JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2006-000355
El 14 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 1873-06 de fecha 8 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar consistente en una “orden de hacer”, incoada por el abogado Alejandro Guzmán Guzmán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2078, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ANCHETTA DE ARNAL, titular de la cédula de identidad Número 241.963, así como de la Sucesión Anchetta Quiros, integrada por los ciudadanos TATIANA QUIROS DE GUZMÁN, ROSEMARIE QUIROS DE JUNDKING, CÉSAR QUIROS ANCHETTA y DIANA QUIROS ANCHETTA, titulares de las cédulas de identidad Números 4.769.442, 4.769.445, 4.769.444 y 4.769.443, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL E. GIL, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de noviembre de 2006, dictado por el aludido Juzgado Superior mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de noviembre de 2006 que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar consistente en una “orden de hacer”.
Previa distribución de la causa, en fecha 15 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 26 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Aura Anchetta de Arnal y de la Sucesión Anchetta Quiros, antes identificadas, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de “orden de hacer”, en la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante fallo de fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas condenó al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) “(…) A PAGAR A LA PARTE ACCIONANTE POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LOS INTERESES COMPENSATORIOS DE LA CANTIDAD DINERARIA DE OCHOCIENTOS SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, (Bs. 807.075,00) CALCULADOS AL DÍA 29 DE FEBRERO DE 1979 HASTA EL DÍA DEL PAGO DEFINITIVO, LOS CUALES SERÁN DETERMINADOS MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, TOMANDO COMO BASE LAS TASAS PROMEDIO FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…)”, constituyendo dicha decisión la aclaratoria de la sentencia dictada el 9 de julio de 2003, por ese mismo Tribunal (Mayúsculas del original).
A lo anterior agregó, que en el fallo proferido en fecha 9 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, se acordó la indexación o corrección monetaria de la cantidad que arrojara la experticia complementaria del fallo, tomándose en consideración para ello los índices inflacionarios.
Que para la realización de la experticia complementaria del fallo, se nombró como experto contable al ciudadano Alfonso Figueredo Quiroz, el cual presentó las resultas de la experticia al Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2004.
En ese sentido, adujo que el monto expresado en la experticia fue la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 548.999.052,00).
Manifestó que al haber sido consignada la experticia “(…) se agotaron todos los procedimientos judiciales relacionados con la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demanda (sic) un término de nueve [9] días para que cumpliera voluntariamente con el pago, lo cual no hizo dentro del término que le fue otorgado en su debida oportunidad (…)” (Mayúsculas del original).
Que mediante Resolución Número 051/2004 de fecha 25 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Número 38.050 de la misma fecha, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que el Ministerio de Finanzas “(…) queda a cargo del cumplimiento de las obligaciones de pago del órgano liquidado [el Instituto Agrario Nacional], bien sea las generales con ocasión del proceso de supresión y consecuente liquidación del referido Instituto, así como, las derivadas de las sentencias definitivamente firmes no canceladas por la Junta Liquidadora y aquellas que deriven de nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión de dicho proceso” (Agregado de esta Corte).
Al respecto manifestó que, “(…) desde la misma fecha de la publicación y entrada en vigencia de dicha resolución, [inició] los engorrosos e interminables trámites administrativos ante el Ministerio de Agricultura y Tierras y de Finanzas para que honraran el compromiso de pago asumido por la República (…)”.
Indicó que en comunicaciones de fechas 25 de mayo y 19 de junio de 2006, dirigidas al Juzgado de la causa, el Ministro de Finanzas manifestó que la Dirección General de Planificación y Presupuesto de ese Órgano a cargo del ciudadano Rafael E. Gil, “(…) se encontraba a la espera de aprobación de la Modificación Presupuestaria solicitada ante el Primer Mandatario Nacional, para genera disponibilidad con cargo al Presupuesto de Gastos de este Ministerio (…)”, pese a ello, aseguró que la parte accionada, “(…) economista Gil, solicitó un crédito adicional, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,00), para cancelar varios compromisos de la nación relacionados con las deudas contraídas por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) originadas por sentencias condenatorias definitivamente firmes)” (Mayúsculas del original).
Que la solicitud en comentario fue aprobada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de julio de 2006, “(…) también por la Asamblea Nacional, el 03 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.492, de esa misma fecha y ratificado mediante Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de No. 38496 del 09 de agosto de este mismo año (…)”.
Aseguró, que al ciudadano Rafael E. Gil, como Director General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Finanzas, “(…) le corresponde emitir la correspondiente orden de pago, a cargo de las partida del crédito adicional que él mismo solicitó para esos fines, la cual, se encuentra actualmente disponible desde hace más de dos [2] meses en la Tesorería Nacional. Desde entonces, han sido muchas las visitas que [han] hecho a su Despacho personalmente y acompañado en algunas ocasiones por [sus] representados, el mencionado funcionario [les] prometió que la orden de pago la emitiría a más tardar a finales del mes de agosto del presente año [2006], por cuanto ya todos los trámites habían sido cumplidos. Pero hasta la presente fecha nada se ha concretado” (Agregado de esta Corte).
