Expediente N° AP42-O-2006-000356
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 15 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 76-2006 de fecha 20 de enero de 2006, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA TERESA VOLCÁN, portadora de la cédula de identidad Nº 7.760.736, asistida por la abogada ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.445, contra la ciudadana ILEANA CONTRERAS, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 15 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 16 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 27 de octubre de 2003, la ciudadana ANA TERESA VOLCÁN, asistida por la abogada Rosario Carmona Martínez, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en función de Distribuidor), acción de amparo constitucional contra la ciudadana ILEANA CONTRERAS, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

Mediante decisión de esa misma fecha, el aludido Juzgado declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de abril de 2004, la parte accionante presentó diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Estado Zulia, mediante la cual solicitó la remisión al Tribunal competente, en el cual se encontraba el presente expediente en virtud de la creación de la nueva estructura de los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto del 16 de abril de 2004, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió la distribución del presente asunto, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de abril de 2004, el mismo Tribunal, mediante Oficio Nº 546/2004 de esa misma fecha, remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de enero de 2006, dicho Tribunal recibió de vuelta el expediente “emanado de la CORTE PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” y mediante auto del 20 de enero de 2006, la Secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hizo constar que “En el folio cinco (05) le falta la firma original del Juez Titular del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia igualmente en el folio seis (06) le falta la firma del Juez antes mencionado; téngase como válida la foliatura que no está testada ni enmendada y las respectivas omisiones”.

Por auto del 20 de enero de 2006, el mencionado Tribunal Séptimo de Primera Instancia ordenó remitir nuevamente el expediente a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo “en virtud de haberse hecho la corrección de las omisiones observadas en el presente expediente”.

El 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 76-2006 de fecha 20 de enero de 2006, el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 27 de octubre de 2003, la ciudadana ANA TERESA VOLCÁN, asistida por la abogada Rosario Carmona Martínez, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana ILEANA CONTRERAS, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con base en los siguientes argumentos:

Que sus derechos constitucionales le fueron conculcados y menoscabados por la ciudadana Ileana Contreras, en su carácter de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, “(…) al no permitírsele sin justificación alguna el Acceso a [sus] PRESTACIONES SOCIALES que se encuentran Depositadas en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (sucursal 5 de Julio) de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; las cuales tuve de mi Trabajo donde desempeñaba mis funciones como ASISTENTE ADMINISTRATIVO – RECURSOS HUMANOS en la empresa “A.R. IMAGEN EXTERIOR, C.A.” (…)”.

Consideró que como consecuencia de la referida actuación, se le ha violentado sus derechos al pago de prestaciones sociales, a su salario y a la estabilidad, establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fechas 18, 19 de junio de 2003 y 1 y 4 de agosto del mismo año, “(…) encontrándome en el interior del Banco esperando para que me realizaran la entrega de mis prestaciones sociales se me comunicó verbalmente que el mencionado OFICIO para que me hicieran entrega de lo antes mencionado, no había llegado por lo que no me podían entregar el dinero, que: ‘esas eran las ordenes directas y estrictas del Gerente del Banco, y en respecto (sic) a la INSTITUCIONALIDAD decidí retirarme del sitio donde me encontraba y me traslade a plantearle el problema a la Ciudadana ILEANA CONTRERAS. Ante esta situación nos recomendaron que esperáramos hasta que élla (sic) pudiera hacer entrega de lo antes mencionado o que en defecto nos dirigiéramos a la Jurisdicción competente a plantear el problema (…)”.

Que interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Ileana Contreras “(…) derivada de la conducta IMPROPIA asumida (…), por VIOLACIÓN DIRECTA de los artículos 87, 91 y 93 de nuestra CARTA MAGNA; aunado al artículo 27 ejusdem en concordada relación con los artículos 1 y 2 de la Ley que rige la materia; a fin de que se REESTABLEZCA la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA en el sentido de que se me permita el acceso directo y rápido del PAGO de mis Prestaciones Sociales (…)”. (Negrillas del texto).



III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes argumentos:

“(…) que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina en razón del grado, esto es, en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración justicia.
Bajo esa premisa estima este Tribunal de Primera instancia que es incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de un amparo incoado en contra de un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Así las cosas, observa este Tribunal, que siendo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el superior jerárquico del Tribunal al cual se le atribuye la violación constitucional, le corresponde a dicha Corte el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la acción de amparo incoada. Así se establece (…)”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA TERESA VOLCAN contra la ciudadana ILEANA CONTRERAS, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, “(…) al no permitírsele sin justificación alguna el Acceso a [sus] PRESTACIONES SOCIALES que se encuentran Depositadas en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (sucursal 5 de Julio) de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; las cuales tuve de mi Trabajo donde desempeñaba mis funciones como ASISTENTE ADMINISTRATIVO – RECURSOS HUMANOS en la empresa “A.R. IMAGEN EXTERIOR, C.A.” (…)”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Al respecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (A mayor abundamiento, ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, en la primera de las referidas sentencias, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció que:

“(…) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

Posteriormente a la creación e instalación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2179 dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LÍNEAS AÉREAS, SIMILARES, AFINES, CONEXAS, AEREOPORTUARIAS (S.I.N.T.L.A), expresó lo siguiente:

“(…) Se observa que, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte, según el criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 08 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.
En razón de lo anterior y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara”.

De acuerdo a lo establecido en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta contra la ciudadana ILEANA CONTRERAS, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental y en tal virtud ACEPTA la competencia declinada en fecha 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se decide.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto, observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 27 de octubre de 2003, es decir, hace más de tres (3) años, siendo el caso que en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, transcurriendo poco más de cinco (5) meses hasta el 5 de abril de 2004, cuando la parte accionante presentó diligencia en vista de la falta de remisión por parte del mencionado Órgano Jurisdiccional al Tribunal competente en virtud de la referida declinatoria de competencia.

Posteriormente, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose las presentes actuaciones judiciales el 15 de noviembre de 2006 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, y dado el iter procedimental que se le ha dado a la presente causa, la cual se encuentra en espera de la decisión con respecto a su admisibilidad o no, esta Corte estima que todo lo anteriormente apuntalado constituye para este Órgano Jurisdiccional un obstáculo en la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no tiene la certeza de que los hechos generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten a pesar del transcurso del tiempo, así como del interés de la presunta agraviada en la presente causa.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a la ciudadana ANA TERESA VOLCAN, parte presuntamente agraviada, para que informe a esta Corte si los hechos presuntamente generadores de la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten, lo cual deberá efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, más ocho (8) días por término de la distancia, por encontrarse la quejosa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA TERESA VOLCÁN, portadora de la cédula de identidad Nº 7.760.736, asistida por la abogada ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.445, contra la ciudadana ILEANA CONTRERAS, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. ORDENA notificar a la ciudadana ANA TERESA VOLCAN, parte presuntamente agraviada, para que informe a esta Corte si los hechos presuntamente generadores de la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten, lo cual deberá efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, más ocho (8) días por término de la distancia, por encontrarse la quejosa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2006-000356.-
ASV/r/e.-






En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