JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-X-2006-000031

El 10 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenido”, interpuesto por el abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 111.502, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2006, dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual “(…) consideró la solicitud reposición (sic) realizada (…) en fecha 11 de julio de 2006, una citación presunta, a los fines de dar inicio al lapso para la contestación de la demanda, más el término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de octubre de 2006 dictado por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 1° de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta (amparo “sobrevenido”). En consecuencia, DECLINÓ la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 14 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la lectura individual de las actas que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2006, el abogado Harold Contreras, procediendo con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, ejerció la acción de amparo constitucional “sobrevenido”, contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 16 de mayo de 2006, el ciudadano Josué Martínez, asistido por la abogada Sory Hernández, interpuso ante el Órgano Jurisdiccional accionado, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo signado con el número PCJPEB-082-06 dictado el 20 de febrero de 2006, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, “(…) mediante el cual se resolvió [removerlo] de su cargo de Alguacil (…)”.

Indicó que en fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, admitió la pretensión recursiva interpuesta y ordenó “(…) seguir su tramitación por el procedimiento previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también ‘Notificar’ mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la ‘citación’ de la ‘Coordinadora General de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, para dar contestación al mencionado recurso ‘dentro de un plazo de quince (15) audiencias, más ocho días que se le [otorgó] como término de la distancia’, y por último, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por el recurrente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Advirtió que en fecha 11 de julio de 2006, solicitó “(…) la reposición de la causa al estado de que se citara a la ciudadana PROCURADORA, de conformidad con los artículos 63 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley [Orgánica de la Procuraduría General de la República], en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de que se determinara como parte en [ese] juicio a la República, toda vez que se [encontraban] involucrados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que en fecha 27 de julio de 2006, la parte accionada declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por su representada, “(…) dando por citada a la ciudadana Procuradora General de la República desde el 11 de julio de 2006, fecha en la que [esa] representación consignó la referida diligencia (…)”.

Arguyó que la parte accionante “(….) interpuso recurso de apelación contra el referido auto en fecha 25 de septiembre de 2006, visto que el mismo no se pronunció sobre la cualidad de la República como parte en el presente juicio, así como tampoco respecto al contenido del auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2006, en el que estimó como parte demandada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y le conminó a dar contestación a la recurso de nulidad interpuesto”.

Refirió que “[en] la misma fecha (…) 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito (…) del Estado Bolívar, oyó en ‘UN SOLO EFECTO’ la apelación ejercida por [esa] representación” (Mayúsculas del original).
Alegó que el accionado en fecha 9 de octubre de 2006, dictó el auto -objeto de la presente acción de amparo- mediante el cual consideró “(…) que la actuación realizada (…) en fecha once (11) de julio de 2006, [por la] representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, [debía] entenderse como una citación presunta y emplazado el referido órgano desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad, en consecuencia, el lapso de contestación de la demanda, más el término de la distancia concedido, [comenzó] a transcurrir al día siguiente [de ese] auto, todo de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que su representada se dio por notificada del referido auto, en fecha 10 de octubre de 2006.

Esgrimió que “(…) si bien (…) hizo uso de un medio procesal ordinario, como lo es la apelación, la misma fue [oída] (…) en un solo efecto, [con lo cual], (…) mientras [era] conocido el recurso de apelación por el Tribunal de Alzada, continuaría el proceso en primera instancia, situación que inevitablemente acarrearía la persistencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que no podría actuar en [ese] juicio como parte demandada (…), pues su intervención ha sido delimitada dentro de los parámetros previstos en los artículos 93 y siguientes del mencionado Decreto Ley (…)”.

Insistió en que “(…) si bien (…) [pudo] recurrir de hecho, toda vez que la apelación [debió] ser oída en ambos efectos, dadas las graves violaciones denunciadas, la tramitación de tal procedimiento, modo alguno [garantizaba] el cese de las mismas, en razón de la inminencia de los actos procesales a precluir, lo cual [hacía] nugatorio el ejercicio pleno de los derechos constitucionales [denunciados] como conculcados”.

Que “(…) [existía] violación del derecho a la defensa, cuando los interesados no conocen el procedimiento que [pudiera] afectarlos, [impidiendo] su participación en él o el ejercicio de sus derechos, [prohibiéndoles] realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.

Denunció que “[persistía] la incertidumbre e inseguridad respecto a la cualidad de demandada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la República, pues (…) aún cuando en el auto de admisión se ordenó [su] notificación (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el citado auto del 9 de octubre determinó que la diligencia realizada el 11 de julio, fue de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aún cuando en dicha oportunidad actuó como sustituto de la Procuraduría General de la República, tal y como se [desprendía] de instrumento poder”.

Igualmente, denunció la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, “(…) y de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [interpuso] la presente acción de amparo sobrevenido para [que] cesen las violaciones a los derechos constitucionales (…) denunciados como conculcados y se restablezca la situación jurídica infringida, [considerando] a la República como sujeto pasivo en el (…) recurso contencioso administrativo funcionarial y (…) ordene [la citación de] la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Finalmente, solicitó que se admitiera la acción de amparo sobrevenido interpuesta y se declarara con lugar la misma.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la “(…) acción de amparo sobrevenido [interpuesto] contra el auto dictado por [ese] Despacho Judicial, el 09 de octubre de 2006 (…), de conformidad con el criterio sostenido (…) respecto al amparo sobrevenido, en la sentencia N° 01, dictada el 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dictaminó que el juez superior al que dictó el acto jurisdiccional impugnado, es el competente para el conocimiento de tal acción (…)”. En consecuencia, “[aplicando] el criterio expuesto por nuestro máximo órgano judicial, en la citada sentencia N° 01/20-01-2000 (…) [declinó] la competencia en la Corte (sic) de lo Contencioso Administrativo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Mediante decisión número 1° dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció lo siguiente:
“(…) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte (…). Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Subrayado y destacado de la Corte).

La anterior doctrina fue ratificada en sentencia número 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“(…) El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu propio la legalidad y constitucionalidad del proceso.
No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal (…). Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara.” (Subrayado y destacado de la Corte).

De la lectura de los criterios jurisprudenciales antes citados se desprende, que la competencia para conocer de las acciones de amparo fundamentadas en la supuesta violación de derechos o garantías constitucionales por parte de la actuación de un Juez dentro del proceso, no debe ser tramitada y decidida por éste sino por el Juez de Alzada.

Ahora bien, visto que en el presente caso ha sido interpuesta una acción de amparo sobrevenido contra una decisión proferida por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y, visto que esta Corte actúa como Alzada de dichos Juzgados, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, acepta la competencia para conocer de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el abogado Harold Contreras, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

II.- Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido, estima necesario esta Corte realizar primeramente, algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción interpuesta, para lo cual es necesario señalar lo siguiente:

En primer lugar, se observa que las denuncias que soportan el ejercicio de la presente acción de amparo sobrevenido, se centran en la negativa del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en acordar la reposición de la causa solicitada por el hoy accionante, al estado de la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al considerar al hoy accionante, “como representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, en lugar de sustituto de la Procuradora General de la República, desconociéndole de esta manera, a su decir, la cualidad de parte a la República de conformidad con lo establecido en los artículos antes invocados.

En este contexto, resulta oportuno para esta Corte traer a colación nuevamente la sentencia número 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’;
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado ‘amparo sobrevenido’, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara”. (Destacado y subrayado de la Corte).

Así, la figura del amparo sobrevenido, ha sido considerada por la Sala Constitucional, como “inconveniente” para atacar actuaciones del propio juez de la causa ordinaria, en virtud de que la razón fundamental de la existencia de esta modalidad, cual es la inmediación del juez y la preservación de la unidad del proceso, se vean afectadas por el necesario desplazamiento de la competencia, para que un juez superior conozca de los recursos que se intenten contra la actividad del juez inferior.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que la pretensión procesal bajo examen no se adecua a los supuestos del llamado amparo sobrevenido, puesto que el asunto de fondo no surge en razón de lesiones incidentales surgidas en el curso de un proceso judicial efectuado por las partes, un tercero o algún otro funcionario judicial distinto del Juez, sino porque el accionante pretende a través de otra acción, que el Juez de la causa“(…) tenga como parte demandada a la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Vid. Sentencia número 5.018 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Almacenadora Caraballeda C.A.).

