JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000271
En fecha 21 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1045-06 de fecha 28 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.501 y 64.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro, contra la ciudadana DEBORA ESPINOZA actuando con el carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Juan Carlos Veliz Duarte, titular de la cédula de identidad N° 6.309.533, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), asistido por el abogado Toyn F.Villar V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.939, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de junio de 2006, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasarlo al prenombrado juez con el objeto que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se declarara sin lugar la apelación ejercida y se confirmara la decisión apelada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 10 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) interpusieron acción de amparo constitucional fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señalaron que en fecha 13 de mayo de 2005, el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (STTIT) introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, con el objeto de lograr el cumplimiento de algunas estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual se encontraba vigente para esa fecha, y que a decir de la organización sindical no se estaba dando cabal cumplimento.
Indicaron, que la tramitación de dicho Pliego de Peticiones, perseguía generar presión con el objeto de que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) agilizara la negociación colectiva 2005-2007.
Agregaron, que en fecha 24 de mayo de 2005, en una reunión convocada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su representada presentó un escrito de alegatos y defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalaron, que el 30 de mayo de 2005, la referida Inspectoría declaró sin lugar la oposición formulada por su representada, señalando que Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (STTIT), debían continuar las negociaciones del Pliego de Peticiones.
Indicaron, que mediante acta de fecha 3 de junio de 2005, su representada y el referido sindicato de mutuo acuerdo suspendieron en forma indefinida la tramitación del Pliego de Peticiones, con el objeto tramitar la negociación del proyecto de convención colectiva 2004-2006 entre Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y FETRATEL al cual se encontraba afiliado el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (STTIT), en razón de lo cual Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y FETRATEL celebraron un nueva Convención Colectiva de Trabajo para el período 2005-2007, la cual fue depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 30 de agosto de 2005, y homologada por ese despacho a través del auto N° 2005-0827 de fecha 1° septiembre de 2005.
Ello así, destacaron que “(…) la Convención Colectiva 2005-2007 sustituyó y desplazó íntegramente la Convención Colectiva 2002-2004 en contra de la cual fue interpuesto el Pliego de Peticiones, no obstante, en fecha 14 de noviembre de 2005, STTIT solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la reanudación del procedimiento de tramitación del Pliego de Peticiones, a pesar de que la Convención Colectiva 2002-2004 había perdido su vigencia como consecuencia de la celebración de la nueva Convención Colectiva 2005-2007”.
Manifestaron, que en fecha 10 de enero de 2006, su representada consignó ante la Inspectoría del Trabajo referida un escrito de oposición, en el cual CANTV solicitó el cierre y archivo del expediente en vista del cumplimiento de la finalidad perseguida por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (STTIT), al introducir el Pliego de peticiones, puesto que durante el período de suspensión del procedimiento de tramitación del Pliego de Peticiones, Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y FETRATEL, habían celebrado una nueva convención colectiva de trabajo, lo cual “(…) hacía inoficioso y jurídicamente estéril la prosecución del procedimiento administrativo de tramitación del Pliego de Peticiones (…)”. Igualmente en dicho escrito opuso la perención y el abandono del trámite por parte de la representación sindical.
Esgrimieron, que mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, el cual fue notificado a su representado en fecha 27 de marzo de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, violentó el derecho al debido proceso, a la defensa y a obtener adecuada respuesta, puesto que declaró la “improcedencia e impertinencia” del escrito presentado por CANTV el 10 de enero de 2006, y se negó conocer las defensas opuestas por su representada en el procedimiento administrativo de tramitación del pliego de peticiones llevado ante ese organismo.
Señalaron, que en el referido auto la aludida Inspectoría indicó que la oportunidad para formular oposiciones al Pliego de Peticiones había precluido en virtud de lo dispuesto en el 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregaron, que “(…) es un hecho cierto que en virtud de la suspensión del procedimiento de tramitación del Pliego de Peticiones, solicitado de mutuo acuerdo entre las partes, CANTV y la FETRATEL celebraron la nueva Convención Colectiva 2005-2007. Ese hecho sobrevenido motivó que nuestra representada presentara, como en efecto lo hizo el 10 de enero de 2006, un escrito solicitando el cierre y archivo del expediente por resultar ‘inoficioso entrar a ventilar por ante esta Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones cuyo objeto (fin), ya fue alcanzado con la firma de la Convención Colectiva’”.
