Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-000460
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-0010 de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gladys E. Laya Velásquez y Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.754 y 10.061, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ANSELMETTI BERGO, titular de la cédula de identidad N° 3.991.195, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 5 de abril de 2005, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el apoderado judicial del querellante.
El 20 de abril de 2005, la abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.336, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada del Banco Central de Venezuela consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 4 de mayo de 2005, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del ente querellado.
El 11 de mayo de 2005, la representación judicial del querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellada.
El 31 de mayo de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 30 de junio de 2005, la parte actora solicitó que se remitiera el expediente de conformidad con lo ordenado en fecha 31 de mayo de 2005.
El 20 de septiembre de 2005, esta Corte ordenó la notificación de las partes a los fines de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, toda vez que por error del Sistema Juris 2000, el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2005 no aparecía registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a esa fecha.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 1° de febrero de 2006, la abogada Gladys Laya Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente caso y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 22 de febrero de 2006, el referido Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada y sobre la oposición a las mismas realizada por la parte actora.
El 4 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 5 de abril de 2006, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes en la presente causa.
El 27 de abril de 2006, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de Informes, se dejó constancia de la ausencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte querellada.
El 2 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
El 3 de mayo de ese mismo año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2003, reformulado en fecha 21 de mayo de ese mismo año, los apoderados judiciales del querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Señalaron que el querellante era funcionario de carrera, “e ingresó en fecha 01 de noviembre del año 1999 al Banco Central de Venezuela, en un período de prueba, en el cargo de Jefe del Departamento de Seguridad …omissis… luego de un riguroso proceso de selección al cual fue sometido”.
Asimismo, indicaron que “El cargo de Jefe del Departamento de Seguridad fue alcanzado por concurso, y para el momento de la remoción había acumulado en el Banco Central de Venezuela, tres (3) años y dos (2) meses aproximadamente, obteniendo todos los beneficios propios de un funcionario de carrera que desempeña funciones propias de un cargo de carrera al Servicio del Banco Central de Venezuela”.
Adujeron que el 21 de enero de 2003, mediante Oficio N° RH/RL/R/017, la Gerente de Recursos Humanos del referido Banco procedió a notificar al querellante del acto de remoción del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad adscrito a la Gerencia de Seguridad de la Gerencia General de la Casa de la Moneda dictado por el Presidente del ente querellado.
De seguidas, procedieron a indicar que el acto de remoción se encontraba inmotivado y violaba el derecho a la defensa del ciudadano Roberto Anselmetti Bergo, pues el Presidente del Banco Central de Venezuela “se limitó a señalar que (decidió) remover al hoy querellante, ‘del cargo que desempeña de Jefe del Departamento de Seguridad de la Gerencia General de la Casa de la Moneda, adscrito a la Gerencia de Seguridad, cargo éste esencialmente de confianza que encuadra en el contenido del dispositivo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …omissis… sin señalar las razones de porque lo es …omissis… por lo tanto al carecer de motivación fáctica el acto administrativo, mediante el cual se removió al hoy querellante, se produjo indefectiblemente en la esfera de nuestro representado, la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”. (Destacado y subrayado de la parte actora).
En este sentido, alegaron que al haberse dictado el acto de remoción “se violaron disposiciones estatutarias, por cuanto se omitió considerar que Roberto Anselmetti Bergo, en su condición de funcionario del Banco, además de ser funcionario de Carrera, por haber ocupado anteriormente un cargo de carrera, ingresó al Banco en un cargo de carrera y desempeñaba para el momento de su irrita e ilegal remoción, un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, como así lo pretende ‘encuadrar’ la Administración del Banco, lo cual hizo, con la grosera y atropellante intención de retirar al funcionario mediante una vía expedita, sin importar los daños que le ocasiona tal decisión”.
Continuaron argumentando, que el acto de remoción impugnado adolecía del vicio de desviación de poder, pues “el Presidente del Banco dictó el acto, sin cumplir los fines que la norma prevé, es decir, sin ajustar su actuación a las formas de extinción de la relación de trabajo establecida (sic) en el Estatuto interno, instrumento de aplicación preferente, que regula las relaciones del personal con el Banco; usó su poder para fines distintos a los previstos en las normas contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela y el Estatuto de Personal dictado por el Directorio, toda vez que no existe en dicho Estatuto la posibilidad de remover a su funcionarios, quienes gozan de estabilidad, y menos aún, sin estar tipificado el cargo de Jefe de Departamento de Seguridad, como de libre nombramiento y remoción, dentro del Banco Central de Venezuela, al hacerlo, utilizando normas supletorias no aplicables en el caso que nos ocupa, violando expresas disposiciones estatutarias que garantizan la estabilidad de los funcionarios al servicio del Banco Central de Venezuela, por lo que el acto esta viciado en la finalidad (…)”.