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionante arguyó que la conducta inapropiada del Director General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Finanzas, al “(…) no cumplir con los deberes y obligaciones que le imponen el ejercicio del cargo, constituye una violación directa de los derechos constitucionales que nuestra Carta Magna establece a favor de ellos“.
Que la parte accionante con su conducta ha cercenado el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber respondido “(…) en su debida oportunidad los reclamos y peticiones por escrito, que se le han hecho, (…) particularmente de las comunicaciones de fecha 04 de agosto del 2006 y 02 de octubre del presente año. Todo lo cual constituye una infamia y un maltrato físico y moral para algunos miembros de la sucesión, particularmente la Dra. Aura de Arnal, quien ya tiene 83 años de edad, y se siente muy afectada y deprimida por la conducta omisiva y la falta de interés del funcionario público en resolver el problema con los recursos actualmente disponibles. Aparte, que el daño ocasionado por el Estado, que originó la condenatoria por la confiscación de una propiedad, el cual ha consumido más de 25 años de interminables reclamaciones administrativas y judiciales, evidentemente ha redundado en deterioro y maltrato de la salud de los demás integrantes de dicha sucesión “.
En ese orden de ideas, invocó el contenido del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en la que hubieren incurrido los funcionarios involucrados en el presente asunto.
Con relación a la medida cautelar solicitada, explicó que como quiera que “(…) en el Recurso de Abstención o carencia no existe Acto Administrativo de esa naturaleza, cuyos efectos generales o particulares puedan suspenderse, la medida cautelar que solicit[ó], objeto del presente recurso, sólo consiste en una ORDEN DE HACER, impartida por Tribunal, en el caso concreto ‘La emisión de una orden de pago para que el Director de Planificación y Presupuesto, Rafael E. Gil, dirija a la Tesorería de la República para cancelarles a los ciudadanos (…) suficientemente identificados, las cantidades que aparecen mencionadas en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (…)” (Mayúsculas y resaltado del original)
En su petitorio, señaló que ejercía acción de amparo constitucional por “(…) la Abstención reiterada del (…) Director de Planificación y Presupuesto del Ministerio, en emitir oportunamente la orden de pago (…)”, con base en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas del original)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de “orden de hacer”, con base en la siguiente consideración:
“(…) en el presente caso, no obstante el apoderado judicial de los accionantes hace imputaciones de abstención, al nombrado Director General de la Planificación y Presupuesto, del Ministerio de Finanzas, por no emitir ordenes de pago, lo que aquí en definitiva se pretende mediante el amparo es ejecutar una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de julio de 2003, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, más aún, si tenemos en cuenta que la ejecución de las sentencias tiene una vía ordinaria tal como lo disponen los artículos 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), en consecuencia, [ese] Juzgado [declaró] INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser ésta la vía idónea (…)” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 1° de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe delimitar su competencia y, al efecto aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que cuando las acciones de amparo constitucional sean apeladas serán remitidas al Juzgado Superior a aquél que se pronunció en primer grado de jurisdicción, siendo que para el caso de autos el Sentenciador de Primera Instancia fue un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, ese Tribunal Superior lo constituye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuyas competencias conforme lo plantea el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Número 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son las mismas que las de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el competente en segundo grado de jurisdicción para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de noviembre de 2006. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del asunto de autos esta Corte con respecto al fondo del asunto observa lo siguiente:
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en examen, el apoderado judicial de la parte accionante explicó que sus representados fueron favorecidos por una decisión judicial (dictada en fecha 9 de julio de 2003 y ampliada el 14 del mismo mes y año) emanada del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual se condenó a la Administración, específicamente, al extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) al pago de Quinientos Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 548.999.052,00), por daños y perjuicios.
Seguidamente, expuso que ese fallo se encuentra en etapa de ejecución forzosa de la sentencia, siendo el caso que hasta la fecha de interposición de la acción sub iudice, la parte demandada -hoy parte accionada- no ha cumplido con la obligación de emitir una orden de pago a favor de sus poderdantes, razón que lo indujo a interponer la presente acción debido a la abstención del Director de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Finanzas, de ordenar se efectuara el pago acordado en la aludida sentencia.
En ese mismo orden, arguyó que la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar consistente en una “orden de hacer”, se sustentaba en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De su lado, el Sentenciador de Primera Instancia señaló que en el presente caso” (…) se pretende mediante el amparo (…) ejecutar una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de julio de 2003, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, más aún, si tenemos en cuenta que la ejecución de las sentencias tiene una vía ordinaria tal como lo disponen los artículos 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, en consecuencia, declaró inadmisible la acción constitucional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, esta Alzada observa:
La norma constitucional cuya violación denunció la parte accionante es la contentiva del derecho de petición y oportuna respuesta, esto es, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Ahora bien, vista la norma invocada observó esta Alzada a los autos que no corre inserto a los autos evidencia de que el apoderado judicial de la parte accionante haya dirigido petición o solicitud alguna al Ministerio de Finanzas relativa a la emisión de la orden de pago, que debió ser contestada por la Administración, por lo tanto, frente a la ausencia de solicitud -con lo cual no se cumple el primer presupuesto de la norma antes analizada-, decae la posibilidad de interponer el recurso por abstención o carencia, el cual era el recurso pertinente para la protección del derecho de petición y oportuna respuesta, siempre que mediante el mismo pueda satisfacerse lo peticionado, pues, de lo contrario, frente a la ineficacia del recurso en cuestión tendría lugar la acción de amparo constitucional como el medio apropiado para enervar la inactividad de la Administración, conforme a la Sentencia Número 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte a los fines de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, apreció que en la acción de amparo constitucional de autos, el apoderado judicial de la parte accionante señaló que en sentencia de fecha 9 de julio de 2003 el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, condenó al Instituto Agrario Nacional (I.A.N) por daños y perjuicios. Igualmente, explicó que dicho fallo fue aclarado mediante decisión de fecha 14 de julio de 2003, en cuya aclaratoria fue especificado el monto a cancelar a sus representadas, se acordó la indexación del aludido monto ordenándose la elaboración de una experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, explicó que una vez consignada la experticia en el expediente correspondiente “(…) se agotaron todos los procedimientos judiciales relacionados con la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demanda (sic) un término de nueve [9] días para que cumpliera voluntariamente con el pago, lo cual no hizo dentro del término que le fue otorgado en su debida oportunidad (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, debe considerar esta Alzada que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional bajo examen, el apoderado judicial de la parte accionante insistió en que la misma se interponía por “(…) la Abstención reiterada del Economista RAFAEL E. GIL (…) en emitir oportunamente la orden de pago (…) por las cantidades señaladas en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Así las cosas, a criterio de esta Sede Jurisdiccional puede deducirse que la pretensión de la parte accionante es lograr a través de la acción de amparo constitucional la ejecución forzosa del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, específicamente la condena por daños y perjuicios del Instituto Agrario Nacional (I.A.N).
A pesar de ello, conviene precisar que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 523 y 524 señala:
“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado arbitramiento.
Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto, el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente”.
Como se colige a las citas precedentes, la norma civil adjetiva contiene un procedimiento para la ejecución de la sentencia, bien de forma voluntaria mediante el decreto a que alude el artículo 524 antes citado, o bien de manera forzosa siguiendo -a tal evento- los distintos supuestos previstos en los artículos 527 al 531 del Código de Procedimiento Civil (cantidades líquidas de dinero; obligaciones de hacer o de no hacer; obligaciones alternativas; y condena a la conclusión de un contrato).
Aunado a lo anterior, se encuentra la disposición contenida en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto dispone:
“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo” (Negrillas de esta Corte).
De la cita ut supra se desprende que, además del procedimiento para la ejecución de las sentencias contemplado en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra un procedimiento a seguir en los casos donde la República Bolivariana de Venezuela sea condenada en juicio. Seguidamente, los artículos 86 al 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijan las formas de ejecución de la sentencia, de acuerdo a si se trata del pago de cantidades de dinero o si el dispositivo se refiere a la entrega de bienes.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el ordenamiento jurídico venezolano existe un procedimiento específico para la ejecución de las sentencias en las que sea condenada la República Bolivariana de Venezuela, el cual, cabe advertir no se refiere a la acción de amparo constitucional, sino más bien, a una vía ordinaria delineada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, debe precisarse que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
Como se extrae de la norma transcrita, la acción de amparo constitucional no tendrá cabida cuando preexistan medios ordinarios adecuados para la protección del derecho invocado, ello en virtud a que la acción bajo examen presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señaló en Sentencia Número 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).
De modo que, conforme a los razonamientos que anteceden será inadmisible la acción de amparo constitucional en (2) casos: 1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión y, 2) Cuando el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, hubiese optado -equívocamente- por esta vía procesal.
Ahondando en lo anterior, cabe acotar que dado el carácter accidental de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria preexistente resulte inapropiada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, situación que no se produce en el caso de autos, por cuanto existen a su disposición medios suficientes para lograr la ejecución del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana en sentencia de fecha 9 de julio de 2003.
Así las cosas, dadas las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo la acción de amparo constitucional presentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de “orden de pago”, es inadmisible de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir recursos ordinarios idóneos para satisfacer la pretensión, en consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma el fallo dictado en fecha 1° de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en la presente decisión . Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 1° de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de “orden de hacer”, por el abogado Alejandro Guzmán Guzmán actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ANCHETTA DE ARNAL, así como de la Sucesión Anchetta Quiros, integrada por los ciudadanos TATIANA QUIROS DE GUZMÁN, ROSEMARIE QUIROS DE JUNDKING, CÉSAR QUIROS ANCHETTA y DIANA QUIROS ANCHETTA, contra el ciudadano RAFAEL E. GIL en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE FINANZAS;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 1° de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N AP42-R-2006-000355
ERG/003.-
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
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