JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000363
En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y “Tutela Constitucional Anticipada”, por la abogada Luicela Margarita Fuenmayor González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.512, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN AD HOC DESIGNADA PARA REPRESENTAR A LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIACIONES DE KARTING DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 41, Tomo 52 del Protocolo 1°, en fecha 21 de septiembre de 2006, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La abogada Luicela Margarita Fuenmayor González, indicó en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que el karting en Venezuela es una actividad deportiva que había tomado un gran auge en los últimos años, convirtiéndose en un verdadero semillero de Campeones Mundiales en la Categoría de Motores, haciéndose necesaria la creación de Asociaciones para su coexistencia en la Federación de Karting de Venezuela, que es la que en definitiva, tiene la cualidad para organizar, dirigir y controlar las Competencias del Karting Venezolano y Mundial.
En ese sentido añadió, que la Federación Venezolana de Karting (FVK) había cumplido la labor “encomiable” de expandir e incentivar la práctica de este deporte por todo el país, permitiendo la realización de competencias de carácter nacional e internacional y, que no obstante ello, a partir de la elección de la Junta Directiva correspondiente al período 2005-2009 presidida por el ciudadano Rumil Leal, titular de la cédula de identidad N° 5.969.233, el deporte del karting en Venezuela había sufrido un retroceso de marca mayor, comenzando una serie de irregularidades que degeneraron en el detrimento institucional y moral.
Indicó, que tales irregularidades no dejaban de estar relacionadas con la conducta omisiva, silenciosa y cómplice de los Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, las cuales resumió de la siguiente manera:

1. Que en fecha 17 de enero de 2006, se celebró Asamblea General Extraordinaria, en la cual la orden del día era:

´PRIMERO: Considerar y resolver sobre la declaratoria de urgencia y necesidad comprobada como requisito de previa convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de Asociaciones de Karting de los distintos Estados de Venezuela. SEGUNDO: Considerar y resolver sobre la necesidad de nombrar una Comisión Interventora y nombrar y tomar juramento a los Miembros Principales y Suplentes de esa Comisión Interventora”, quedando entonces decretado el estado de emergencia y lográndose en consecuencia, previo el cumplimiento de las formalidades de estilo, y el quórum necesario, la creación de la Comisión Interventora, la cual se conformó por los ciudadanos IVONNE JOSEFINA REYES CALDERA, JUAN CARLOS ALVARES ROCCO e IVAN LOPEZ ZAMORA …omissis… titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.121.251, 7.208.448 y 9.228.232, respectivamente y como Suplente el ciudadano JOSE ANTONIO APICELLA SANTAGATA …omissis… titular de la Cédula de Identidad N° 4.269.099, …omissis… lo cual fue informado al Instituto Nacional de Deportes, mediante comunicación de fecha 27 de Enero de 2006, recibida por dicho organismo en fecha 30 de Enero de 2006,(…omissis…)
2. Que en fecha 18 de Febrero de 2006, se llevó a cabo Nuevo Proceso Eleccionario, convocado por la Comisión Interventora, antes descrita, en el cual resultara electa una nueva Junta Directiva, Presidida por el ciudadano DIOGENES CARRILLO …omissis … titular de la cédula de identidad N° 2.105.978, en virtud del estado de emergencia decretado, todo lo cual consta en acta de Asamblea General Extraordinaria, en la cual se dejó constancia de la realización de las Elecciones propiamente dichas, en la cual se encontraba presente un representante del Instituto Nacional de Deportes, la cual fue debidamente presenciada y autenticada por el Notario a cargo de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Febrero de 2006, anotada bajo el N° 27, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública …omissis… de esta actividad también fue debidamente informado al Instituto Nacional de Deportes, en la persona de su Presidente, ciudadano EDUARDO ALVAREZ, según comunicación de fecha 01 de marzo de 2006, recibida en fecha 06 de marzo de 2006, (…omissis…)
3. Que a pesar de todo lo ocurrido, narrado y notificado al Instituto Nacional de Deportes, el ciudadano RUMIL LEAL, antes suficientemente identificado, usurpando atribuciones que no le eran ni son inherentes, y quien, alegando la cualidad de Presidente de la Federación Venezolana de Karting, convocó a la Competencia denominada 1era Válida Nacional de Karting, a celebrarse los días 18 y 19 de Marzo de 2006, desconociendo con ello no sólo a la Comisión Interventora, sino también a la Nueva Junta Directiva de la Federación. Valiéndose de la Providencia Administrativa signada con el N° 56-2005, de fecha 04 de Mayo de 2005 …omissis… Providencia ésta que le fuera otorgada a la Federación Venezolana de Karting, representada, para el momento de su emisión, por la que fuera su Junta Directiva 2005-2009. Contra la mencionada 1era. Válida de Karting fue incoada Demanda de Nulidad de la Organización, Dirección, Control, y Ejecución por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…omissis… tal como se desprende de las copias certificadas, tanto del Libelo de la Demanda Admitida, como de la Decisión de la Medida Cautelar Innominada …omissis… mediante la cual … se le prohibía, al ciudadano RUMIL LEAL, …omissis… dirigir, organizar, controlar y supervisar Campeonatos en las distintas categorías de Karting y en especial se le prohibió llevar a cabo la 1era Válida del Campeonato Nacional de Karting los días 18 y 19 de Marzo de 2006 …omissis… No obstante lo aquí narrado, no fue óbice para que se llevara a cabo la 1era Válida Nacional de Karting, la cual se celebró los días 18 y 19 de marzo de 2006, (…omissis…)
4. Que igualmente el ciudadano RUMIL LEAL…omissis… usurpando atribuciones que no le eran inherentes, y alegando la cualidad de Presidente de la Federación Venezolana de Karting, nuevamente amparado en ´la Providencia Administrativa perteneciente a la Federación Venezolana de Karting´, convocó para la realización de la 3era Válida Nacional de Karting, a celebrarse los días 03 y 04 de Junio de 2006, contra la cual incoaron, las Asociaciones de Karting de los Estados Anzoátegui, Mérida y Zulia, Demanda de Tercería Coadyuvante, por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua …omissis… demanda ésta que fue Admitida por dicho juzgado (sic), el cual decretara, al efecto, una nueva Medida Innominada de Prohibición, al ciudadano RUNIL LEAL …omissis… de dirigir, organizar, controlar y supervisar campeonatos en las distintas categorías de Karting y en especial se le prohibió llevar a cabo la 3era Válida del Campeonato Nacional de Karting, los días 03 y 04 de Junio de 2006 …omissis… No obstante lo aquí narrado, no fue óbice para que se llevara acabo la 3era Válida Nacional de Karting, la cual se celebró los días pautados, tal como se desprende de la copia del Cronograma ejecutado y de Resultados de Carreras Válidas Nacionales, y de donde además también se desprende que realizó otras Válidas del Campeonato Nacional, vale decir las seis (6) que se ejecutan durante el año (…omissis…)
5. Que en fecha 01 de marzo de 2006, la nueva Junta Directiva de la Federación Venezolana de karting (sic), había presentado solicitud de Reconocimiento ante el Instituto Nacional de Deportes, a los efectos de la emisión de la respectiva Providencia Administrativa, solicitud que fue recibida en fecha 06 de marzo de 2006…omissis… Al efecto el Instituto Nacional de Deportes guardó Silencio Administrativo, motivo por el cual se intentó el correspondiente Recurso Jerárquico, dentro del lapso establecido legalmente, por ante el Ministerio de Educación y Deporte, en fecha 15 de Mayo de 2006 …omissis… respecto del cual tampoco hubo pronunciamiento alguno, dejando así en estado de indefensión a los que hacen del Karting una actividad deportiva ´ no lucrativa´ en Venezuela.