Adujeron que la “(…) solicitud de nuestra representada fue consecuencia de un hecho ocurrido con posterioridad a la celebración de la primera reunión convocada por la Inspectoría, de manera que debió haber sido conocida y decidida por el órgano administrativo, al igual que los argumentos referidos a la perención y al abandono del trámite administrativo”.
En cuanto a los fundamentos de derecho señalaron que la Inspectoría del Trabajo vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oída puesto que no analizó ninguno de los argumentos presentados por Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cuanto, si bien el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajoso regula el supuesto en el cual se produzcan hechos sobrevenidos como consecuencia de la suspensión del procedimiento administrativo, ello debe ser resuelto de acuerdo al 201 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé “(…) El empleador no podrá oponer excepciones o defensas sobre aquello que hubiere sido objeto de decisión por parte del Inspector del Trabajo, con ocasión de la presentación del pliego”, por lo que, si las excepciones no fueron opuestas ante la Inspectoría del Trabajo, por que las mismas no se habían producido, entonces CANTV debía hacerlo en la primera oportunidad que tuviere para ello, como en efecto lo hizo con el escrito de fecha 10 de enero de 2006.
Manifestaron, que “(…) CANTV y STTIT acordaron la suspensión del procedimiento de tramitación del Pliego de Peticiones para facilitar la celebración de una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre CANTV y FETRATEL, lo cual dio como resultado la Convención Colectiva 2005-2007. Era entonces perfectamente válido que CANTV, frente a la solicitud de STTIT de reanudación del procedimiento administrativo, presentara el 10 de enero de 2006 un escrito oponiéndose a dicha reanudación por resultar estéril y jurídicamente inútil vista la celebración de un nueva Convención Colectiva del Trabajo”, por lo que, la Inspectoría del Trabajo debió entrar a conocer sobre los alegatos expuestos por su representada, lo cual no llevó cabo, violentado así los derechos anteriormente denunciados.
Señalaron, que en el presente caso “(…) se verificó un evento de indefensión porque la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, omitió su deber de conocer y decidir los alegatos y defensas opuestos por CANTV en su escrito del 10 de enero de 2006, en particular los referidos a los hechos sobrevenidos ocurridos durante la suspensión del procedimiento administrativo de tramitación del Pliego de Peticiones. Debemos reiterar una vez más que en virtud de la suspensión de dicho procedimiento, solicitado de mutuo acuerdo entre CANTV y STTIT, nuestra representada y FETRATEL celebraron la nueva Convención Colectiva 2005-2007”, dicho hecho sobrevenido fue lo que motivó a su representada a presentar el escrito de fecha 10 de enero de 2006, el cual no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En cuanto al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta señalaron, que dicho derecho fue violado por cuanto el funcionario del Trabajo, se negó a pronunciarse respecto a las defensas opuestas por su representada.
Por otra parte, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “(…) mediante la cual ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, suspender la negociación del Pliego de Peticiones hasta tanto se dicta sentencia en el presente proceso de amparo constitucional”.
En cuanto a los requisitos para la procedencia de dicha tutela cautelar, adujeron que tanto el fumus boni iuris se encuentra verificado por “(…) la arbitrariedad en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo al declarar la ‘improcedencia e impertinencia’ del escrito de oposición presentado por CANTV, en fecha 10 de enero de 2006, omitiendo su deber de entrar a conocer y decidir los argumentos y defensas opuestos por nuestra representada en el procedimiento administrativo de tramitación del Pliego de Peticiones llevado por ante ese organismo (…)”, en cuanto al periculum in mora destacó que el mismo se ve reflejado en el hecho “(…) que existe un alto riesgo que, de continuarse con la discusión del Pliego de Peticiones, CANTV tenga que ceder ante unas ilegítimas pretensiones del STTIT, para así evitar las gravísimas consecuencias que se derivarían del eventual ejercicio de una huelga ilegal por parte de los trabajadores, los cuales se extenderían irremediablemente hacia toda la sociedad venezolana (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar el amparo constitucional interpuesto y en consecuencia se ordenara a la Inspectoría del Trabajo a que se pronunciara sobre los alegatos y defensas opuestos por su representada, a fin de garantizar a Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), su derecho a la defensa al debido proceso y a obtener adecuada respuesta.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los representantes judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la ciudadana Debora Espinoza actuando en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, fundamentado en las siguiente razones de hecho y de derecho:
Señaló, en cuanto al alegato del Ministerio Público relativo a que la vía idónea era el recurso contencioso administrativo de nulidad que “(…) en el presente caso no se trata de un acto administrativo propiamente dicho que ponga fin a un procedimiento, ni de trámite que ponga fin al procedimiento o se repute como definitivo. Al contrario, se trata de un acto de mero trámite, en una discusión de pliego de peticiones con carácter conflictivo, cuya continuación pudiere dar lugar al procedimiento de huelga, y que el procedimiento en sede administrativa o en sede jurisdiccional podría no ser eficaz”.
Por otra parte, indicó que la “(…) parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado y al respecto la sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt …omissis… la no comparecencia del presunto agraviante …omissis… produce como consecuencia los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es, la aceptación tácita de los hechos incriminados, sin que tal aceptación pueda interpretarse como la efectiva transgresión de los derechos de los derechos invocados como violados o amenazados de violación (…)”.
En cuanto al derecho reclamado como violentado por parte de los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) relativo a la omisión de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador de conocer sobre los alegatos y defensas opuesto por dicha sociedad mercantil, en el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2006, en el procedimiento administrativo de tramitación del Pliego de Peticiones llevado por dicho Organismo, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oída y a obtener adecuada respuesta, dicho Juzgado destacó que conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) toda persona tiene derecho a dirigir peticiones pertinentes y adecuadas a la Administración, derecho cuyo ejercicio se perfecciona una vez que la Administración da la respuesta oportuna e igualmente pertinente a lo solicitado lo cual en modo alguno implica que ella debe ser favorable al peticionante. Peticiones que por demás, tienen que ser formuladas, de conformidad con las competencias que tengan asignadas los órganos de la Administración a quienes esté dirigida”.
Continuó explanando que “Al folio 34 del expediente cursa auto de fecha 31 de enero de 2001, emanado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual establecen la ‘Improcedencia e Impertinencia’ del escrito de ‘Defensas y Alegatos’ presentado en fecha 10 de enero de 2006, por el abogado Hender Montiel Martínez, actuando como representante legal de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud de carecer de fundamento y procedencia jurídica, por cuanto a su decir, de conformidad con las previsiones del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los alegatos y defensas sólo podrán ser opuestas en la primera reunión que se efectúe, ratificando el auto de fecha 30 de mayo de 2005, emanado de dicha Inspectoría mediante el cual la empresa CANTV queda obligada a discutir con el Sindicato STTIT, el pliego de peticiones con carácter conflictivo, de manera de resolver conciliatoriamente la divergencia planteada”.
Asimismo, señaló que:
“(…) la representación de la empresa ahora accionante, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo una serie de defensas entre las cuales se observan: la falta de legitimación de la Junta Directiva del Sindicato, invalidez de la (sic) decisiones del acta de asamblea del Sindicato que acordó la presentación del pliego de peticiones, ausencia de quórum, improcedencia del pliego de peticiones cuando se discute un proyecto de convención colectiva, no agotamiento de los procedimientos conciliatorios legales, imprecisiones en el petitorio del pliego, improcedencia por referirse a problemas individuales y no colectivos, que contiene puntos de interpretación jurídica, improcedencias de las denuncias, perención, abandono del trámite administrativo, cumplimiento de la finalidad del pliego introducido, falta de consentimiento de la CANTV para reanudar las discusiones.
