JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-000956
En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 927-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ÁVILA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.201.218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.906, actuando en su nombre, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 10 de febrero de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
El 22 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 5 de abril de 2005, en virtud de haberse incurrido en un error material, se revocó el auto mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, hasta la fecha que finalizó la relación de la causa; razón por la cual se repuso la misma al estado de dar inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, los cuales comenzarían a correr el día del despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones.
El 21 de abril de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte, dejando constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, notificó al Fiscal General de la República.
El 4 de mayo de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte, dejando constancia que el día 26 de abril de 2005, notificó a la parte actora.
El 11 de mayo de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte, dejando constancia que en esa misma fecha, notificó a la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de junio de 2005, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.962, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 9 de agosto de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 11 de agosto de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 6 de abril de 2006, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, la parte actora consignó su respectivo escrito de Informes.
En fecha 11 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.
El 17 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el 11 de mayo de 2004, el abogado José Gregorio Ávila Contreras, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que el 1° de septiembre de 2001, según Resolución N° 462 del 27 de agosto de 2001, fue designado en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al haber concursado por credenciales ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.
Alegó que fue “(…) notificado de la decisión que por la presente querella impugno, el día 21-11-2003, en la cual se me indicaba el plazo hábil para ejercer el Recurso de Reconsideración ante la Máxima Autoridad del Organismo, al cual interpuse dentro del Lapso Legal correspondiente de (15 días) siguientes a la notificación, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante el propio Fiscal General de la República el día 25-11-2003, a las 10:45 horas a.m., …omissis… con lo que se evidencia así, que para la presente fecha, ha quedado cumplida la Vía Administrativa trascurrido ya al 19-02-2004, el lapso de (90) días consecutivos de ley, para que el Fiscal General de la República se pronunciara al respecto, y tras no obtener respuesta alguna quedando abierta la Vía Jurisdiccional (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Esgrimió que el acto administrativo impugnado fue dictado con omisión del procedimiento previo, en contravención de los artículos 3 y 118 numeral 4 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Señaló que “(…) el nombramiento en el cual fui Designado como Fiscal Auxiliar Interino, no establece, ni se determina expresamente que el desempeño de dicho cargo haya sido de Libre Nombramiento y Remoción, ni se me indicó nunca pormenor alguno, lo cual solo (sic) se reduce tal nombramiento a informar hasta nuevas instrucciones, lo que no puede considerarse que el Fiscal General pueda discrecionalmente retirar a los Fiscales designados dejando en suspenso e incertidumbre de conocer la condición adquirida tras haber concursado mediante evaluación de credenciales y ser llamado para designarme al cargo incomento (sic) en la Fiscalía 8° del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, en el cual dure (sic) con un ejercicio permanente de 2 años 2 meses y 21 días, siendo evaluado durante ese periodo de más de dos (2) años en la Categoría de SOBRESALIENTE, siendo esta, la más alta calificación en la escala de evaluación y que mantuve durante ese periodo de prueba, siendo considerado ingresado definitivamente como funcionario de carrera (…)”, al respecto invocó los artículos 5 y 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Expresó que el acto cuestionado adolecía del vicio de inmotivación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así señaló que “(…) en el texto del mismo no aparecen las razones de derecho que tuvo el Fiscal General de la República para dictarlo, ni las circunstancias de hecho o razones que fundamente la emisión del mismo, no puede menos que llamar la atención la ilegalidad del mismo, pues en efecto, la ‘Sustitución’, no está contemplada como causal de retiro del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Estatuto de Personal de dicho organismo”.
Alegó la violación de los artículos 49 numeral 1, 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Se Declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, contra el ‘Acto Administrativo’ contenido en la Resolución N°. 689. de fecha 17 de Noviembre de 2003, dictada por el Fiscal General de la República, declarando la Nulidad Absoluta y por tanto la inexistencia y sin efecto alguno del mismo (…).
SEGUNDO: Que una vez declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que dio retiro a mi persona el 17 de Noviembre de 2003, se Ordene mi REINCORPORACIÓN de manera inmediata en el cargo que ejercía para el momento de mi ilegal retiro o en su defecto a otro de similar o mejor categoría y condición.