6. Que con ocasión de todo lo antes expuesto, la representación de las distintas Asociaciones de Karting de todo el país, con excepción de la Asociación de Karting del Estado Miranda (por cuanto no asistió), se reunió previo el cumplimiento de las formalidades de ley en Asamblea General Extraordinaria, el 05 de Junio de 2006, en la cual se Resuelve Decretar en Sesión Permanente a la Asamblea General de Asociaciones de Karting de Venezuela y en ella designan a una Asociación Ad Hoc, la cual ejercía la representación de la Asamblea General de Asociaciones de Karting, hasta tanto cese el Estado de Emergencia Decretado…omissis… de lo cual se notificó al Instituto Nacional de Deportes, mediante escrito recibido por el mismo en fecha 28 de Septiembre de 2006, (…omissis…)
7. Que a pesar de lo explanado, en fecha 08 de Septiembre de 2006, el Instituto Nacional de Deportes, por intermedio del Viceministro de Deporte y Presidente del Instituto Nacional de Deportes, Prof. EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO, remite comunicación N° 991 PRE, al ciudadano RUMIL NÚNEZ (sic), en lugar de RUMIL LEAL en la cual certifica que contra dicha Junta Directiva no existe procedimiento disciplinario alguno, y ratifica que dicho Instituto reconoce a esa Junta Directiva presidida por RUMIL LEAL, y su Consejo de Honor, con lo que se comprueba que no han sido tomadas en cuenta las solicitudes, notificaciones y requerimientos hechos, durante el lapso de nueve (9) meses consecutivos, dirigidos por la Comisión Interventora y la Nueva Junta Directiva legalmente nombradas, al referido Instituto Nacional de Deportes (…omissis…)
8. Que el Instituto Nacional de Deportes mediante providencia (sic) N° 56-2005, de fecha 04 de Mayo de 2005, otorga reconocimiento a la Junta Directiva y al Consejo de Honor, de la Federación Venezolana de Karting, para el período 31 de Marzo de 2005, al 31 de Marzo de 2009, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Junta Directiva: Presidente: RUMIL LEAL, Vicepresidente: JOSE ZANELLA, Secretario General: SUSY MARTINEZ, Tesorero: JORGE GONCALVES, Vocal: CARLOS MEJÍAS, Vocal Suplente: ALBERTO ARIAS, VOCAL SUPLENTE: CARLOS COLLI. Consejo De Honor: Principal: CASTOR GONZÁLEZ, Principal: MARÍA E. DE NOBREGA, Principal: ALFIO RIZZIO, Suplente: MARIA DE KREFF …omissis… no obstante el mencionado Instituto Deportivo, en franca violación de la Normativa Deportiva (Ley de Deportes, Reglamento N° 1 y Estatuto de la Federación Venezolana de Karting) y complaciendo los requerimientos de la usurpadora Junta Directiva Presidida por el ciudadano RUMIL LEAL, en reciente fecha 08 de septiembre de 2006 certifica y reconoce a la Junta Directiva y al Consejo de Honor, de la Federación Venezolana de Karting, y establece textualmente: …´cuya conformación para esta fecha es la siguiente: Junta Directiva: Presidente: RUMIL LEAL, Vicepresidente: CARLOS MEJÏAS, Secretario General: SUSY MARTINEZ, Tesorero: JORGE GONCALVEZ, VOCAL: OSCAR DORANTE. Consejo de Honor: Principal: CASTOR GONZÁLEZ, Principal: MARÍA E. DE NOBREGA, Principal: ALFIO RIZZIO, Suplente: MARIA DE KREFF…omissis… Así pues el Instituto Nacional de Deportes, sin que mediara Procedimiento Legal alguno, procede a certificar el cambio de la Autoridades de la extinta Junta Directiva, sustituyendo por completo al Vicepresidente, al Vocal Principal y excluyendo a los Vocales Suplentes; así, una vez más, es notoria la parcialización y el irrespeto del referido Instituto Nacional de Deportes, para con las Asociaciones de Karting de Venezuela y los Atletas que practican el mencionado deporte. Igualmente ésta (sic) situación fue denunciada ante el Viceministro de Educación y Presidente del Instituto Nacional de Deportes, ciudadano EDUARDO ALVAREZ, mediante escrito consignado en fecha 28 de Septiembre de 2006 (…omissis…)
9. Que en fecha 05 de Junio de 2006, se dirigió escrito al Ministro de Educación y de Deportes, en el que se solicita Derecho de Palabra, en nombre y representación de 61 Pilotos y Atletas, Adultos, Adolescentes y Representantes de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de tratar la grave situación por la que atraviesa el Karting Venezolano, de cuya comunicación no se recibió jamás respuesta alguna(…omissis…)
10. Que en fecha 31 de Octubre de 2006, se dirigió escrito a los Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, en el que se informe de las últimas eventualidades ocasionadas en torno al Karting, la grave situación de incertidumbre que viven los Atletas y Pilotos, y donde se les señala la posibilidad de sanciones a la Federación Venezolana de Karting, por parte de la NACAM (Organismo de Competencias Internacionales a Nivel Centroamericano y del cual somos, los Venezolanos, Miembros Fundadores), en virtud de la irresponsabilidad de la usurpadora Junta Directiva …omissis… en connivencia del mencionado Instituto Nacional de Deportes(…omissis…)
11. Que en fecha 9 de Octubre del año en curso, siendo esto la más grave y lo cual habla por sí solo, el ciudadano Consultor Jurídico Ad-Hoc del Instituto Nacional de Deportes, Dr. GILBERTO BOLIVAR, nombrado debido a la inhibición que en nuestro caso se produjera por parte de su titular Dr. REYNALDO RIVAS, también se inhibe, y en el texto de su inhibición se lee: …´3.- En los Informes presentados ante ese Directorio, he solicitado la revocatoria de la Providencia Administrativa No. 56-3005, Autorización para la apertura del procedimiento disciplinario respectivo y formulación de la denuncia ante los órganos competentes, hecho que no ha sido aprobado o negado por este Órgano Colegiado, toda vez que la última respuesta obtenida se limita a indicarme que las copias del proceso eleccionario de la Asociación de Karting de Barinas no son certificadas. Sin embargo, es importante señalar, que la denuncia, sobre la posible comisión de un hecho punible, que deduzco de la existencia de dos Providencias Administrativas, emanadas de un mismo ente del Sector Público, con la misma fecha y cuerpos diferentes; si es obligatoria para mí, actuando como funcionario público tal cual se desprende de los artículos 317 del Código Penal venezolano vigente, 287 del Código Orgánica Procesal Penal, 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 33 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 36 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su omisión sería generadora de responsabilidad Civil, Penal y/o Administrativa´ (…)”. (Resaltado y Subrayado de la accionante).



