JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000317

El 25 de julio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio número 06-1275 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HENRY TOBIA INOJOSA ZERPA, titular de la cédula de identidad número 3.978.381, asistido por los abogados Yelitza González y Víctor Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.571 y 110.233, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de julio de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE y declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 27 de julio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 28 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006, fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto del 13 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006, el recurrente, asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “(…) desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) [trabajó] en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez’ (sic), específicamente para el Núcleo Los Teques, en donde [se] [desempeñó] como profesor de Pedagogía, Filosofía, Metodología de la Investigación, Proyectos Educativos, Historia Económica y Social de Venezuela, Investigación Cualitativa, Teoría de la Comunicación, Delincuencia, Iniciación Universitaria, entre otras”.

Que el 24 de abril de 2003, “(…) por medio de comunicado Nº 178.03, se [le] notificó que el Consejo Directivo en su Sesión Nº 346 de fecha 02 de abril de 2003, aprobó [designarlo] SUB-DIRECTOR DE EXTENSIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL NÚCLEO LOS TEQUES. Seguidamente, por medio de la Resolución Nº 139, de la reunión del Consejo del Núcleo Ampliado No. 10-2003 de fecha 28 de enero de 2004, se resolvió [designarlo] DIRECTOR ENCARGADO DEL NÚCLEO LOS TEQUES desde el 28 de enero de 2004, hasta el 10 de febrero de 2004” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el “(…) 22 de marzo de 2004, se [le envió] comunicado No. D-075-04 (…) en el cual se [le indicó]: Que los docentes que (…) [ocupaban] cargos temporales (…) y [hubiesen] provisto la apertura de Concursos de Oposición, para ingresar al escalafón universitario [debían] INSCRIBIRSE y ganar los mismos para poder permanecer en la universidad (…)”, señalándosele mediante el Oficio número 265 de fecha 16 de marzo de 2004, la lista de docentes que debían realizar tal concurso, en la que estaba incluido (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en fecha 29 de marzo de 2004, se inscribió en el referido Concurso de Oposición, siendo éste celebrado el 30 de mayo de 2004 “(…) [resultando] ganador con lo cual [se hizo] merecedor del cargo de DOCENTE ORDINARIO, con categoría de PROFESOR ASISTENTE a DEDICACIÓN EXCLUSIVA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el “(…) 11 de noviembre de 2004, a través del comunicado No. 7423, se [le] notificó que en la reunión No. 367, de fecha 10 de Noviembre de 2004, el Consejo Directivo acordó [separarlo] temporalmente del cargo de SUBDIRECTOR DE EXTENSIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL NÚCLEO LOS TEQUES. Luego, en fecha 13 de Diciembre de 2004, a través del comunicado No. 8247, se [le] notificó que el Consejo Directivo, en reunión Nº 368 de fecha 08 de diciembre de 2004, acordó aprobar el informe emitido por la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el referido informe señaló que “(…) no cumplía con los requisitos exigidos para participar en el concurso de oposición, y que (…) no [era] susceptible de convalidación alguna, por cuanto [afectaba] la (sic) nulidad absoluta al acto administrativo que lo daba por ganador del concurso, por encontrarse viciado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), toda vez que el Título de Postgrado exigido para el cargo (…) [constituía] requisito sine qua non a los efectos de su legalidad y procedencia (…)”.

Que “(…) se decidió anular el concurso de oposición en el cual [salió] ganador y, en consecuencia, se aprobó [colocarlo] en la misma situación laboral que ocupaba antes de [desempeñarse] como SUBDIRECTOR DE EXTENSIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL NÚCLEO LOS TEQUES” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de fecha 08 de diciembre de 2004, (…) menoscaba [sus] derechos laborales ya que constituye un despido indirecto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 103, parágrafo primero (sic) (…)”.

Que dicha decisión era extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2, literal b) del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, del que “(…) se desprende que antes de la realización del concurso de oposición se verificara (sic) si los postulantes cumplen con los requisitos y en caso afirmativo los mismos [podrían] participar en el concurso de oposición” y, en su caso particular, no recibió notificación alguna, antes de la realización del referido concurso, que le impidiera la participación en el mismo (Negrillas del original).

Que “(…) la falta de Título de Postgrado sólo constituye un error de forma ya que el fondo del acto administrativo [era] (…) la aprobación del Concurso de Oposición (…)”, debiendo declararse ganador al que obtuviese la mayor puntuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, literal i) del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad.

Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” y, en consecuencia, que fuese ordenada su reposición al cargo de Personal Docente Ordinario con la categoría de Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva, con el pago de los “salarios caídos”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La decisión [de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui] antes transcrita declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las actuaciones que emanan de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y dentro de los Tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las actuaciones emanadas de las Universidades Nacionales corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil y Otros Vs. La Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm’ (UNISUR), dejó sentado en cuanto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, lo siguiente:
(…omissis…)
[Consideró la] Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto [se está] ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10 (sic), 11 (sic) y 12 (sic) del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal’.
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, y visto que en el presente caso el recurrente [solicitó] la nulidad de la decisión del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, tomada en reunión N° 368 de fecha 08 de diciembre de 2004, debe [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto y [declinó] la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte definir su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Henry Tobía Inojosa Zerpa, asistido por los abogados Yelitza González y Víctor Correa, antes identificados, contra la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” y, al respecto, observa lo siguiente:

Mediante la sentencia número 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.

II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse, como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos y, al respecto observa:

Mediante la sentencia número 2005-1428 de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó una interpretación sobre la particular relación a la que se encuentran sometidos los docentes universitarios, destacando al respecto que la función docente a nivel superior se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.

Partiendo de lo anterior, en la aludida sentencia esta Corte justificó la circunstancia por la cual el Legislador excluyó de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, que señala que la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.

En efecto, en relación con los docentes universitarios cabe destacar que los mismos desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad y, están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, de lo que resulta que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento a lo señalado en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia número 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm"-UNISUR).

Así, resulta oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, será competente para conocer:
(…omissis…)
3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala Político-Administrativa determinó que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Asimismo, la referida Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

De este modo, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro de las competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes.

En este sentido, resulta oportuno destacar que, conforme a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo tal régimen de competencia en atención al criterio residual, en el sentido de que sólo será competencia de aquélla los recursos de nulidad interpuestos contra los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, mientras que corresponde a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales distintas de las antes señaladas.

De esta forma, al considerar la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de ello resulta que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, es el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.

En atención a lo señalado, a partir de la publicación de la sentencia número 2006-00208, en fecha 16 de febrero de 2006, recaída en el caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Universidad de Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales y Experimentales, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a las causas análogas a ella, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, destacándose que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Aplicando el criterio antes señalado al caso de autos y, visto que la pretensión propuesta por el ciudadano Henry Tobía Inojosa Zerpa, asistido de abogados, tiene como propósito obtener la nulidad de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” y, en consecuencia, su reposición al cargo de Personal Docente Ordinario con la categoría de Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva, con el pago de los “salarios caídos”, en tal sentido, esta Corte ordena la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo expuesto. Así se declara.

III.- Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HENRY TOBIA INOJOSA ZERPA, asistido por los abogados Yelitza González y Víctor Correa, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”;

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de . de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000317
ERG/004/017

En fecha ( ) de de dos mil seis (2006), siendo la(s) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número .



La Secretaria.