(…omissis…)
Así en el caso de autos, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que hubo respuesta adecuada, sino el alegato que no procede por no ser opuestas en la primera oportunidad, situación esta que no fue desvirtuada por la parte presuntamente agraviante, ya que no compareció a la audiencia constitucional ni por si ni por medio de apoderado, lo que en principio implicaría una aceptación tácita de los hechos denunciados por la parte accionante (…)
Sin embargo, toda vez que consta que efectivamente la parte actora presentó una solicitud por ante la administración, sobre lo cual debía obtener una oportuna y adecuada respuesta, sin que la misma se haya producido, por lo que se evidencia que hay una franca violación de la norma constitucional invocada por la parte actora, en relación al derecho de petición y de obtener una adecuada y oportuna respuesta, norma esta contemplada en el artículo 51, según el cual, toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, lo que conlleva a este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.
Toda vez que se trata de la omisión por parte de organismos del sector público, a dar respuesta debida ante los planteamientos sometidos a su consideración, determina la lesión de los derechos invocados por parte de los referidos órganos, a los cuales se le ordena atorgar respuesta debida, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, sobre las defensas opuestas por la empresa en el cual conozca del fondo de lo alegado, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los alegatos opuestos, determinando cual de ellos correspondería a las defensas que deben oponerse en la primera oportunidad y en caso de que se trate de situaciones sobrevenidas pronunciarse al fondo de los (sic) mismas, sin que baste señalamiento del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró con lugar el amparo interpuesto ordenando a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador “(…) tramitar el pliego de peticiones interpuesto por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV), otorgar respuesta debida, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, sobre las defensas opuestas por la empresa en el cual conozca de fondo de lo alegado, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los alegatos opuestos, determinando cual de ellos correspondería a las defensas que deben oponerse en la primera oportunidad y en caso que se trate de situaciones sobrevenidas, pronunciarse al fondo de los (sic) mismas, sin que baste el señalamiento del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
III
COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Veliz, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), asistido por el abogado Toyn F. Villar V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución corresponde, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y de lo previsto en la aludida Resolución, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia por esta Corte para conocer, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Veliz actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), asistido por el abogado Toyn F. Villar V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Dicho esto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la legitimidad del prenombrado ciudadano actuando en nombre del referido Sindicato para ejercer el recurso de apelación contra la decisión anteriormente referida.
Ello así es menester señalar, que de las actas del expediente se desprende que al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), corresponde la organización sindical que se encontraba tramitando el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual es el origen de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso.
Sobre esta materia debe destacarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 438, de fecha 4 de abril de 2001, (caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.), en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’ (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”.

Dicho esto, cabe concluir que el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.) representado por el ciudadano Juan Carlos Veliz, actuando en su condición de Secretario General de dicho sindicato es una parte directamente interesada en el juicio de amparo que sigue la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la presunta omisión en la cual incurrió la ciudadana Debora Espinoza actuando con el carácter de Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, no quedando duda alguna sobre su legitimidad para actuar en el presente juicio. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y a tal efecto observa que el accionante en el escrito de amparo constitucional presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2006, alegó la violación de los artículos 49 y 51 Constitución de la República de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, y a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Como sustento de la decisión dictada en fecha 13 de junio 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que en el presente caso no podría interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto el presente caso no versa sobre la impugnación de un acto administrativo como tal sino contra una acto de mero trámite “(…) en una discusión de pliego de peticiones con carácter conflictivo, cuya continuación pudiere dar lugar a un procedimiento de huelga, y que el procedimiento en sede administrativa o en sede jurisdiccional podría no ser eficaz”.
Asimismo, el prenombrado Juzgado señaló que del presente expediente “(…) consta que efectivamente la parte actora presentó una solicitud por ante la administración, sobre la cual debía obtener una oportuna y adecuada respuesta, sin que la misma se haya producido, por lo que se evidencia que hay una franca violación de la norma constitucional invocada por la parte actora, en relación al derecho de petición y de obtener una adecuada y oportuna respuesta, norma esta contemplada en el artículo 51, según el cual, toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, lo que conlleva a este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional”.