Indicó, que “(…) De la lectura de la totalidad de la inhibición del Consultor Jurídico Ad-Hoc, ya identificado, se infiere que su solicitud de Revocatoria de la Providencia data de Abril del año en curso, fecha en la cual ya se había presentado la irregularidad de que, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de Ley, no se nos respondía acerca de nuestra petición de Reconocimiento y, lo que es aun más grave, ello a pesar de este señalamiento del Consultor Jurídico(…)”.(Resaltado de la accionante).
Expresó, que esa misma conjetura debió haber hecho dudar al Presidente del Instituto Nacional de Deporte, para otorgarle la comunicación que, en efecto le suscribió a Rumil Leal en fecha 8 de septiembre de 2006, lo cual, en sus dichos, revelaba de manera contundente, que realmente existía contumacia en la no resolución del problema que deprimía al deporte del Karting Venezolano y, en el silencio administrativo a su petición de reconocimiento de la Junta Directiva nombrada en el mes de febrero de 2006 y, que a todas luces obligaba a no responderle tampoco al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Deportes.
En ese orden de ideas esgrimió, que “(…) Vale decir, jamás recibiremos por esa vía y de ese ente respuesta alguna y es por ello que ocurrimos, antes sus respetables majestades; para obligar al Instituto Nacional de Deportes a reconocernos, de una vez por todas nuestros derechos (…)”. (Resaltado de la accionante).
Seguidamente, tituló el capítulo II del escrito recursivo, con el nombre de “EL DERECHO”, en el que alegó que los derechos constitucionales que estimó violados eran los contenidos en los artículos 27, 51, 52, 111 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes los mismos al derecho que tiene toda persona a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, de asociarse con fines lícitos, el derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva y a la declaratoria del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Luego expresó, que era jurisprudencia de la Sala Constitucional “(…) de la Corte Suprema de Justicia (sic) (…)”, que cuando la situación planteada era de carácter perentorio y, se daba el extremo respecto al cual “(…) el tiempo sería imposible, siguiendo la vía Ordinaria tanto Administrativa como Judicial, el daño causado sería irreparale y, por cuanto en este caso el daño que se causaría, no solo sería ocasionado al Deporte del Karting, si no (sic) también a la Nación, es por lo que considero que la única vía expedita, para que se repongan los derechos Conculcados a mi representada, es la que ejerzo”.
En ese sentido, transcribió parcialmente las siguientes decisiones judiciales, emanadas todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 1.488, del 13 de agosto de 2001, 1.592 de fecha 20 de diciembre de 2000, N° 331 del 13 de marzo de 2001, las cuales se refieren al daño irreparable que podría ocasionar el transcurso del tiempo.
De seguidas indicó, que existía una extrema urgencia en solucionar el conflicto que rodeaba el deporte del Karting en Venezuela, no tratándose “(…) de una decisión caprichosa, por el contrario obedece a una escogencia razonada y evaluada metódicamente: Es cierto que existen otras vías procedimentales a las cuales recurrir, incluso ya algunos mecanismos fueron agotados, como es el caso de la Vía Administrativa y, pese a ello, todos los esfuerzos han sido infructuosos; las consecuencias: nefastas, no solo para los Accionantes en Amparo, sino también para los Atletas, Pilotos, Deportistas, Árbitros, Técnicos y en general para el deporte del Karting en Venezuela (…)”.
Expuso, que ya nuestro país, había sido objeto de sanción por parte de la NACAM, “(…) entidad del Deporte Internacional de Karting Centroamericano y, por causa de la irresponsabilidad y el deterioro de las relaciones con los entes representativos el Automovilismo Internacional en Venezuela, con la Suspensión de la posibilidad de organizar y realizar la Tercera Válida de la NACAM a realizarse en este mes y la suspensión por todo el año 2007, vale decir: suspendida de la organización, realización y participación de y en cualquiera de las Tres Válidas Centroamericanas del referido Campeonato del año próximo (…)”. (Resaltado de la accionante).
Indicó, que la anterior situación logró solventarse en virtud de la intervención del “Touring Automóvil Club de Venezuela”, que intercedió por el deporte del Karting venezolano, explicando la situación de emergencia que se vivía debido a las graves irregularidades que se estaban tratando de solventar, añadiendo que no obstante ello, “(…) el peligro de ser sancionados nuevamente persiste (…)”, debido a la continuidad de esas irregularidades.
Al respecto, indicó que mediante comunicación del 11 de noviembre de 2006, la NACAM en su “Reporte Bimestral de Karting OMDAINACAM de los meses Septiembre y Octubre 2006” se refirió a los siguientes acontecimientos: 1) Incumplimientos por parte de Venezuela “(..) y a la irresponsable intervención del ciudadano RUMIL LEAL en los mismos (…)”; 2) Se señala expresamente que “se da por cerrado el Campeonato 2006” y, 3) en virtud de que en nuestro país fue celebrada la Primera Válida del Primer Campeonato Centroamericano NACAM, hace 15 años, “(…) le otorga el Honor de realizarla de nuevo (…) (Resaltado de la parte actora).
