JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000083

El 13 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito mediante el cual el abogado Smith Power Torres Maduro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.581, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitó la ampliación y aclaratoria de la sentencia N° 2006-1435 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de mayo de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del aludido Instituto, contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la prueba instrumental constituida por la comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), y la prueba de informes relacionada con las convocatorias a concurso, resultados de procesos de concursos y existencias de movimientos de personal originados con motivo a los resultados de concursos realizados, promovidas por la abogada Nilia Velásquez Golding, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA ANDREÍNA ANDRADE LÓPEZ, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la mencionada ciudadana contra la Resolución N° 09 de mayo de 2005 notificada en fecha 21 de julio del mismo año, emanada del aludido Ente.

El 13 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual el apoderado judicial del aludido Instituto, solicitó el abocamiento de la causa.

En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 14 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Mediante escrito consignado el 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), solicitó la ampliación y aclaratoria de la sentencia N° 2006-1435 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de mayo de 2006, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El Instituto por [el] representado se opuso al auto de admisión de la prueba instrumental promovida por la querellante y constituida por comunicación de fecha 31-01-2005 (sic), emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre SUNEPBOMUS, alegando:
a) Que la prueba es ilegal al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y que a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante prueba testimonial por el tercero del cual presuntamente emanó, siendo que la recurrente promovió esta Documental sin solicitar su correspondiente ratificación testimonial, con lo cual esta prueba no debe ser admitida al no cumplir con los requisitos legales establecidos en la normativa para su promoción.
b) Que la prueba es IMPERTINENTE, en virtud de que lo que pretende probar la actora es que es presuntamente funcionario de carrera porque fue designada delegado sindical, que tiene fuero sindical y que en caso de existir causales para la destitución de la trabajadora debió agotarse el procedimiento administrativo para desaforarla, siendo que, dentro de la querella la recurrente NUNCA ALEGÓ QUE FUERA DELEGADA SINDICAL NUNCA ALEGÓ QUE TUVIERA FUERO SINDICAL, NUNCA ALEGÓ QUE EN VIRTUD DE SER DELEGADA SINDICAL ELLA FUERA FUNCIONARIO DE CARRERA Y NUNCA ALEGÓ QUE EN CASO DE EXISTIR CAUSALES DE DESTITUCIÓN DEBIÓ AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DESAFORARLA, por lo que los anteriores alegatos nunca fueron planteados en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, con la querella y mal puede la actora tratar de promover una prueba en esta fase del procedimiento para demostrar alegatos que nunca planteó.
c) Que la prueba además es INCONDUCENTE porque a través de ella se pretende demostrar que la trabajadora es una presunta funcionaria de carrera, siendo que el derecho a sindicalización se encuentra contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo para todo tipo de trabajadores, con lo cual de dicha documental no se puede generar la consecuencia que la recurrente pretende, es decir, ser considerada como funcionaria de carrera.
Ahora bien esta Corte al respecto señaló que en efecto la comunicación in comento constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso y que acorde al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, concluyendo después de este razonamiento que el documento promovido no es contrario a derecho, ni manifiestamente ilegal, ni impertinente y por tanto resulta admisible.
Pero es el caso (…) que la sentencia no [motivó] las razones por las cuales tratándose de un documento emanado de un tercero que no fue promovido acorde a lo pautado en el aludido artículo 431 (con la correspondiente ratificación del tercero del cual presuntamente emanó), dicha prueba a decir de esta Corte es legal. Tampoco constan los razonamientos con base a los cuales el sentenciador considera que la prueba es pertinente y menos se indican los motivos por los cuales la prueba se considera conducente, razones por las cuales y en ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 525 ejusdem, [solicitó] [se pronunciara] con respecto a los puntos expuestos” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial del apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), para lo cual, como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud en referencia fue presentada tempestivamente, esto es, si la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal que establece la Ley para ello, para lo cual debe atenderse en principio a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece lo siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación.

Sin embargo, establece el citado artículo la posibilidad que existe de que el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pueda realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Conforme al criterio señalado, esta Sede Judicial constata que en el caso de autos, el abogado Smith Power Torres Maduro, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), en fecha 13 de noviembre de 2006, presentó la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia Número 2006-1435 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de mayo de 2006, habiendo sido notificado de dicha decisión en fecha 2 de agosto de 2006, a las 3:26 de la tarde, tal y como se desprende del acuse de recibo de la notificación practicada (cursante al expediente en el 118).

