Expediente N° AP42-O-2006-000362
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la acción de amparo constitucional “con medida cautelar y suspensión de efectos” por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DEL CARMEN OBERTO, portador de la cédula de identidad Nº 904.303, actuando en su propio nombre, y en carácter de Presidente de la Fundación Nacional Vecinal Única de Transporte Público Colectivo (FUNVETRAN), contra el ciudadano Diosdado Cabello, Gobernador del Estado Miranda, “por la violación continuada y flagrante de [sus] Derechos Humanos, constitucionales y legales, individuales, colectivos y difusos (…)”.

El 20 de noviembre de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SOLICITADA CON MEDIDA CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente “con medida cautelar y suspensión de efectos”, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en virtud de “las graves (sic) problemáticas (sic) de nulidad, tránsito y transporte Público en el Estado Miranda”, el 15 de noviembre de 2004, presentó solicitud escrita de audiencia para presentar personalmente su propuesta de “Proyecto de Solución Definitiva a la Problemática del Transporte Público Colectivo”, al actual Gobernador del Estado Miranda. Solicitud que fue ratificada el 4 de enero de 2005.

Que en fecha 18 de enero de 2005, el citado Gobernador, remitió su propuesta al Presidente de la Fundación de Transporte Popular del Estado Miranda, a través de memorando Nº 250, para su revisión y consideración.

Indicó que el Presidente de la Fundación de Transporte Popular del Estado Miranda, no cumplió con las instrucciones recibidas de su superior jerárquico, ya que “debió consultar con la Procuraduría General del Estado Miranda (…). Por el contrario, y ante nuestra solicitud de respuesta, el 06-04-05, mediante Oficio No. 0080/05, se fue por la tangente con una serie de argumentos inadecuados que no provienen del debido estudio del asunto en cuestión”.

Manifestó que el 5 de septiembre de 2005 se dirigió nuevamente al Gobernador del Estado Miranda, a los fines de solicitarle que interpusiera sus buenos oficios para que el Presidente de la referida Fundación, cumpliera con las instrucciones impartidas por él.

Que en fecha 16 de septiembre de 2005, a través de memorando Nº 2508, el Gobernador del Estado Miranda, “tramitó” la propuesta presentada por el quejoso, al Director del Planificación y Desarrollo Regional.

Convencido de la legitimidad de su planteamiento “nosotros (FUNVETRAN), solicitamos en fechas 20-07-05, 19-09-05 y 17-10-05, el criterio de la Procuraduría General del Estado Miranda sobre nuestra propuesta, la cual se pronunció favorablemente el 02 de noviembre de 2005”. (Resaltado del escrito).

Que en virtud de no haber obtenido respuesta del Director General de Planificación y Desarrollo Regional, el 11 de noviembre de 2005, se dirigió nuevamente al Gobernador del Estado Miranda, solicitándole su pronunciamiento y apoyo institucional a la propuesta realizada.

Manifestó en fecha 6 de enero de 2006, por instrucciones de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Regional, se reunió con cuatro (4) ingenieros de la Dirección de Planificación y Evaluación de Proyectos, con la finalidad de dar respuesta a la comunicación presentada en esa fecha por el accionante, y elevar la propuesta a instancia del Ejecutivo, sin embargo, no se cumplió con ninguno de los cometidos.

Posteriormente, uno de los ingenieros que estuvo en la reunión le informó que en virtud del cambio del Director General de Planificación, no se le había dado respuesta, motivo por el cual se dirigió en fecha 29 de enero de 2006 al nuevo Director la solicitud de pronunciamiento.

Que el 16 de febrero de 2006, se reunió con el Director General de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Miranda, a los fines de llegar a un consenso para darle respuesta.

Que el 30 de marzo de 2006, se dirigió nuevamente al Gobernador del Estado Miranda, a los fines de solicitarle audiencia, y el 7 de abril del presente año, el citado Gobernador, mediante oficio DGDG Nº 2445, tramitó nuevamente la solicitud, indicando al Presidente de la Fundación de Transporte Público del Estado Miranda, que preparara un informe.

Arguyó que en fecha 29 de mayo de 2006, recibió una llamada telefónica del Despacho del Gobernador, donde lo convocaron a una reunión para el día siguiente, con la Directora General del Despacho del Gobernador, reunión que se realizó en la fecha fijada donde la referida Directora, le indicó que le entregara la información a su asistente y que le respondería por escrito con el pronunciamiento del Gobernador.

Que el 12 de junio de 2006, recibió nuevamente una llamada del Despacho del Gobernador del Estado Miranda, donde se le informó que pasara a retirar por ese Despacho, el oficio DGDG Nº 1184 (mediante el cual se le dio respuesta).

Que en el citado Oficio Nº 1184, se afirma que se le dio respuesta mediante “comunicaciones escritas Nos. 0080/05 de fecha 06/04/05, y 0465/05 de fecha 15/11/05. Lo cual no es cierto (…). Solo (sic) recibí la comunicación No. 0080/05, la cual no representa un pronunciamiento sobre nuestra propuesta, o sea, ‘una oportuna y adecuada respuesta’. (…) se refiere a nuestra propuesta de manera tangencial, esgrimiendo argumentos escurridizos que no tienen nada que ver con las instrucciones que le impartió el ciudadano Gobernador (…)”. (Resaltado del escrito).

Que “La comunicación No. 0465/05 de fecha 15/11/05, nunca me fue entregada, hasta que, una vez mencionada en el Oficio (…), solicité su copia, pude tenerla y enterarme de su contenido, la cual está llena de argumentos sin veracidad (…)”.(Resaltado del escrito).

Que de la relación de hechos se evidencia “una insistente, continua y flagrante violación del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, de la violación de todo nuestro derecho constitucional a la libre, directa, protagónica y autogestionaria participación ciudadana en la planificación, ejecución y el control en los asuntos públicos (…)”.(Resaltado del escrito).

Manifestó que el incumplimiento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnera sus derechos constitucionales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21, numerales 1, 2 y 3), Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (artículo 23, numeral 1, literales a y c), Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 2, 3, 5, 19, 25, 51, 62, 70, 132, 141, 143 y 184), Constitución del Estado Miranda del 19 de diciembre de 2001 (artículos 8, 37, 52, 53, 62, 65, 68, 69, 71 y 72), Constitución del Estado Bolivariano de Miranda del 27 de julio de 2006 (artículos 3, 10, 12, 13, 15, 17, 20, 28, 29, 30, 31, 69, 70 numerales 1 y 12), Ley de Participación Ciudadana del Estado Miranda (artículos del 1 al 11, 27, 46, 47, 48, 49, 59 y 60) y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 2, 3, 4 parágrafo único, 5, 6, 19, y 41).

Finalmente, solicitó se decrete “(…) la urgente restitución del principio de legalidad y del ejercicio de sus derechos constitucionales violados (…) y ordene “(…) la suspensión de todo acto y contrato del Estado con cualquier empresa nacional o extranjera, y cualquier obra que tenga por objeto su ejecución y la construcción de un sistema ferroviario entre Caracas-Guarenas y Guatire”. (Resaltado del actor).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir pronunciamiento con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, esta Corte considera indispensable pronunciarse con respecto a su competencia, lo cual pasa hacer de seguidas. A saber:

Según el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para el conocimiento de las demandas de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional cuya violación o amenaza se denuncie, en la circunscripción judicial correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que causare del supuesto agravio.

La presente causa concierne a una demanda de amparo constitucional contra el Gobernador del Estado Miranda, con ocasión de que el mismo no ha emitido una oportuna y adecuada respuesta –según alegó- al hoy accionante, ciudadano José Ramón del Carmen Oberto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132, del 17 de marzo de 2000 (caso: El Botón de Oro y otros vs. Gobernador del Distrito Federal y Alcalde del Municipio Libertador), se pronunció acerca de la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que se intenten contra actuaciones de los Gobernadores, en los términos siguientes:

“En el caso del Gobernador del Distrito Federal, su competencia no abarca todo el territorio de la República, pues sus potestades están circunscritas a los límites del Distrito Federal, de lo que se desprende, que el Gobernador del Distrito Federal, escapa al enunciado del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues no tiene rango constitucional y mucho menos competencia en todo el territorio de la República. Por lo tanto, el deslinde competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucionales debe ser hecho en fundamento al criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como violados, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son competentes para conocer en primera instancia de dichas acciones los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las diferentes regiones”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), al definir las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, estableció las siguientes:

“...Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública).” (Resaltado de la Sala).

Sobre la base del criterio transcrito, esta Corte Segunda declara su incompetencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud que la competencia para conocer de una acción de amparo contra supuestas lesiones a los derechos constitucionales que provendrían de los Gobernadores, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región donde hubiese ocurrido el hecho, porque es el Tribunal competente en primera instancia en materia contencioso-administrativa, razón por la cual el conocimiento de la presente acción de amparo dirigida contra el Gobernador del Estado Miranda, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión de la causa, a través del tribunal distribuidor correspondiente, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dicte sentencia de primera instancia en el presente caso. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto “con medida cautelar y suspensión de efectos”, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DEL CARMEN OBERTO, portador de la cédula de identidad Nº 904.303, actuando en su propio nombre, y en su carácter de Presidente de la Fundación Nacional Vecinal Única de Transporte Público Colectivo (FUNVETRAN), contra el ciudadano Diosdado Cabello, Gobernador del Estado Miranda “por la violación continuada y flagrante de [sus] Derechos Humanos, constitucionales y legales, individuales, colectivos y difusos (…)”.

2.- DECLARA competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional intentada “con medida cautelar y suspensión de efectos”, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.

3.- Se ORDENA la remisión de la causa, a través del tribunal distribuidor correspondiente, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dicte sentencia de primera instancia en el presente caso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2006-000362
ASV/s.-

En fecha _______________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,