Resaltó, que “(…) lo que se pretende es que se constriña al Instituto Nacional de Deportes a que RECONOZCA a la Asamblea General Extraordinaria de Asociaciones de Karting de Venezuela, declarada en Emergencia y representada por la Asociación, Ad-Hoc, de Karting del estado Aragua, la cual se creó en fecha 5 de Junio de 2.006 (sic) …omissis… Asociación esta que preside el ciudadano JOSE ANTONIO APICELLA SANTAGATA …omissis… ASÍ PUES LOGRANDO EL RECONOCIMIENTO, se reivindicará el Derecho de Asociación y el Derecho de las Asociaciones Civiles de elegir, soberanamente, por mayoría de sus Miembros, a sus propias Autoridades (…)”. (Resaltado de la accionante).
Aclaró, que no se pretendía a través de la figura de la “Asociación Ad-Hoc”, perpetuarse en ella y, que por el contrario, el proceso eleccionario se llamaría en su debido momento y que el mismo, no era rápido ni expedito, añadiendo que por ello era que “(…) continúa vigente la amenaza y el peligro pendiendo sobre nuestros Atletas y sobre nuestro país, como organizadores de la Válida NACAM Centroamericana”. (Resaltado de la accionante).
Por las razones expuestas, “(…) DEMANDO, MEDIANTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Instituto Nacional de Deportes, en las personas que conforman su Directorio, a saber: ciudadano Eduardo Álvarez Camacho, titular de la cédula de identidad N° 2.764.435, en su carácter de Presidente del referido Instituto Autónomo, a los ciudadanos Jarcel Iztúriz, Elida Párraga de Álvarez, Zobeira Hernández, Ángel Flores, Aída Rebeca Rojas, María Rodríguez, Ramón Parra y Jesús Abreu, titulares de las cédulas de identidad números 645.417, 2.398.067, 4.121.514, 3.728.725, 4.452.868, 4.824.988, 2.571.347 y 8.011.419, respectivamente, en su carácter de Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes “(…) por cuanto de manera reiterada, deliberada y continuada han venido desplegando actividades en contra del deporte del Karting Venezolano al desconocer la voluntad mayoritaria de las Asociaciones de Karting de Venezuela de decidir democráticamente, a sus Autoridades …omissis… Exigiendo, por esta vía, el restablecimiento de la situación jurídica infringida es decir, lo que se pretende es que se RECONOZCA a la Asamblea General Extraordinaria de Asociaciones de Karting de Venezuela, declarada en Sesión Permanente y la Asociación de Karting del Estado Aragua, designada como Asociación Ad-Hoc para que la represente, la cual se creó en fecha 5 de Junio de 2.006 (sic) …omissis… así pues, LOGRANDO ESE RECONOCIMIENTO, se reivindicará el Derecho Asociación y el Derecho de las Asociaciones Civiles de elegir soberanamente y por mayoría a sus propias Autoridades (…)”. (Resaltado de la accionante).
En otro orden de ideas y, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos “(…) de la Providencia Administrativa de la Federación Venezolana de Karting N° 56-2005, de fecha 4 de mayo de 2005, emanada del Instituto Nacional de Deportes, representada por la extinta Junta Directiva Presidida por el ciudadano RUMIL LEAL (…). (Resaltado de la accionante).
Al respecto, alegó que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, puesto que en su criterio, el “Fumus boni iuris”, se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de septiembre de 2006, en la que se declaró el Estado de Emergencia y en Sesión Permanente a la referida Asamblea, designándose al efecto, una Asociación Ad Hoc, la Asociación de Karting del Estado Aragua, para que dirigiera el rumbo del deporte del Karting, hasta nuevas elecciones.
Con relación al “Periculum in mora”, estimó que el mismo se desprendía de la continuidad de celebración de Válidas y Carreras Nacionales e Internacionales, auspiciadas por la Federación Venezolana de Karting, a través de la Junta Directiva “defraudadora” presidida por el ciudadano Rumil Leal y, en atención al “Periculum in damni”, indicó que se desprendía de la sanción impuesta y luego levantada por la NACAM, con amenaza de una nueva posible sanción “(…) lo que implicaría la imposibilidad de encomiar ninguna Válida Centroamericana a Venezuela, en la celebración del Décimo Quinto Aniversario de su fundación”.(Resaltado de la accionante).
Por último “(…) Paralelamente a la Medida cautelar Innominada, solicito Tutela Constitucional Anticipada …omissis … a los efectos de que de antemano, sin esperar las resultas del presente Amparo Constitucional, se ordene al Instituto Nacional de Deporte, expedir una Providencia Administrativa de carácter Provisional, con la cual pueda la Asamblea General Extraordinaria, declarada en Sesión Permanente …omissis… continuar con la organización, dirección y control del karting en Venezuela, tal como lo establece el Estatuto de la Federación Venezolana de Karting”.(Resaltado de la accionante).