III.- Determinado lo anterior, y retomando el criterio de la sentencia parcialmente transcrita supra, conforme al cual: “(…) el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros”, esta Corte observa que la pretensión de amparo constitucional deviene inadmisible, cuando quien acude a este mecanismo de tutela constitucional, optó por acudir a un medio defensivo brindado por el ordenamiento, en este caso la apelación, por demás capaz de preservar la situación jurídica supuestamente amenazada, pues a pesar de haber sido escuchada en un sólo efecto, el Juez de Alzada tiene la potestad de acordar cautelas, incluso en tal grado de la causa.

Por ello, en el presente caso, el accionante, en vez de ejercer una acción de amparo constitucional, buscando evitar la materialización de los efectos del fallo que impugnó por vía del recurso ordinario de la apelación, debió solicitar ante la Alzada las medidas cautelares necesarias para garantizar la tutela de los derechos denunciados como conculcados, hasta tanto se decidiese el fondo del asunto controvertido; en cuyo caso, sólo si la alzada no hubiese corregido los vicios del a quo, sería admisible el ejercicio del amparo. (Vid. Sentencia número 731 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2003, caso: Emma Laporta Rodríguez).

Determinado lo anterior, esta Corte observa que el accionante en su libelo señaló que aún cuando se hizo uso de un medio procesal ordinario, como lo es la apelación, para recurrir del auto de fecha 27 de julio de 2006, a través del cual declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por el hoy accionante, la misma fue escuchada en un solo efecto, lo cual, a su modo de ver, “(…) acarrearía la persistencia de la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura(…)”, toda vez que mientras es conocido el recurso de apelación por el Tribunal de Alzada, continuaría la tramitación del proceso en Instancia.

Igualmente, indicó que “(…) si bien esta representación pudiera recurrir de hecho, toda vez que la apelación ha debido ser oída en ambos efectos, dadas las graves violaciones denunciadas, la tramitación de tal procedimiento, en modo alguno garantiza el cese de las mismas, en razón de la inminencia de los actos procesales a precluir, lo cual haría nugatorio el ejercicio pleno de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados”.

En tal virtud, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia número 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Asimismo, a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia número 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. TSJ/SC Sentencia número 547 de fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Ahora bien, el caso bajo estudio, tal y como se indicó con anterioridad, está referido a la interposición de una acción de amparo, en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, lo cual a decir del accionante acarreó la vulneración de los artículos 21, 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la igualdad y no discriminación, al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, se debe observar que en el presente caso la parte presuntamente agraviada optó por acudir a la vía judicial ordinaria prevista en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es el recurso ordinario de apelación, el cual fue ejercido, en fecha 25 de septiembre de 2006 (folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) del expediente), y que fuera oído en un solo efecto por el Juzgador de Instancia en la misma fecha, según se advierte al folio ochenta y seis (86).

Ello así, se observa que en el presente caso, se reitera, el accionante ejerció la vía ordinaria prevista por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recurso de apelación tendiente a revisar el auto de fecha 27 de julio de 2006, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa incoada por el hoy accionante, pudiendo éste en virtud de los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo, solicitar las medidas cautelares a que hace referencia el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales se garantizaría la tutela de los derechos denunciados como conculcados, hasta tanto se decidiese el fondo del asunto controvertido y, si la Alzada, una vez solicitadas tales medidas cautelares, no hubiese corregido los vicios del a quo, sería entonces admisible el ejercicio del amparo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Alzada advierte que el accionante además de solicitar las medidas cautelares pertinentes, podía haber hecho uso de otra vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de hecho establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, procederá el referido recurso contra aquellas decisiones que sean definitivas en Primera Instancia y, además de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra alguna de las partes involucradas en un proceso judicial. (Vid. Sentencia número 2006-2321 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2006, caso: Ytalo Sciacca Hernández).

Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.502, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR, para conocer primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Harold Contreras, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, en el marco del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano JOSUÉ MARTÍNEZ;

2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo sobrevenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-X-2006-000031
ERG/

En fecha ( ) de de dos mil seis (2006), siendo la (s) ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006- .

La Secretaria,