TERCERO: Se Ordene el pago inmediato de los salarios, bonos y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, dejados de percibir por mi persona, así como las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo y demás beneficios inherentes al mismo, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, argumentando lo siguiente:
Indicó el a quo que “(…) al actor no se le imputó ninguna falta disciplinaria en el acto recurrido, pues lo que en el mismo se le notifica es la sustitución de un ejercicio en condición de Interinato, de allí que no existe violación al debido proceso como infundadamente lo denuncia el abogado actor, y por lo que se refiere a que no se le señaló en el acto de nombramiento que el desempeño de dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, este Juzgador observa, tal como se expresó anteriormente, la condición de Interinato en que el actor ejerció el cargo de Fiscal del Ministerio Público, lo cual se le indicó en la designación, de manera que ninguna calificación del cargo había que indicarle, en virtud de que el cese de sus funciones se encontraban bajo la discrecionalidad del Fiscal General de la República, de allí que tal alegato resulta infundado (…)”.
Expresó con respecto a que el Fiscal General de la República no podía retirarlo discrecionalmente del cargo de Fiscal Interino, “(…) después de haber permanecido más de dos (02) años en el ejercicio del mismo con evaluaciones sobresalientes, lo que implicaba que había ingresado definitivamente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 8 del Estatuto de Personal Interino del Ministerio Público. Por su parte la representante del Ministerio Público argumenta que la designación de los fiscales se rige por lo dispuesto en el artículo 7 de ese Estatuto y el mismo dispone que para ingresar a la Carrera Fiscal se requiere indefectiblemente superar un concurso público de oposición. Para decidir al respecto observa el Tribunal que a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 del Estatuto de Personal Interno de ese Ministerio, la designación para el ejercicio de cargos de Fiscales en el Ministerio Público, y el ingreso a la Carrera de Fiscal, debe ser, tal como lo alega la abogada de la Fiscalía, producto de un concurso de oposición, de lo cual se sigue que la disposición del artículo 8 que en su beneficio aduce el actor, refiere al período de prueba al que quedará sometido el funcionario luego que haya aprobado el concurso exigido en los artículos antes mencionados, así que la estabilidad en un cargo de Fiscal del Ministerio Público, sólo nace cuando se ha realizado en concurso de oposición y ha transcurrido el lapso de prueba establecido en dichas normas con evaluaciones satisfactorias. Siendo que el actor no tuvo el ingreso por concurso mal puede aducir a su favor un derecho a la estabilidad que nunca adquirió, es por eso que -según ya se dijo- no era necesario la existencia de una falta cometida para proceder a su sustitución en base a la facultad que tiene el Fiscal General de la República de proveer a sus representantes, sin que se requiriese procedimiento previo, pues ninguna falta se le imputa en el acto de sustitución al hoy querellante, de allí que no existe violación al debido proceso como infundadamente lo denuncia el actor (…)”.
Con respecto al vicio de inmotivación, el Juzgador de Instancia desestimó tal alegato “(…) por estimar que en el acto recurrido se le señala al actor que se procede a sustituirlo en el cargo para el que había sido designado por Resolución N° 462 de fecha 27 de agosto de 2001, y ocurre que en la citada Resolución de la cual es receptor el actor se indica con toda claridad que su designación era con carácter de interino, y ello se haría hasta que el Fiscal General de la República girara nuevas instrucciones, de allí que el acto sí contiene la indicación pertinente de las razones por las cuales se le sustituía, esto es que el actor siempre supo que su condición era precaria, pues su designación era de naturaleza interina (…)”.
Señaló el a quo con respecto al vicio de desviación de poder, que resultaba infundado, por cuanto “(…) implica la demostración fehaciente de que el autor del acto impugnado usó la norma para un fin distinto al previsto por el legislador, y ocurre que en este caso el actor no ha demostrado tal desviación, por el contrario lo que se evidencia del acto impugnado es que el Fiscal Genera de la República adoptó la sustitución, en base a una facultad discrecional por ser el accionante un funcionario interino (…)”.