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa:
Mediante sentencia N° 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado (Vid. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del que emana o contra el cual se produce la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Partiendo de la anterior premisa, evidencia la Corte que en el presente caso la conducta supuestamente violatoria de los derechos constitucionales de la “Asociación Ad-Hoc designada para representar a la Asamblea General Extraordinaria de Asociaciones de Karting de Venezuela”, emanó del Presidente y demás Miembros del Directorio del Instituto Nacional del Deporte (IND), Instituto Autónomo Nacional creado por la Ley del Deporte, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.975 Extraordinario, del 25 de septiembre de 1995, con personalidad jurídica y patrimonio propio, ente adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes); de allí que el control de los actos, actuaciones u omisiones de dicho Instituto corresponde a los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo, según lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2395 del 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Vista la decisión antes referida, vale destacar que mediante sentencia N° 1.562 del 9 julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), se estableció lo siguiente:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.” (Resaltado de la Corte).

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.
Ahora bien, como quiera que el Instituto Nacional de Deportes no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut retro, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra el supra mencionado Instituto Autónomo no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta:
Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se ratifica el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Siendo ello así se observa que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
Aunado a ello, el artículo 18 eiusdem establece los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y, en su defecto, tal como lo establece el artículo 19 del texto legal in comento, en caso de que la solicitud de amparo no llene los requisitos mencionados –en el artículo 18- debe ser corregida, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación a fin de que se corrija la solicitud y se cumpla con los requisitos contenidos en el ya mencionado artículo, lo cual, de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Así pues, una vez revisados los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales aplicados al caso en concreto, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto se evidencia que la misma cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la “Asociación Ad-Hoc Designada para Representar a la Asamblea General Extraordinaria de Asociaciones de Karting de Venezuela”, en la persona de su apoderada judicial, abogada Luicela Margarita Fuenmayor González, parte presuntamente agraviada y al Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND), quien junto al Directorio ejerce la dirección y administración del mismo y, conforme al artículo 22 de la Ley del Deporte, entre las atribuciones y deberes del Presidente se enumera la representación legal y administrativa del aludido Instituto, parte presuntamente agraviante, con el fin de que comparezcan ante esta Corte Segunda a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, visto que las resultas del presente proceso constitucional podrían afectar los derechos e intereses de quienes en la actualidad son reconocidos por la autoridad administrativa como la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karting, presidida por el ciudadano Rumil Leal, titular de la cédula de identidad N° 5.969.233 que actualmente desempeña las funciones que le son inherentes, se ORDENA la notificación del Presidente de la misma, con el fin de que comparezcan ante esta Corte Segunda a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000.
En aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1098, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.