En este orden de ideas, alegaron el vicio de “abuso y exceso de poder” en el que -según sus dichos- incurrió la Administración al haber calificado como de confianza el cargo desempeñado por el querellante, toda vez que el acto recurrido carecía de los presupuestos de hecho que llevaron a la Administración a calificarlo de esa manera, evidenciándose así que la causa del mismo se encontraba afectada.
Igualmente, alegaron que al dictarse el acto impugnado hubo violación a los límites de la discrecionalidad de los actos administrativos, toda vez que “se evidencia, sin duda alguna, una conducta arbitraria por parte de la Administración del Banco Central de Venezuela, al considerar que teniendo la competencia para Administrar el Personal, esa competencia lo faculta expresamente para nombrar y remover a los funcionarios del Banco Central de Venezuela, invocando disposiciones de aplicación supletoria (art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y pretender con ello, desconocer el contenido de las normas Estatutarias que regulan la situación jurídica del personal al servicio del Banco, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la arbitraria conducta del Presidente del Banco …omissis… sin invocar disposición estatutaria alguna …omissis… excedió los limites de la discrecionalidad toda vez que produjo un acto que no guarda la debida proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hechos que conforman sus motivos y la adecuación con los fines de la norma, y en tal sentido, viciado de ilegalidad, que lo hace susceptible de nulidad absoluta”.
Por último, adujeron que el acto administrativo de retiro, dictado el 21 de febrero de 2003 y notificado al querellante mediante Oficio N° RH/RL7R72003/031 de la misma fecha, se encontraba igualmente viciado, “toda vez que se esgrime como argumento para el retiro, el hecho de haberse agotado las correspondientes gestiones reubicatorias, señalamiento éste que no se encuentra soportado por elementos objetivos que demuestren el cumplimiento de la obligación de realizar las gestiones reubicatorias, además de la concurrencia de los vicios denunciados con respecto al acto de remoción y que consecuentemente determinan la nulidad del acto de retiro antes mencionado”.
Por las razones expuestas, solicitaron concretamente la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios RH/RL/R/017 y RH/RL/R/2003/031 de fechas 21 de enero y 21 de febrero de 2003, respectivamente, mediante los cuales el Presidente del Banco Central de Venezuela procedió a remover y retirar al querellante del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de la Gerencia General de la Casa de la Moneda, adscrito a la Gerencia de Seguridad del ente querellado, y que como consecuencia de ello, se procediera a ordenar su reincorporación en un cargo de igual o superior nivel y remuneración que el cargo que ocupaba antes de ser removido, así como el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso incoado sobre la base de los siguientes argumentos:
“El artículo 1 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela establece que dicho estatuto ‘…regula los derechos y obligaciones, la carrera y las condiciones generales de trabajo de los empleados del Banco Central de Venezuela…’ (Subrayado nuestro). Y en su artículo 2° se exceptúan de la aplicación de las normas contenidas en él a los miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela. De manera que, se evidencia que dichos funcionarios son excluidos expresamente del estatuto que rige para los funcionarios de carrera del banco, y los separa de tal condición, tan es así, que la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 03 de octubre de 2001, en su artículo 28, establece varios supuestos en cuanto al régimen de los trabajadores del banco (sic), entre ellos: 1.- Que el personal al servicio del Banco Central de Venezuela está integrado por funcionarios o empleados públicos, personal de protección, custodia y seguridad, contratados y obreros; 2.- Que dichos funcionarios estarán regidos por el estatuto para los empleados al servicio del banco, supletoriamente por la Ley de Carrera o en su defecto por la ley que la sustituya y 3.- Que el personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, en razón de la naturaleza de sus funciones, estarán regidos por un estatuto especial.
Es evidente el hecho de que los funcionarios pertenecientes al personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela, no son funcionarios públicos, y en el caso que nos ocupa, la normativa en la que se fundamentó tanto la remoción como el retiro del querellante, es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual define los cargos de libre nombramiento y remoción considerados de confianza, entre los cuales se encuentran aquellos ‘…cargos cuyas funciones comprendan principalmente “actividades de seguridad del estado” (subrayado nuestro), supuesto este que encuadra en el caso del recurrente.
En tal sentido es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que el Banco Central de Venezuela es una persona de derecho público de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional. Y en su artículo 2 establece: ‘El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación’.
Por otra parte la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 318, segundo aparte que: ‘El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación”.
Según lo anterior, indudablemente el Banco Central de Venezuela y sus entes adscritos forman parte esencial de la organización administrativa del Estado Venezolano, al ser los principales del desarrollo y desenvolvimiento de la dinámica económica nacional, y de la consecución de los objetivos del Estado, por lo que el personal de dicho ente, según la propia ley que les rige, en cuanto a información y seguridad, debe guardar en secreto las informaciones confidenciales que en razón de sus cargos puedan tener en conocimiento.
En el caso que nos ocupa, el cargo que ejercía el querellante dentro de la Institución, por las funciones inherentes al cargo, por pertenecer al Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco, y por estar como se ha dicho exceptuado del estatuto de los funcionarios de carrera del Banco, se tiene como de confianza, por cuanto evidentemente dicho cargo supone el acceso a información en materia de seguridad que implica un alto grado de confidencialidad y responsabilidad vinculadas a la vulnerabilidad, seguridad y estabilidad del Estado.
Ahora bien, en lo que atañe a la calificación de las funciones del cargo que se analiza, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera que las actividades de seguridad son de confianza, y al admitir el querellante que ejercía tal cargo, queda implícito que desempeñaba las funciones que le son inherentes, puesto que no se trata de de que la denominación del cargo y las funciones que al mismo corresponden, sean cuestiones diferentes y divergentes.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto no consta a los autos que el ingreso del querellante al Banco se hiciera a través de un cargo de de carrera, aún cuando el querellante afirma haber ingresado a la Institución a través de concurso al habérsele realizado una serie de pruebas necesarias para su ingreso, pruebas estas previstas en el propio estatuto y que no pueden se asimiladas al procedimiento de ingreso por concurso (requisito de ingreso para los funcionarios de carrera), es por lo que este Tribunal considera que el querellante ejercía un cargo de confianza, y así se decide.
Por último, es pertinente hacer referencia al hecho de que el querellante antes de ingresar al Banco Central de Venezuela, ostentaba un cargo de Carrera, por lo que le asiste el derecho a la estabilidad, derecho garantizado, a través del otorgamiento del mes de disponibilidad y las consiguientes gestiones reubicatorias y siendo que consta al expediente administrativo (folios 5 al 17), que estas efectivamente se llevaron a cabo, el acto de retiro se encuentra ajustado a derecho y así se decide”. (Destacado y subrayado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales del querellante fundamentaron la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo el 22 de septiembre de 2003, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, señalaron que del texto de la sentencia apelada “se evidencia la infracción del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en concordancia con el artículo 12 ejusdem (sic)”.
En este sentido, alegaron que la referida decisión incurría en “clara contradicción en la interpretación de las normas que quedaron plasmadas en el texto de la sentencia, por cuanto, de ser cierto, como lo afirma el A quo, que los funcionarios de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela, no son funcionarios públicos (sic..), entonces, nos preguntamos: ¿Por que (sic) no declinó la competencia?, ¿Por qué conoció al fondo?. ¿O es que desconoce los organismos con regímenes especiales dentro del sector público?; estas y otras interrogantes son válidas, en virtud de lo contradictorio del fallo, y es por ello que solicitamos su nulidad, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, adujeron que “la Jueza, para dictar el fallo, analizó y produjo elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, y en ese sentido, incurre en producir una sentencia irrita por ser susceptible de nulidad absoluta, por apartarse del fin esencialmente perseguido que no era otro que analizar los hechos violatorios señalados en el libelo como pretensiones a ser revisadas …omissis… por lo tanto, a juicio de quienes apelamos de la sentencia, consideramos que del contenido de la misma se puede apreciar que la Jueza se alejó de la verdad que debe tener por norte el sentenciador (artículo 12 C.P.C.), omitió analizar los hechos y el derecho denunciado como violado, y es por ello, que solicitamos la declaratoria de la nulidad del fallo dictado por el Tribunal A quo, por vicios en la sentencia, con fundamento en los artículos 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem (sic)”.
Seguidamente, ratificaron las denuncias relativas a la violación del derecho a la defensa del querellante, a los límites de la discrecionalidad y a la existencia de los vicios de abuso de poder y desviación de poder. Igualmente, rechazaron tanto la motivación sobrevenida alegada por la parte querellada en la contestación de la querella, mediante la cual se pretendió calificar como de confianza el cargo desempeñado por el recurrente, como la consignación del Manual Descriptivo de Cargo y del Estatuto de Personal de Protección y Custodia del Banco Central de Venezuela realizada por la representación judicial de éste.
Concluyeron, aduciendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública no podía ser aplicada de manera tal que perjudicara al personal adscrito al Banco Central de Venezuela, el cual estaba regido por su Estatuto interno y que era de aplicación preferente ante la referida Ley. Asimismo, insistieron en negar que el cargo de Jefe de Departamento de Seguridad desempeñado por el querellante se encontrara dentro de los cargos de confianza previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en dicha disposición se hace referencia al personal de seguridad de Estado, es decir, a funcionarios de organismos como la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Protección (DISIP, la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y aquellos organismos cuya misión era “la protección del Sistema Democrático o la defensa de la integridad territorial de nuestro país”.
Conforme a lo anterior solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se anulara el fallo apelado, se anularan asimismo los actos de remoción y retiro impugnados en primera instancia, y como consecuencia de ello, se ordenara la reincorporación del querellante al cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de la Gerencia General de la Casa de la Moneda, adscrito a la Gerencia de Seguridad, o en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al que desempeñaba, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Las apoderadas judiciales del ente querellado procedieron a contradecir lo expuesto por la parte actora en la apelación, alegando lo siguiente:
Respecto a la violación de lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte actora, señalaron que la sentencia apelada fue dictada con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas por las partes, por lo que dicha violación no se había configurado. Asimismo, en relación al vicio de inmotivación de la sentencia impugnada, arguyeron que conforme a reiterada doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la motivación era incumplida sólo cuando faltaran absolutamente las razones y consideraciones que el Juez está obligado a formular, más no cuando estos fueran escasos, insuficientes, breves o exiguos, razón por la cual el fallo apelado se encontraba debidamente motivado.
Seguidamente, alegaron que “la recurrida analizó y valoró todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes y resumidos en el Acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2003, las cuales determinó conjuntamente con el estudio integral de las pruebas debidamente aportadas durante el proceso, y que imperiosamente le llevó a concluir que la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Roberto Anselmetti Bergo es sin lugar a dudas de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que desempeña, razón por la cual el actuar de la administración se encuentra en un todo ajustada a derecho”. (Destacado de la parte querellada).
Continuaron, señalando que “del propio texto de la sentencia proferida se desprende la real existencia de un razonamiento coherente y por demás suficiente, producto del estudio y aplicación cierta de las pretensiones y alegaciones de las partes, en aras de satisfacer los derechos jurisdiccionalmente controvertidos, razones que en su conjunto correlativamente demuestran la inexistencia de abuso de poder por parte del sentenciador y; la total improcedencia de cualesquiera violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva invocadas, en el marco del impositivo previsto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De seguidas, indicaron que era improcedente el alegato de incongruencia y contradicción alegados, pues el a quo se había fundamentado “en un minucioso estudio de la naturaleza jurídica del Banco Central de Venezuela, así como de la normativa constitucional y legal que le sirve de base”, por lo que resulta lógico y congruente para el sentenciador concluir que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción y por tanto, “no existe argumento jurídico alguno para sostener la aludida y poco (sic) fundamentada contradicción que señala el recurrente”.
En virtud de lo anterior, señalaron que las violaciones alegadas eran improcedentes, razones por las cuales solicitaron que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa en apelación como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
El a quo declaró sin lugar el recurso incoado por cuanto los miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela se encuentran excluidos expresamente del Estatuto que rige a los funcionarios del referido banco, y que conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Jefe del Departamento de Seguridad desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza que suponía el acceso a información confidencial en materia de seguridad que implicaba un alto grado de responsabilidad en cuanto a “la vulnerabilidad, seguridad y estabilidad del Estado”.
Por su parte, la representación judicial del apelante, manifestó que mediante el fallo impugnado se infringió lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pues se contradecía al indicar que los funcionarios de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela no son funcionarios públicos y, a pesar de ello, había conocido del fondo del asunto, y que igualmente no se atuvo a lo alegado y probado en autos al dejar de analizar los hechos y el derecho denunciado como violado. Finalmente, ratificaron las denuncias de violación del derecho a la defensa del querellante y los vicios de abuso de poder, desviación de poder y violación a los límites de la discrecionalidad en los que a su parecer incurrió la Administración al remover y retirar al querellante.
Al proceder a contestar la apelación interpuesta, las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela indicaron que la sentencia impugnada fue dictada conforme a lo argumentado y probado por las partes, por lo que no se había configurado la violación de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, arguyeron que la misma se encontraba debidamente motivada, pues expresaba las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el a quo para decidir, lo cual además hacía improcedente el alegato de abuso de poder esgrimido por la parte actora.
Siendo ello así, debe esta Corte señalar lo siguiente:
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación resulta evidente la inconformidad de la parte actora con el fallo dictado en primera instancia por lo que -a su decir- fue una decisión contradictoria e incongruente, en virtud de lo cual debe esta Corte pasar a revisar si en el caso de marras se presenta alguna de estas dos figuras, toda vez que las mismas se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil como vicios cuya configuración necesariamente implica la nulidad de la sentencia.
En este sentido, resulta oportuno destacar en primer lugar que el vicio de contradicción al que se refiere la parte actora con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la misma se localiza en el dispositivo de la decisión que, precisamente por ser contradictorio, hace imposible la ejecución del fallo, o en todo caso, impide identificar lo decidido en éste y hace indeterminable el alcance de la cosa juzgada. (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Banco Metropolitano C.A. Vs. Inversiones Fuenmayor Bravo C.A.).
En segundo término, debe señalarse respecto al vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo ha sido reiteradamente definido por la jurisprudencia como una infracción que consiste en la falta de pronunciamiento del Juez sobre el problema jurídico sometido a su decisión en los términos expuestos en la demanda y en la contestación.
En torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.).
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo estudio el a quo procedió a declarar sin lugar el recurso incoado sobre la base de consideraciones relativas a la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad ejercido por el querellante, debido a que las funciones inherentes al mismo lo calificaban como un cargo de confianza, consideraciones éstas que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resultan coherentes con el dispositivo de la decisión adoptada, pues de la descripción del referido cargo (folio 166) se desprende que el ejercicio de éste implicaba la realización de actividades relacionadas con la seguridad integral de las instalaciones, los bienes muebles y el personal de la Casa de la Moneda de Venezuela, evidenciándose así que el a quo desestimó los argumentos expuestos por el querellante acerca de su condición de funcionario de carrera, en razón de que quedó plenamente demostrado que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y de que su ingreso al Banco Central de Venezuela no había sido bajo la condición de funcionario de carrera, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional observa que los pronunciamientos realizados por el a quo entre la parte motiva y dispositiva de su fallo no son contradictorios, ya que estableció como motivación para decidir la desestimación de los argumentos esgrimidos por el recurrente sobre su cualidad de funcionario de carrera, para luego en su dispositivo declarar sin lugar el recurso incoado, razón por la cual no se evidencia la presencia del vicio de contradicción alegado con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia apelada. Así se decide.
Respecto al vicio de incongruencia negativa alegado igualmente por la parte actora en su apelación, en virtud de que -a su decir- el a quo no se pronunció respecto a la totalidad de las violaciones denunciadas, debe esta Corte señalar que de la lectura del fallo recurrido, se observa que una vez considerados los vicios denunciados, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a realizar el análisis del argumento principal del cual se hicieron depender los mismos en el recurso incoado, específicamente lo referente al carácter de confianza del cargo ocupado por el querellante.
Sobre este particular, se observa que el a quo señaló que en virtud de que el ciudadano Roberto Anselmetti Bergo ejercía el cargo de Jefe de Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, sus funciones suponían un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, vinculadas con la vulnerabilidad, seguridad y estabilidad del Estado, de lo cual se desprendía la cualidad del cargo antes mencionado, cual es la de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, lo que aunado a la ausencia de elementos probatorios que respaldaran los alegatos relativos a la condición de funcionario de carrera del querellante y de que su ingreso al Banco Central de Venezuela estuvo precedido del correspondiente concurso, conllevaban a la improcedencia del recurso incoado.
En virtud de ello, considera esta Corte que, contrariamente a lo expuesto por el querellante en su apelación, el a quo sí se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, no existiendo omisión por parte de éste sobre algún punto que el recurrente haya alegado en su escrito recursivo, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia de la decisión. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANSELMETTI BERGO, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. AP42-R-2004-000460
AJCD/2
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-______________.
La Secretaria