Finalmente, indicó el Juzgador de Instancia que “(…) la no respuesta por parte del Órgano ante el cual ejerció el recurso de reconsideración, en este caso no viola el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez tal como lo indica la abogada del Ministerio Público la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 4) establece el silencio administrativo que ofrece la oportunidad al particular afectado de ejercer el recurso correspondiente subsiguiente ante la falta de repuesta del órgano de la Administración ante el cual se ejerció el recurso o se realizó alguna solicitud. Por lo demás hay que dejar sentado que en este caso no hubo una petición ante el Fiscal General de la República, sino un recurso de reconsideración en el cual ni siquiera se alegó inmotivación, de allí que la violación denunciada resulta infundada (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2005, el abogado José Gregorio Ávila Contreras, actuando en su nombre, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Manifestó que el Juzgador de Instancia “(…) no hizo expreso pronunciamiento en relación a las pruebas esenciales ofrecidas, al no efectuar el debido análisis y comparación de los elementos probatorios cursantes en autos, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita (sic) lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos, el a quo en su decisión, señala que el cese de mis funciones se encontraban bajo la discrecionalidad del Fiscal General de la Republica (sic) y así lo decide, basado en ‘la sustitución de un ejercicio en condición de interino en el cargo de Fiscal del Ministerio Público, lo cual había sido indicado en la designación’ ”, asimismo, destacó que “(…) no se hizo señalamiento a las pruebas aportadas por este querellante, donde al folio ‘86’ del expediente se evidencia una prueba marcada con la letra ‘A’ la formalización de mi inscripción para el Concurso de Credenciales para la provisión de cargos de Fiscales Auxiliares Interinos, efectuado por ante la Dirección de Recursos Humanos y que se materializa con mi nombramiento, lo que indistintamente a la connotación dada del concurso, sea por oposición o credenciales, no deja de ser cierto de que fui evaluado para desempeñar el cargo, no obstante el a quo en el primer párrafo del folio (106) hace referencia a que no ingrese (sic) por concurso, silenciando la prueba de mi inscripción antes señalada”, razón por la cual, alegó el artículo 8 del Estatuto del Personal Interno del Ministerio Público.
Continuó expresando que el aludido artículo “(…) se inicia con la palabra ‘Todo aspirante’ lo que significa que no es discriminatorio como lo hace ver la Juez en su decisión, ya que absolutamente todos sin excepción, quedan sujetos a ese período de prueba, indistintamente a la calificación del concurso el cual no es vinculante y puesto que yo fui evaluado durante esos dos (2) años en mi desempeño Sobresaliente, en el cargo de Fiscal Auxiliar en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, y así se evidencia en autos, prueba promovida y omitida por el juez al no pronunciarse que carácter tenia (sic) esa evaluación de desempeño, y que consta en autos en los folios (20 y 21) evaluación que fue satisfactoria y que da cimiento (sic) a lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Interno del Ministerio Público (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Señaló que “(…) claramente se evidencia la falta de motivación del acto, ya que no se hace referencia a cuales (sic) son las razones que indujo al Fiscal General, a tomar esa decisión, cuyas circunstancias deben ser expresadas, para garantizar el derecho a la defensa. Si bien cumplí concurrentemente con lo requerido por el artículo 3 del Estatuto interno de Personal (sic), desempeñando un cargo de carácter permanente por la naturaleza del servicio prestado, fui un funcionario que concurso (sic) y que además fui Sobresaliente en mis evaluaciones, exigidos (sic) por el Artículo 8, antes citado, lo que determina que la situación de interino según éstos artículos, no impide tener estabilidad en el cargo y que es valido (sic) para todo aspirante, en tal sentido el a quo en su decisión Silencio (sic) dichas Pruebas demostrativas que constan en el expediente, por lo tanto cabe la duda, los hechos que considera probados, ya que, es claro que no existe la exposición de los hechos que fundamenten el texto del acto administrativo, es decir, el acto no es integro (sic), por lo que no se llenaron los extremos esenciales de ley, para que el acto se tenga como válido”.
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta, se revocara la sentencia apelada y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando en representación del Ministerio Público, en fecha 8 de junio de 2005, consignó escrito de contestación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Con respecto al silencio de pruebas alegado, resaltó que “(…) carece de fundamento, ya que, tal como se evidencia del fallo apelado, el Juez apreció las pruebas aportadas en el expediente, entre ellas, el acto de designación y la constancia de formalización de su inscripción en el concurso de credenciales para la provisión de cargos de Fiscales Auxiliares, a los fines de establecer la condición de funcionario ‘interino’ del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA CONTRERAS, precisamente por el modo en que ingresó al Ministerio Público y la calificación que se le otorgó a su cargo al memento de su designación, emitiendo una sentencia clara, precisa y congruente en relación a cada uno de los alegatos expuestos por el querellante”. (Mayúsculas de la parte querellada).
Manifestó que “(…) el Juez procedió al análisis de cada uno de los vicios alegados por el querellante, apreciando a los fines de emitir su pronunciamiento, las pruebas presentes en el expediente, en virtud de las cuales, arribó a la conclusión, de que la condición del querellante era evidentemente transitoria, en el sentido de que su nombramiento dependía de las instrucciones del Fiscal General de la República quien es plenamente competente para ejercer la potestad organizativa dentro del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 1 y 21, numeral 3, de la Ley Orgánica que rige a dicha Institución”. (Resaltado de la parte recurrida).
Indicó que el “(…) querellante pretende forzar una errada interpretación de las normas aplicables a los Fiscales del Ministerio Público, sosteniendo que cualquier tipo de concurso es válido para su ingreso a la carrera de dicha Institución y reiterando que, por cuanto fue evaluado en dos oportunidades, había ingresado a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 8, de la Ley Orgánica que rige este Organismo”.
Señaló que “(…) el Tribunal analizó el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, dejando claramente establecido que el querellante conocía los motivos de su remoción del Ministerio Público”.
Esgrimió que “(…) es a todas luces improcedente el argumento según el cual, le fue violentado su derecho a la defensa, por cuanto no le notificaron los recursos en sede jurisdiccional, ya que, es reiterada la jurisprudencia que sostiene que los defectos en la notificación afectan la eficacia del acto administrativo, más no su validez. En el mismo orden de ideas, esa digna Corte ha venido disponiendo que los defectos de forma, sólo determinan la nulidad de los acto administrativo cuando producen indefensión …omissis…, lo que no sucedió en el presente caso, ya que el querellante pudo interponer el recurso de nulidad correspondiente ante los tribunales competentes (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Ávila Contreras, actuando en su nombre, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En primer lugar, sostuvo el apelante que en la sentencia “(…) no se hizo señalamiento a las pruebas aportadas por este querellante, donde al folio ‘86’ del expediente se evidencia una prueba marcada con la letra ‘A’ la formalización de mi inscripción para el Concurso de Credenciales para la provisión de cargos de Fiscales Auxiliares Interinos, efectuado por ante la Dirección de Recursos Humanos y que se materializa con mi nombramiento, lo que indistintamente a la connotación dada del concurso, sea por oposición o credenciales, no deja de ser cierto de que fui evaluado para desempeñar el cargo, no obstante el a quo en el primer párrafo del folio (106) hace referencia a que no ingrese (sic) por concurso, silenciando la prueba de mi inscripción antes señalada”, razón por la cual, alegó los artículos 3 y 8 del Estatuto del Personal Interno del Ministerio Público.
Por su parte el Juzgador de Instancia al decidir señaló que “(…) a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 del Estatuto de Personal Interno de ese Ministerio, la designación para el ejercicio de cargos de Fiscales en el Ministerio Público, y el ingreso a la Carrera de Fiscal, debe ser, tal como lo alega la abogada de la Fiscalía, producto de un concurso de oposición, de lo cual se sigue que la disposición del artículo 8 que en su beneficio aduce el actor, refiere al período de prueba al que quedará sometido el funcionario luego que haya aprobado el concurso exigido en los artículos antes mencionados, así que la estabilidad en un cargo de Fiscal del Ministerio Público, sólo nace cuando se ha realizado en concurso de oposición y ha transcurrido el lapso de prueba establecido en dichas normas con evaluaciones satisfactorias. Siendo que el actor no tuvo el ingreso por concurso mal puede aducir a su favor un derecho a la estabilidad que nunca adquirió (…)”.
Al respecto, para esta Corte es necesario observar el contenido del artículo 3 del Estatuto Personal del Ministerio Público, el cual establece que:
“Artículo 3: Son funcionarios o empleados de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba establecido en el Artículo 8 y desempeñen funciones de carácter permanente”.
Asimismo, el artículo 8 del aludido Estatuto, señala:
Artículo 8: Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no probar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución”.
Así, con base a las disposiciones transcritas parcialmente, con lo cual el actor pretende asumir una estabilidad con arreglo además, a la inscripción que realizara para el Concurso de Credenciales para la provisión de cargos de Fiscales Auxiliares Interinos, efectuado ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, el cual consta al folio 86 del expediente principal, e igualmente, fundamentó tal alegato en la designación N° DSG.-036457, de fecha 30 de agosto 2001, que le fuera otorgada al actor de manera “interina” al cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela al folio 49 del expediente, así en su contenido se expresó lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DEL
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
No. DSG.-036457 Caracas, 30 AGO 2001
Ciudadano Abog. JOSÉ GREGORIO ÁVILA CONTRERAS
C.I. N° 11.201.218
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que, en uso de las atribuciones previstas en los artículos 1° (sic) y 21 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante Resolución N° 462 de fecha 27-08-2001, de la cual anexo fotocopia, le he designado para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, a partir del 01-09-2001 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad, en sustitución de la abogada Solangel Borjas, quien pasó a otro destino.
Atentamente,
JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ
Fiscal General de la República”
Sin embargo, observa esta Corte que no está demostrado de las actas que cursan en el expediente, que el aludido “nombramiento” haya sido la consecuencia inmediata de haber aprobado efectivamente el Concurso de Credenciales llevado a cabo por el Ministerio Público para la provisión de cargos de Fiscales Auxiliares Interinos -al cual hizo referencia el actor sin haber demostrado que se haya llevado a cabo-, cuestión que hace concluir a éste Órgano Jurisdiccional que la condición de funcionario de carrera, no fue el resultado del concurso de oposición, toda vez que, se reitera, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se desprende que el querellante haya realizado y aprobado el referido concurso, por lo que, no se podría aceptar la estabilidad pretendida por el querellante en su escrito de apelación, teniendo como fundamento de forma errada el cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 8 del Estatuto Personal del Ministerio Público, razón por la cual esta Corte se considera ajustado a derecho lo esgrimido por el Juzgador de Instancia al respecto. Así se decide.
En segundo lugar, señaló el apelante que “(…) claramente se evidencia la falta de motivación del acto, ya que no se hace referencia a cuales (sic) son las razones que indujo al Fiscal General, a tomar esa decisión, cuyas circunstancias deben ser expresadas, para garantizar el derecho a la defensa”.
Por su parte el Juzgador de Instancia, señaló al respecto que el acto “recurrido se le señala al actor que se procede a sustituirlo en el cargo para el que había sido designado por Resolución N° 462 de fecha 27 de agosto de 2001, y ocurre que en la citada Resolución de la cual es receptor el actor se indica con toda claridad que su designación era con carácter de interino, y ello se haría hasta que el Fiscal General de la República girara nuevas instrucciones, de allí que el acto sí contiene la indicación pertinente de las razones por las cuales se le sustituía, esto es que el actor siempre supo que su condición era precaria, pues su designación era de naturaleza interina (…)”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar si la motivación del acto impugnado resulta suficiente, pasa a revisar en primer lugar su contenido, el cual señala expresamente lo siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DEL
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
N°.DSG.-55.777 Caracas, 17-11-2003
Ciudadano
Abog. JOSÉ GREGORIO ÁVILA CONTRERAS
C.I. N° 11.201.218
Presente.-
Me dirijo a usted, a fin de informarle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem, por Resolución N° 689 de fecha 17-11-2003, designé a la Abog. NAYRETH YLDIKO GUEVARA CASANOVA, para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe. En consecuencia, procedo a sustituirlo, en el cargo que por Resolución N° 462 de fecha 27-08-2001, fue designado.
Se le hace del conocimiento, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone Usted., del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se de por notificado del presente acto administrativo, dentro de los cuales podrá ejercer el Recurso de Reconsideración ante la Máxima Autoridad del Organismo.
Se servirá firmar al pie del presente Oficio con indicación de fecha y hora, en prueba de haber sido notificado.
Atentamente,
JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ
Fiscal General de la República”
Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 1.076 del 11 de mayo de 2000 y N° 1727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito supra, que si bien la Administración no señaló de forma detallada cuáles son los hechos que la condujeron a sustituir al actor del cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin embargo, el recurrente siempre tuvo conocimiento que el cargo lo ejercía “interinamente”, hasta nuevas instrucciones del Fiscal General de la República, tal y como así consta al folio 49 del expediente de la designación al aludido cargo, del cual fue objeto el actor, y al que se ha hecho referencia anteriormente, y esas nuevas instrucciones del Superior se materializaron en el acto cuya nulidad pretende el querellante.
Así, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar la causa o motivos del acto, y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración esgrimió las razones que fundamentaron su decisión, lo cual permitió al recurrente ejercer su derecho a la defensa sin ninguna limitación, conociendo plenamente los hechos y el derecho por los cuales se procedió a sustituirlo en el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual ejercía interinamente, estima esta Corte que el acto administrativo impugnado no adolecía del vicio de inmotivación alegado por la parte actora tal y como lo sostuvo el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se decide.
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, razón por la cual se confirma el fallo apelado.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO ÁVILA CONTRERAS, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente;
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/03
Exp. N°: AP42-R-2004-000956
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ______________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-_____________.
La Secretaria
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