2.- De la Medida Cautelar Innominada Solicitada de Conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil:

Realizadas las anteriores consideraciones, advierte la Corte que la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos “(…) de la Providencia Administrativa de la Federación Venezolana de Karting N° 56-2005, de fecha 4 de mayo de 2005, emanada del Instituto Nacional de Deportes, representada por la extinta Junta Directiva Presidida por el ciudadano RUMIL LEAL (…), para tal efecto, argumentó la configuración que, en su criterio existe, de los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la medida cautelar solicitada. (Resaltado de la accionante).
Así pues, la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado en numerosas oportunidades la posibilidad de decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo (de efectos particulares o generales), para enervar la eficacia del mismo, mientras se tramita y decide una acción de amparo constitucional, ello en atención a la envergadura del bien jurídico que se tutela, esto es, de los derechos constitucionales que está llamada a proteger.
En sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº 1.911, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Juan A. Castro Palacios), estableció lo siguiente:

“La medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo del Decreto Legislativo impugnado. Como tal, la señalada medida cautelar innominada de suspensión de efectos constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.
Sin embargo, es menester no olvidar que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación.
Así, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:
‘Artículo 588 .- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589’ (subrayado de esta Sala).

En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

‘Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita. (Resaltado de la Sala).

Así pues, ciertamente de los recaudos probatorios que consignó la parte actora, se evidencia el documento sobre el cual, en criterio de la accionante, se desprende la presunción de buen derecho, el cual se refiere al Acta levantada con ocasión de la celebración de la “Asamblea General Extraordinaria de Asociaciones de Karting de Venezuela” (inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) se constata la convicción de que tuvo lugar dicha Asamblea en fecha 5 de junio de 2006, en la cual se designó la “Asociación Ad Hoc, la cual, con su propio domicilio, representará, con todas sus funciones, a la Asamblea General de Asociaciones de Karting de Venezuela (…)”.
Debe señalarse que, si bien dicha Acta demuestra la certeza de la celebración de dicha Asamblea, aquélla constituye un documento que emanó de la propia accionante, sin que de la misma se desprenda siquiera un indicio del cual pudiera emerger la presunción que el Instituto Nacional de Deporte haya otorgado el debido reconocimiento de la Junta Directiva que en dicha Asamblea fue nombrada para representar a la Federación Venezolana de Karting.
Igualmente, acota este Órgano Jurisdiccional que no fue consignado en autos otro medio probatorio del cual se constate que efectivamente la actora pudiera reunir los requisitos necesarios para ser acreedora de ese “Reconocimiento”, que en todo caso, éste último constituye la pretensión principal de la acción de amparo constitucional que nos ocupa y, en virtud de ello, esta Corte no debe emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto es materia que debe ser dilucidada en la sentencia que resuelva el fondo del asunto debatido, una vez que haya escuchado los alegatos de las partes en el desarrollo de la audiencia constitucional correspondiente.
En virtud de que la actuación probatoria de la accionante resulta insuficiente para concluir en la existencia de la apariencia de buen derecho, es decir, del “fumus boni iuris” y, siendo que los requisitos de procedencia deben ser concurrentes, es decir, al faltar o no operar uno de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento (“fumus bonis iuris” o “periculum in mora”), no se podrá bajo ningún aspecto decretar la cautelar requerida, en razón de lo cual, debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así declara.


3.- De la Solicitud de “Tutela Constitucional Anticipada”:


Por otra parte, se observa que la accionante solicitó, “(…) Paralelamente a la Medida cautelar Innominada, solicito Tutela Constitucional Anticipada …omissis … a los efectos de que de antemano, sin esperar las resultas del presente Amparo Constitucional, se ordene al Instituto Nacional de Deporte, expedir una Providencia Administrativa de carácter Provisional, con la cual pueda la Asamblea General Extraordinaria, declarada en Sesión Permanente …omissis… continuar con la organización, dirección y control del karting en Venezuela, tal como lo establece el Estatuto de la Federación Venezolana de Karting”. (Resaltado de la accionante).
Así, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha reconocido la posibilidad de que, en virtud de los amplios poderes cautelares del Juez, sea viable, en casos en que la circunstancias específicas lo ameriten, el decreto de una medida cautelar provionalísima, mientras se decide, la causa principal, que en el caso específico se circunscribe a una acción de amparo constitucional, en el cual, a pesar de su naturaleza expedita, en ciertos casos, surge la necesidad de una protección cautelar mientras es decidida aquélla.
En sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Constructora PEDECA, C.A.) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“En cuanto a la existencia de las llamadas medidas provisionalísimas la doctrina ha venido desarrollando una importante corriente de opinión que, de forma prácticamente unánime, reclama una mayor amplitud y flexibilidad en los criterios a seguir para la resolución de las peticiones incidentales de suspensión y otras medidas cautelares (nominadas o innominadas) formuladas con ocasión de la impugnación jurisdiccional de la actividad administrativa.
Dicho planteamiento se enmarca en una formulación de más amplio alcance que conlleva a replantear si en el seno de un proceso contencioso administrativo, en el tiempo de duración del trámite incidental mediante el cual el juez debe otorgar o denegar la tutela cautelar, el juez puede adoptar las llamadas ´medidas provisionalísimas o pre-cautelares´, destinadas a preservar la efectividad de la decisión que recaiga en el incidente principal cautelar, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente de suspensión o cualquier otra medida promovida por el recurrente.
En efecto, la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar este tipo de medidas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión ´...quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento´ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 17 de diciembre de 1992).
Este mismo derecho se encuentra reconocido en el ordenamiento comunitario por el principio general al que se alude en la Sentencia ´Factortame´ del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de fecha 19 de julio de 1990, principio que se resume en la frase: ´la necesidad del proceso para obtener la razón no ha de convertirse en un daño para el que tiene la razón´.
Al respecto, GARCÍA DE ENTERRÍA en su libro ´La Batalla por las Medidas Cautelares´, señala como un auténtico hito del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el deber de los órganos jurisdiccionales de acordar la medida cautelar que resulte necesaria para asegurar el contenido de la decisión que finalmente se adopte, no pudiendo eliminarse de manera absoluta la posibilidad de asegurar la eficacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en su momento. (…omissis…)
En primer lugar, es viable que el juez contencioso administrativo utilice directamente su poder cautelar general, que, insistimos, tiene base constitucional en la tutela judicial efectiva, y por esta vía configurar jurisprudencialmente la técnica de las medidas provisionalísimas y adaptarlas a exigencias o requisitos (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses) similares o compatibles con los requisitos que se exijan para el otorgamiento de la medida cautelar principal, bien que, en sede provisionalísima, tales requisitos deberán ser analizados en un contexto de extrema urgencia, lo que en ciertos casos, y como regla, puede suponer llevar los standards de valoración a niveles más altos, esto es, por ejemplo, que la exigencia de buen derecho sea aún más evidente o manifiesta, que los daños a tomar en cuenta sean los de muy difícil reparación o simplemente irreversibles y que no exista ningún riesgo manifiesto de daños a intereses generales, todo lo cual, deberá ser apreciado – para que tenga sentido la figura provisionalísima – en muy corto tiempo y sin mayores formalidades. (…omissis…)
Conforme a tales presupuestos se debe concluir que en la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de emitirse pronunciamiento respecto a la “Tutela Constitucional Anticipada” solicitada por la representación judicial de la parte actora, debe advertirse que la pretensión que se procura satisfacer con dicha solicitud, se circunscribe a que esta Corte ordene al Instituto Nacional de Deporte para que expida “(…) una Providencia Administrativa de carácter provisional (…)”, mediante la cual se le conceda el derecho de “(…) continuar con la organización, dirección y control del karting en Venezuela (…). (Resaltado de la accionante).
Ahora bien, es de advertir, que en el supuesto de que prospere satisfactoriamente la solicitud cautelar que se estudia, se produciría de manera inmediata un acto administrativo que, por constituirse en manifestación expresa de la voluntad de la Administración, está revestido de una presunción de legalidad desde el momento de su nacimiento, se trata de una presunción “juris tatum” es decir, salvo prueba en contrario, dicho acto mientras no sea revocado o anulado, se presume legítimo y válido.
En ese orden de ideas, es de precisar, que si se decreta favorablemente el mandamiento cautelar solicitado, tal orden no sólo constituiría una intromisión por parte de este Órgano Jurisdiccional en la actividad administrativa del Instituto Autónomo accionado, sino que además se estaría impulsando al referido ente a producir una actuación que pudiera estar viciada de ilegalidad, por cuanto, de dictarse la orden de emisión de la Providencia Administrativa que se solicita por decreto cautelar, ésta última se materializaría con la existencia de un acto administrativo emitido sin el previo análisis y establecimiento necesario del cumplimiento de los extremos legales establecidos -que bien pudiera darse o no- para el otorgamiento de las facultades que reclama la actora en la Federación Venezolana de Karting y, que además, como ya se explicó, gozaría del privilegio de la presunción de legalidad.
Además, que no se respetaría el derecho al debido proceso de las partes que pudieran tener interés en el presente juicio, en virtud de que la Providencia Administrativa que se solicita se ordene emitir, se dictaría con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tanto, el petitorio cautelar circunscrito a la orden de emisión de un acto administrativo, conforme a las circunstancias del presente caso, no debe prosperar.
La anteriormente explicado, es suficiente para conllevar a esta Corte a declarar improcedente la “Tutela Constitucional Anticipada” solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y “Tutela Constitucional Anticipada”, por la abogada Luicela Margarita Fuenmayor González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.512, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN AD HOC DESIGNADA PARA REPRESENTAR A LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIACIONES DE KARTING DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 41, Tomo 52 del Protocolo 1°, en fecha 21 de septiembre de 2006, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
4.- ORDENA notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (IND), con la finalidad de que comparezca ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia.
5.- ORDENA notificar a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6.- ORDENA la notificación del Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karting, presidida por el ciudadano Rumil Leal, titular de la cédula de identidad N° 5.969.233 que actualmente desempeña las funciones que le son inherentes, con el fin de que comparezcan ante esta Corte Segunda a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000.
7.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
8.- IMPROCEDENTE la solicitud de “Tutela Constitucional Anticipada”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/09
Exp. Nº AP42-O-2006-000363

En la misma fecha __________________ (______) de _________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-______.

La Secretaria