JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000882


En fecha 18 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1267-05 de fecha 22 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AYARI FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.294.431 asistida por el abogado Segundo José Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.490, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 285, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Segundo José Páez, apoderado judicial de la accionante, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el referido Juzgado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 29 de agosto de 2005, previa distribución, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 31 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 16 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de enero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Indicó la parte recurrente que en fecha 3 de octubre de 2003, fue despedida de la sociedad mercantil Centro Médico Paraíso, C.A. en la cual prestaba servicios como “(…) AUXILIAR DE COMPRAS”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Asimismo, señaló que dicho despido se efectuó “(…) sin existir causa legal que lo justificara (…) violando así el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1 del Decreto Presidencial N° 1889 publicado en la Gaceta N° 37.491 de fecha 25-07-02”.
Manifestó, que por tal circunstancia “(…) dentro de la oportunidad legal correspondiente a la que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurrí ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con Sede en Maracaibo a fin de solicitar el reenganche a mis labores habituales con el respectivo pago de salarios caídos a que hubiera lugar”.
En este orden de ideas, afirmó que “Para el momento del despido me pagaban un salario básico mensual de Bs.209.000,00 mensuales, promedio diario, Bs. 6.966,67, produciendo un salario normal mensual de Bs. 320.600,00 promedio diario Bs.10.686,67. Laboraba Guardias nocturnas de 24 horas de trabajo consecutivo con descanso de 24 horas”.
Así las cosas, alegó que “El procedimiento administrativo de solicitud de reenganche con pago de salarios caídos se cumplió a cabalidad, lo cual trajo como consecuencia lógica que el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de Junio de 2004 dictó (sic) Providencia Administrativa N° 285, declarando con lugar mi solicitud de reenganche a mis labores habituales con pago de salarios caídos y se ordenó a la empresa CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., ubicada Avenida Universidad, Calle 61 N° 11-150, Sector Monte Claro de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ya identificada, reengancharme a mis labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos cuyo texto en copia certificada e informe de la negativa a reengancharme que acompaño al presente escrito libelar en once (11) folios útiles y en la cual consta que una vez notificada de la providencia administrativa pronunciada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia que declaró con lugar mi reenganche se negó a reengancharme”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Aseveró que “(…) la actitud atentatoria de los derechos constitucionales del derecho al Trabajo contenidos en los Artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la empresa CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., consistente en la violación del derecho al trabajo, garantía a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, el derecho al salario y prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a exigir responsabilidad al patrono por desacato a la legislación laboral, el derecho colectivo del trabajo y la inamovilidad laboral respectivamente la colocó en situación de agraviante de mis derechos”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Posteriormente, señaló que al haberse agotado toda la vía administrativa “(…) y no existir ninguna otra alternativa procesal atinente a la situación jurídica planteada, (…)” acudió ante el a quo “(…) para que obligue a la empresa agraviante, a dar el cumplimiento debido a la orden contenida en la Providencia Administrativa, dictada al efecto por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 30 de Junio de 2004”.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, ejerció “(…) ACCIÓN DE AMPARO de conformidad con los PACTOS UNIVERSALES DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE LA OIT SUSCRITO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL ARTÍCULO 19, 22, 26, 27, 51, 333 Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA Y CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 13 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se le reenganche a su “(…) PUESTO HABITUAL DE TRABAJO CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS HASTA LA FECHA EN QUE SE HAGA EFECTIVO EL REENGANCHE”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
II
DE LA SENTENCIA APELADA


En decisión de fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“De las actas procesales se desprende la transacción que corre inserta en los folios treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis y treinta y siete del presente expediente en donde pone de manifiesto la ciudadana AYARI FERNÁNDEZ, su voluntad de renunciar al cargo de Auxiliar de Compras que venía desempeñando para la empresa CENTRO MÉDICO PARAISO, siendo además que en ese mismo acto conviene en la cancelación de unas cantidades de dinero correspondientes al pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en este orden de ideas considera esta sentenciadora que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales de Justicia en el sentido de considerar que al momento de que un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia del mismo se sobreentiende que ha culminado la relación laboral que lo vincula con su patrono.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella (sic) Lamuño, estableció:

‘…La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones desde el mismo momento en que ‘termina’ el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador ‘recibe’ el pago entonces perfecciona el rompimiento del vinculo y as (sic) ha sido entendido siempre.
Siendo entonces que en el caso de autos, el trabajador conviene y afirma en que recibió el pago de sus prestaciones sociales no puede pretender luego la calificación del hecho por el cual el empleador terminó la relación jurídica laboral, puesto que estaríamos en presencia efectivamente de una tácita renuncia…’

De manera que con el evidente pago de las Prestaciones sociales que realizara la empresa a la accionante y la renuncia firmada en la referida acta de transacción por parte de la ciudadana Ayari Fernández acarrea como consecuencia del cese de la violación o amenaza de derecho constitucional alguno que se le haya podido transgredir a la presunta agraviada en cuadrando (sic) entonces la presente acción en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales el cual dispone:

‘Artículo 6: No se admitirá la Acción de Amparo: 1) Cuando hayan (sic) cesado la o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales; que hubieren podido causarlas…’

Por los motivos legales y jurisprudenciales antes transcritos considera esta sentenciadora que las actas constituyen prueba suficiente de que en la presente causa no se configuró violación alguna de los derechos constitucionales que la accionante alega como conculcados siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Ayarí Fernández, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la prenombrada ciudadana.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”


Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró inadmisible en primera instancia la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Ayarí Fernández, contra la Empresa Centro Médico paraíso, C.A.; por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de junio de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, la accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Centro Médico Paraíso, C.A., de no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 285 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia el 30 de junio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos presentada por la accionante, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 del Texto Fundamental.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que “las actas constituyen prueba suficiente de que en la presente causa no se configuró violación alguna de los derechos constitucionales que la accionante alega como conculcados”, por cuanto de las mismas se desprende la transacción celebrada entre las partes por medio de la cual la ciudadana Ayari Fernandez manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de Auxiliar de Compras que venía desempeñando en la empresa Centro Medico Paraíso C. A., siendo además que en ese mismo acto aceptó el pago de unas cantidades de dinero, que le hiciera la hoy accionada, por concepto de prestaciones sociales.
Visto que la accionante ha denunciado violación de “los derechos al trabajo, garantía a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, el derecho al salario y prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a exigir responsabilidad al patrono por desacato a la legislación laboral, el derecho colectivo del trabajo y la inamovilidad laboral”; en el presente caso lo importante es determinar si efectivamente hubo la aceptación del pago de prestaciones sociales por parte de la accionante, y cuál es la consecuencia de la aceptación voluntaria de dicho concepto por parte del trabajador, puesto que este fue el hecho determinante que dio lugar en primera instancia de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Es oportuno reiterar que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público -según lo prescrito en el referido cuerpo normativo en su artículo 10- en virtud de la irrenunciabilidad de ciertos derechos del trabajador, puesto que éste ha sido considerado tradicionalmente como el débil jurídico en la relación patrono-trabajador. Sin embargo, tal inderogabilidad no sólo se asienta en razones limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad en su totalidad, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad, según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer.
En este sentido, la justicia con que se conduzcan las situaciones relativas a la relación laboral, no sólo bajo los tradicionales nexos entre patronos y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, tiene un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada, he ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de ciertos derechos laborales.
En el presente caso la accionante denuncia como violentada, la garantía a la irrenunciabilidad de los derechos laborales -entre otros-; no obstante, la irrenunciabilidad-inderogabilidad a la que antes hacíamos referencia, existen ciertos derechos que en determinadas circunstancias sí son negociables entre las partes, pues la inexistencia de alguna posibilidad de convenio atentaría contra el libre desenvolvimiento de sus relaciones, lo cual podría acarrear un perjuicio mayor al trabajador, cuando se encuentre en discusión, por ejemplo, la terminación de la relación laboral, en cuyo caso el principal interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial, que podría resultar más largo y más costoso, es el mismo trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la consecuencia de la aceptación voluntaria del pago de prestaciones sociales por parte del trabajador, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
“(...) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘(…) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido -a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; (…).

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento, (…) (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (...)” (Sentencia N° 2.762 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001). (Negrillas de esta Corte).


Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige en primer lugar, que las transacciones entre el trabajador y el patrono tienen fundamento en el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad, mediante el pago de prestaciones sociales (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que además existen en la legislación laboral, mientras estén encaminadas a lograr ciertos beneficios en favor del trabajador y del libre desenvolvimiento de las relaciones entre éste y su patrono; luego, en aquellos casos en los que haya ocurrido una transacción entre el patrono y el trabajador, siempre que ésta no haya transgredido el orden público y los principios fundamentales del Derecho Laboral, la misma no puede ser contradicha en actos posteriores, puesto que, dicha situación atentaría indudablemente contra la seguridad jurídica.
En el caso de autos, se desprende de las actas procesales el consentimiento voluntario de renunciar a la continuidad en la prestación del servicio que la actora venía desempeñando en la empresa accionada. Así, corre inserto a los folios 34 al 35 del presente expediente, Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2003, donde la hoy peticionante de amparo acordó celebrar una “transacción” con la empresa supuestamente agraviante, a través de la cual “el referido trabajador (sic) ...omissis... conviene en dar por terminada la relación de trabajo que lo unía a la Empresa, siendo efectiva dicha terminación el día 30 de Diciembre de 2003, terminación de la relación laboral que se produjo por Renuncia Voluntaria, y reclama en este acto a la patronal (sic) sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden con ocasión de la relación laboral existente (...). Asimismo conviene en este acto que se encuentra amparado (sic) por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y por estar en período de gestación, la cual no es impedimento para realizar esta renuncia, declarando expresamente que dicha decisión de renunciar ha sido realizada sin coacción alguna, ya que es parte del presente convenio transaccional que satisface sus aspiraciones y reclamos, ya que deviene de la Voluntad Común de las Partes”.
Asimismo, del Acta de Transacción anteriormente llamada a colación, también se observa la declaración de la quejosa señalando: “Estoy conforme con la cantidad ofrecida y la que recibo en este acto de manos del representante de CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A.”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que del referido instrumento de transacción se constata expresamente la voluntad de la actora de renunciar al beneficio de la inamovilidad laboral que la amparaba, y en consecuencia, como lo declaró en el Acta antes mencionada, da por terminada la relación laboral sostenida con la empresa presuntamente agraviante, término este que queda confirmado, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en las consideraciones precedentes, una vez que la accionante recibe el pago por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, esta Corte observa que al aceptar la accionante el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma, lo cual está plasmado en el Acta, anteriormente referida, a la que el Inspector del Trabajo le impartió la homologación correspondiente, otorgándole de este modo el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 9 y 10 de su Reglamento y artículo 1.713 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, siendo que la transacción celebrada entre la apelante y la sociedad mercantil Centro Médico Paraíso, C.A. posee carácter de cosa juzgada, al haber sido homologada por el Funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 30 de diciembre de 2003, mal podría esta Alzada declarar la procedencia de la apelación ejercida, ya que iría dicha declaratoria en detrimento del principio de seguridad jurídica de la que es titular todo justiciable; razón por la cual forzosamente debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de junio de 2005, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. Así se declara.
V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AYARI FERNÁNDEZ, asistida por el abogado Segundo José Paez, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 285, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






AJCD/12
Exp. Nº AP42-O-2005-000882

En la misma fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.