Sin embargo, vista la paralización de las actividades de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo durante el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2006 -fecha en la cual fue suspendido el despacho- hasta el 13 de noviembre de 2006 -fecha en la que se reaperturó el despacho-, se denota que la interposición de la solicitud interpuesta por el apoderado judicial del aludido Instituto, constituye su primera actuación en el expediente luego de la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria y ampliación, a saber, el 18 de mayo de 2006; y luego de haber sido notificado de la misma (ello es, el 2 de agosto de 2006)..

Siendo así lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional entiende que si bien la fecha en la que se presentó la solicitud objeto de análisis, no fue en la misma oportunidad en la cual el solicitante tuvo conocimiento del fallo, no obstante, en virtud de que las actividades judiciales fueron suspendidas durante el transcurso de tiempo antes referido, se entiende que, en el caso de autos, es a partir de la fecha en la que se reanudo el despacho -13 de noviembre de 2006- que debe computarse el lapso al cual alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para presentar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada fuera del lapso establecido, y de conformidad con la interpretación dada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

De tal forma, visto que la solicitud de aclaratoria es de fecha 13 de noviembre de 2006, la misma fue interpuesta de manera tempestiva, dentro del lapso legal correspondiente previsto en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación con la procedencia de la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el aludido apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), para lo cual considera esta Corte pertinente esgrimir las siguientes consideraciones:

Con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado expresamente que la posibilidad concedida por el legislador en dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, pero, con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaraciones o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

De manera que, las partes, una vez emitida la sentencia, pueden de conformidad con el artículo supra indicado solicitar al Tribunal que aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores en los casos señalados e igualmente que dicte ampliaciones; no obstante, no podrá pretender que el Juez modifique la sentencia en su favor, pues a éste le está vedado revocar o reformar su decisión.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que según la propia disposición que regula la materia, el justiciable tiene derecho -y así puede hacerlo valer en la oportunidad procesal correspondiente- a que el Tribunal realice correcciones a la decisión emitida, sin que implique modificación o reforma de la misma, pero siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación.

Dicho lo anterior, debe señalarse que de la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), se desprende que el objetivo de dicha solicitud, es que esta Corte se pronuncie nuevamente sobre la prueba instrumental constituida por la comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), promovida por la parte recurrente con el objeto de demostrar su condición de funcionaria pública y que como delegada del aludido Instituto Autónomo en el referido Sindicato, estaba provista de fuero sindical; en virtud que tal comunicación -según sus afirmaciones- emana de un tercero que no es parte en este juicio y por tanto, debe ser ratificada por él en la fase probatoria a través de la prueba testimonial.

Así, se evidencia que esta Corte en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se peticiona, no dejó de pronunciarse al respecto, al determinar que el medio de prueba bajo análisis era efectivamente un instrumento privado -en virtud de que emanó del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), suscrito por los ciudadanos Ricardo Andrade y Gustavo González, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización- y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la única forma de validarlo en juicio es mediante la calificación de dicho instrumento por los mismos terceros a través de la vía de la prueba testimonial. De tal forma, este Órgano Jurisdiccional al considerar que dicho instrumento probatorio no era contrario a derecho, ni manifiestamente ilegal ni impertinente, resultaba admisible -tal como lo señaló el a quo- salvo su apreciación en la definitiva.

Visto lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional infiere de los argumentos expuestos que la parte solicitante lo que pretende con la aclaratoria y ampliación requerida es que esta Corte reforme su decisión y, en consecuencia, pase a pronunciarse sobre el contenido de la prueba en sí misma, lo cual le esta vedado a esta Sede Judicial por cuanto dicho pronunciamiento corresponde al Juzgado de primera instancia al valorarlo al momento de dictar la sentencia definitiva. En consecuencia, al constatarse que no se trata de una simple corrección de un error material o de aclarar puntos dudosos ni oscuros, este Órgano Jurisdiccional declara que no están dadas las condiciones exigidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la corrección de sentencias. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el abogado Smith Power Torres Maduro, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), de la sentencia N° 2006-1435 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de mayo de 2006. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el abogado Smith Power Torres Maduro, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAT), de la sentencia N° 2006-1435 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de mayo de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta la abogada María Isabel Morales Rojas, en su carácter de apoderada judicial del aludido Instituto, contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la prueba instrumental constituida por la comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), y la prueba de informes relacionada con las convocatorias a concurso, resultados de procesos de concursos y existencias de movimientos de personal originados con motivo a los resultados de concursos realizados, promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA ANDREÍNA ANDRADE LÓPEZ, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la mencionada ciudadana contra la Resolución N° 09-05-05, notificada en fecha 21 de julio de 2005, emanada del aludido Ente;

2.- IMPROCEDENTE la referida solicitud de aclaratoria y ampliación presentada en fecha 13 de Noviembre de 2006.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000083
ERG/
En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria