culpables y así permitirle proseguir con su actividad de agente aduanal.

En este sentido, argumentó que la conducta ilegal de la Administración al no haber dado oportuna respuesta a sus peticiones, así como al no darle oportunidad para hacer valer sus derechos ante los organismos competentes, y al haberle impuesto una sanción que comporta su suspensión indefinida como Agente de Aduanas, sin que previamente se le siguiese el procedimiento administrativo correspondiente, no solo le acarreó severos daños de naturaleza patrimonial a su representada, sino que además vulneró sus derechos constitucionales a dirigir peticiones y a obtener respuesta por parte de ésta, a la protección de su reputación, a la propiedad, al trabajo, a la defensa y a un debido proceso, contemplados en los artículos 51, 60, 115, 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En razón de lo anterior, solicitó:

“(…) 1º.- Por los vicios procedimentales denunciados y evidente lesión al derecho a la defensa solicitamos que esa honorable Corte ordene al SENIAT que de existir alguna investigación que de alguna manera implique a [su] mandante, inicie la apertura del respectivo expediente administrativo, notifiquen formalmente de su contenido y se concedan los plazos legalmente previstos para evacuar los documentos y soportes que puedan ser requeridos.
2º.- Entretanto se sustancie y se decida el presente recurso por la definitiva y en virtud de los graves daños que se están causando y los que se puedan causar por la definitiva en perjuicios de [su] poderdante, al tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitaron] que por aplicación analógica del artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada por cuyo medio se suspendan in continente los efectos de las vías de hecho denunciadas, se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida por los funcionarios del SENIAT y se permita a [su] mandante el uso de alguna clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado para que pueda tramitar cualquier operación por ante las Aduanas que está autorizado (…)”. (Resaltado del texto citado).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa:

Mediante sentencia N° 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado (Vid. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del que emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Partiendo de la anterior premisa, evidencia la Corte que en el presente caso la conducta supuestamente violatoria de los derechos constitucionales de la firma personal “Jesús Enrique Rodríguez Olivares”, emanó del SENIAT, Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas; de allí que el control de los actos, actuaciones u omisiones de dicho Instituto, que no sean de estricta naturaleza tributaria, como en el caso de marras, corresponde a los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1125 del 25 de junio de 2001 (caso: Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Según el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la demanda de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, consta que la demandante intentó la demanda de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en el cual negó el nuevo reconocimiento de las mercancías que había importado.
Ahora bien, [esa] Sala considera que el Tribunal competente para conocer de dicha demanda de amparo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las presuntas lesiones de los derechos constitucionales provenientes del prenombrado Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido [esa] Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000, señaló lo siguiente:
‘La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.’ (s. del 8.12.2000; exp. nº 00-0779).
En virtud de las consideraciones expuestas, [esa] Sala Constitucional observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que conoció en primera instancia de la presente demanda de amparo constitucional, era incompetente para conocer y decidir el amparo en cuestión; por ello [ese] Máximo Tribunal revoca la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario el 6 de septiembre de 1999, pero, por cuanto el procedimiento de amparo en primera instancia se desarrolló conforme lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y deben evitarse las reposiciones inútiles, [esa] Sala Constitucional, en protección de los derechos constitucionales de la demandante y en atención de los principios de brevedad, celeridad y economía procesal, dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nueva sentencia definitiva sobre la demanda de amparo constitucional intentada por Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A. contra el acto administrativo emanado del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio de Nacional Integrado de Administración Tributaria, toda vez que el procedimiento llevado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario es válido. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede deducirse de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, el órgano jurisdiccional competente para conocer de los actos y actuaciones emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que no provengan de una relación impositiva entre dicho ente recaudador y los contribuyentes, esto es, de un vínculo netamente tributario, sino de relaciones administrativas y de gestión de dicho organismo, corresponde a los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.


En efecto, de la lectura emprendida al escrito libelar se aprecia que en el caso sub iudice la parte actora denunció que el SENIAT afectó sus intereses particulares a través de la comisión de una presunta vía de hecho de naturaleza sancionatoria, específicamente, circunscrita dentro del ámbito de funcionamiento y supresión de la autorización para actuar como agente aduanal en el país; de allí que no nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal, sino frente a una acción de naturaleza contencioso administrativa de carácter general, cuyo conocimiento, por ende, le toca a la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la afinidad de los derechos denunciados como conculcados con dicha materia. Así se decide.

De cara a lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia invocada ut retro, resulta tempestivo destacar que el conocimiento de la presente acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual estatuida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), en la cual dejó sentado que éstas son competentes para conocer “(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”; criterio competencial que, a su vez, se encontraba establecido a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la actual petición de tuición constitucional en primer grado de jurisdicción. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento de la presente acción, pasa a pronunciarse en torno a su admisibilidad, en los términos explanados a continuación:

Se deduce de la lectura emprendida a los autos, que la solicitud de tutela constitucional instada por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Olivares, en su condición de representante legal de la firma personal de comercio “Jesús Enrique Rodríguez Olivares”, tiene como fundamento la presunta violación de los derechos constitucionales a dirigir peticiones ante la Administración y a obtener respuesta por parte de ésta, a la protección de su reputación, a la propiedad, al trabajo, a la defensa y a un debido proceso, contemplados en los artículos 51, 60, 115, 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En este orden de ideas, se deduce que el hecho que dio motivo a las supuestas infracciones constitucionales denunciadas fue la supuesta suspensión de la clave secreta de acceso de la firma accionante al Sistema Aduanero Automatizado (Sidunea), a cuyo servidor tiene acceso por virtud de su condición de Agente de Aduanas debidamente autorizado para operar tanto en la Aduana Aérea como en la Aduana Marítima de Maiquetía, Estado Vargas, siendo dicho paso un elemento esencial para que ésta pudiera proceder a transmitir al SENIAT el correspondiente “Manifiesto de Importación”, así como la respectiva “Declaración Andina del Valor” de la mercancía importada por uno de sus clientes, situación que, en su criterio, constituye una vía de hecho por parte de dicho organismo que no solo lesiona los derechos constitucionales antes invocados, sino que le acarrea severos daños a su patrimonio.

Sintetizados de este modo los términos de la actual pretensión, advierte esta Corte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Subrayado de este fallo).

Asimismo el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia S.C. Nº 1069 del 19 de mayo de 2006).

En este sentido, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Así pues, dicha Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

“(…) Es criterio de [esa] Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)”.

Partiendo de las anteriores premisas, se impone para esta Corte examinar la posibilidad que posean los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso-administrativo, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como lesionados por la parte accionante.

En ese sentido, se evidencia que la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, concluye esta Corte que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.

De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

“(…) De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…omissis…)
Con fundamento en lo anterior, [esa] Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”. (Resaltado de este fallo).

Ante lo cual, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la firma mercantil accionante disponía de un medio procesal idóneo distinto del amparo constitucional para satisfacer sus pretensiones, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecida en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso es susceptible de ser tramitada aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido; por lo que en consecuencia, juzga la Corte que la acción de amparo propuesta es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Olivares, actuando como representante legal de la firma personal de comercio JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, representada por sus apoderados judiciales, Hugo Mijares Flores y Pablo Mora Mazza, identificados al inicio, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-O-2006-000357
ASV/i



En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.




La Secretaria