REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, ( ) DE DE 2006
Años 196° y 147°
El 18 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Paul G. Milanés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CLAUDIO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.937.715, contra la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO)”.
Previa distribución de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la presente causa.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto del 11 de enero de 2005, se revocó parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2004, en lo relativo al pase a ponente, ordenando así la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, ratificando la ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 13 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante autos de fechas 20 de enero y 1° de febrero de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió para el tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la emisión del pronunciamiento respectivo.
El 2 de febrero de 2005 el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciara sobre su admisibilidad.
En fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano Luis Claudio Villanueva, asistido por la abogada Iris Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.523, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En virtud de la distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, por auto de fecha 12 de julio de 2005 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión número 2005-02594 de fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, la admitió y ordenó la notificación de la parte querellante para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que constara en autos su notificación, consignara los recaudos requeridos en dicha decisión.
Por auto del 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que la conformaban. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, siendo que el presente asunto signado con el número AP42-G-2004-000016 fue ingresado en fecha 18 de noviembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Demanda (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “G”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto número AP42-G-2004-000016 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el número AB42-N-2004-000002. Igualmente se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, habiéndose tenido como válidas todas las actuaciones diarizadas y realizadas en el Asunto AP42-G-2004-000016.
En fecha 21 de enero de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso que los días 17 de octubre y 5 de diciembre de 2005, se dirigió a consignar la boleta de notificación librada a la parte recurrente, la cual le fue infructuosa practicar, en virtud de que fue informado que ya no funcionaba allí ninguna oficina.
El 1º de junio de 2006, la abogada Iris Marle Hernández Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.523, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Claudio Villanueva, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada en la presente causa.
El 6 de junio de 2006, la abogada Iris Marle Hernández Jiménez, antes identificada, presentó escrito constante de nueve (9) folios útiles y anexos en ciento noventa y nueve (199) folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, vista la diligencia presentada por la parte recurrente, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 13 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto del 13 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil, (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Luís Claudio Villanueva, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), al no cancelar los montos por concepto de Prima por Cargo, la cual debió ser incluida en el sueldo integral al momento de otorgarse su jubilación. Asimismo el pago de los montos correspondientes a los Cursos de Postgrado impartidos en dicha casa de estudios y, el Bono Doctoral, los cuales no fueron cancelados oportunamente.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2005-02594 de fecha 10 de agosto de 2005, declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso interpuesto y ordenó la aplicación del íter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su sustanciación, señalando, al efecto, que “(…) siendo que el caso bajo estudio versa sobre el supuesto incumplimiento -en la que a decir del querellante, ha incurrido la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO) al no cancelarle luego de otorgada su jubilación los montos por concepto de Prima por Cargo, Cursos de Postgrado, y Bono Doctoral, la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa”.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006, caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, a los efectos de determinar su competencia, analizó el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, según el cual, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de lo que esta Corte infirió que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, era el previsto para la tramitación de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En ese sentido, esta Corte se apartó del criterio anteriormente asumido y declaró que:
“(…) a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el íter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo, no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece”.
Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso, tal como lo ha dejado establecido la misma sentencia al ordenar “(…) su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En atención a lo anterior, visto que en el caso bajo análisis el recurso interpuesto fue admitido en fecha 19 de agosto de 2005, ordenándose la sustanciación del mismo bajo la aplicación del íter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto que la última actuación corresponde a la notificación practicada al ciudadano Luís Claudio Villanueva, parte recurrente, siendo que mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2006, la apoderada judicial del recurrente se dio por notificada, y en fecha 6 de junio de 2006 presentó escrito de reforma del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenar la tramitación del asunto de autos, conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previstas para los recursos contencioso administrativos de nulidad. Así se declara.
A tal fin, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento la adopción, en el caso de autos, del criterio jurisprudencial antes referido, esto con el fin de garantizarle su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que amerita el conocimiento oportuno de las actuaciones procesales que habrán de realizarse para la sustanciación de su pretensión. A tal fin, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de practicar la aludida notificación y continúe con el procedimiento previsto en la mencionada Ley. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley: ORDENA practicar la notificación de la parte actora. A tal fin, REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de practicar la aludida notificación y continúe con el procedimiento previsto en la mencionada Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº ERG/013/012.
En fecha ( ) de de dos mil seis (2006), siendo la (s) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número .
La Secretaria.