Ante esto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión apelada y a tal efecto deben realizarse las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el accionante interpuso acción de amparo constitucional “(…) contra la conducta lesiva de la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ciudadana Dra. Debora Espinoza, materializada en el Auto dictado en fecha 31 de enero de 2006 (…)”, a través del cual se estableció “(…) la IMPROCEDENCIA E IMPERTINENCIA del escrito de ‘Defensas’ y‘Alegatos’ (…omissis…) presentado por la empresa CANTV, en fecha 10 de enero de 2006, (…omissis…) en virtud de carecer de fundamento y procedencia jurídica, y en consecuencia, se RATIFICA la dispositiva establecida en Auto de fecha 30 de Mayo de 2005, emanado de esta Instancia Administrativa mediante la cual, la empresa CANTV, queda obliga a discutir con el sindicato STTIT, el presente Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, de manera de lograr resolver conciliatoriamente, la divergencia planteada entre empleador y trabajadores y trabajadoras afectadas, al servicio de la mencionada empresa (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del auto).
Así, es de observar que el referido auto emanó de una autoridad administrativa, que además contiene una manifestación unilateral de voluntad que afecta la esfera jurídica de un particular, por lo que, el mismo corresponde a la categoría jurídica de actos administrativos, a tenor de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal virtud, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…omissis…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Así, estima oportuno esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte determinar la naturaleza jurídica de la actuación de la Administración que, en el presente caso, se ha denunciado como generadora de violación constitucional, ello a los fines de establecer si la acción de amparo constitucional constituye el remedio procesal más idóneo para restablecer la situación jurídica de la parte presuntamente agraviada.
A tal efecto se advierte que en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, antes aludida mediante el cual se estableció “(…) la IMPROCEDENCIA E IMPERTINENCIA del escrito de ‘Defensas’ y‘Alegatos’ (…omissis…) presentado por la empresa CANTV, en fecha 10 de enero de 2006, (…omissis…) en virtud de carecer de fundamento y procedencia jurídica, y en consecuencia, se RATIFICA la dispositiva establecida en Auto de fecha 30 de Mayo de 2005, emanado de esta Instancia Administrativa mediante la cual, la empresa CANTV, queda obliga a discutir con el sindicato STTIT, el presente Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, de manera de lograr resolver conciliatoriamente, la divergencia planteada entre empleador y trabajadores y trabajadoras afectadas, al servicio de la mencionada empresa (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del auto).
Ahora bien, siendo que el auto impugnado ostenta la naturaleza jurídica de un acto administrativo, estima esta Corte que el mismo se encuentra dentro de la categoría de los actos administrativos de trámite, los cuales en principio no son impugnables, a no ser que tales actos pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o prejuzguen como definitivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera pues, que aquel que estime que dicho acto administrativo incurre en vicios de ilegalidad, deberá acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del recurso procesal establecido legalmente para ello, es decir, el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares -artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, más aún si esta última hace uso de los medios judiciales de naturaleza cautelar para obtener una protección expedita y provisional mientras dure el juicio de nulidad, no evidenciándose del expediente que el accionante haya recurrido al mismo -recurso de nulidad- y que a su vez, éste haya resultado infructuoso para el restablecimiento de la situación jurídica, la cual, según sus dichos, le causa la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberle permitido ejercer una debida defensa.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría intentarse con una solicitud cautelar.
Conforme a las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2006, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la ciudadana Debora Espinoza actuando con el carácter de Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Juan Carlos Veliz Duarte, titular de la cédula de identidad N° 6.309.532, asistido por el abogado Toyn F.Villar V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.939, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2006, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.501 y 64.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro, contra la ciudadana DEBORA ESPINOZA actuando con el carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/04
Exp. Nº AP42-O-2006-000271

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-__________.

La Secretaria,