JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-001927
El 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/1131 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Ali Silvera Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.283, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 9.932.404, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.565, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de marzo de 2006, la apoderada judicial del organismo querellado consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de abril de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria alguna de las partes.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte querellada consignó escrito mediante el cual citó el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, con ocasión a la revisión constitucional de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2005, solicitada por el Fiscal General de la República, consignando asimismo copia simple de la decisión dictada por dicha Sala al respecto.
En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada Eirla Marla Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio Público, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.814 de fecha 10 de noviembre de 2003, en la cual fue publicada la Resolución que acredita su representación.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se agregó a los autos escrito de conclusiones y copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.814 de fecha 10 de noviembre de 2003, consignados por la parte actora.
El 16 de mayo de 2006, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2004, el apoderado judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que el recurso incoado estaba dirigido a impugnar la Resolución N° 786 de fecha 29 de octubre de 2004, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se decidió “el Recurso de Reconsideración intentado por mi patrocinado en contra del Acto Administrativo contenido en Oficio N° DSG-44.692, de fecha 14 de julio de 2004, dictado por el Fiscal General de la República …omissis… por el cual se procede a sustituirlo en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la Guaira, conforme a la Resolución N° 467 de fecha 14-07-2004, dictada por dicho Fiscal General de la República”. (Destacado y subrayado de la parte actora).
Luego, señaló que si bien es cierto que el acto administrativo se fundamentó en los artículos 1 y 21, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales le atribuyen competencia al Fiscal General de la República “para que tenga autoridad sobre todos los funcionarios de dicho Ministerio, incluso la designación de Fiscales del Ministerio Público, no es menos cierto, que todo Acto Administrativo de esta naturaleza debe respetar el marco Constitucional y Legal vigente, por cuanto de no ser así, estaríamos en presencia de un Acto contrario a Derecho y viciado de Nulidad Absoluta, y por consiguiente inválido, ineficaz e inexistente, como ocurre en el presente caso”.
En este sentido, alegó que al dictar el acto administrativo, la Administración “fundamentó su decisión en definir lo que debe entenderse por interinamente, con una explicación simplista e inconsistente donde se pretende justificar la sustitución del cargo que fuera objeto mi representado en la ocupación temporal o provisional de su designación, lo cual es contrario a derecho, y más grava (sic) aún lo constituye el hecho de señalar que no gozaba de estabilidad laboral alguna, por lo que según el criterio de La (sic) Administración resultaba innecesario sustanciar previamente procedimiento disciplinario alguno”.
Seguidamente, adujo que el acto impugnado se dictó sin haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Igualmente, indicó que el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé cuáles eran las causales de retiro, entre las cuales no se encontraba la “sustitución” de la cual fue objeto éste, y que el artículo 3 eiusdem establece taxativamente quienes eran los funcionarios de libre nombramiento y remoción, “donde no figura el cargo desempeñado por mi mandante”.
Continuó argumentando que mediante el acto impugnado se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución mediante la cual se designó a la ciudadana Graciela García para que ejerciera el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, “sin que el acto administrativo en cuestión, contenga una explicación circunstanciada, conforme a derecho y debidamente motivada que le permita conocer los hechos, las razones y circunstancias por las cuales la Administración tomó arbitrariamente ese (sic) determinación, lo cual no debe entenderse como una simple formalidad para cumplir un mandato de la Ley, sino como una necesidad derivada de la misma naturaleza del Estado de Derecho”. (Destacado de la parte querellante).
De igual forma, alegó que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni el Estatuto de Personal del Ministerio Público establecen una provisionalidad indefinida como erradamente lo entiende la Administración querellada, sino todo lo contrario, “los términos de dichos instrumentos legales es no mantener en suspenso e incertidumbre de manera indefinida el ingreso a la carrera en el Ministerio Público, ya que por imperativo legal se deben convocar los concursos de oposición, por lo tanto el hecho de haberse nombrado a mi representado interinamente, y hasta nuevas instrucciones de la superioridad de ninguna obsta (sic) a que se le desconozca discrecionalmente y de manera arbitraria e injusta su estabilidad laboral, como funcionario de carrera que efectivamente era, por cuanto fue suficientemente evaluado y superó con creces el periodo de prueba a que estaba sometido conforme lo dispone el Artículo 8 del estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo tanto La (sic) Administración atribuyó a mi representado el hecho que tenía pleno conocimiento que ocuparía el cargo interinamente, cuando en cumplimiento de las normas citadas no se señala dicha mención, con lo cual existe evidentemente una falsa, inexacta y distorsionada apreciación de la aceptación al nombramiento …omissis… con el espíritu, propósito por el que fue concebido por el Legislador, en consecuencia, no es cierto que mi representado conociera sobre su situación de inestabilidad laboral, por lo tanto hubo por parte de la Administración desfiguración material de los hechos, que la condujo a conclusiones erróneas”. (Destacado de la querellante).
De seguidas, alegó el vicio de desviación de poder en virtud de que el acto impugnado no se atuvo “a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo una falta de adecuación del Acto Administrativo impugnado con los fines de de (sic) norma”, violando así disposiciones legales y constitucionales, dejando en desventaja al Administrado “por cuanto no depende de él convocar los concursos definitivos”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que se decretara medida cautelar innominada con la finalidad de que se suspendieran los efectos del acto impugnado y se le reincorporara al cargo que ejercía en el Ministerio Público, requiriendo como petitorio de fondo que se declarara la nulidad del mismo, se ordenara su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde sus sustitución hasta su efectiva reincorporación, con la correspondiente corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“El artículo 266 constitucional establece que la ley proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales del Ministerio Público, debiendo establecer las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido la disposición transitoria novena, señala que hasta tanto no se promulgue dicha ley, se mantendrá vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así, el artículo 79 de la ley establece que la carrera de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal, y que el ingreso a la carrera como fiscal se hará mediante la aprobación de un concurso de oposición con la mayor calificación.
A su vez el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público señala que la designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal del Ministerio Público deberá necesariamente ser producto de concurso de oposición. Por su parte, el artículo 35 ejusdem (sic) señala que en el caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público o de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República convocará al suplente o designará a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo.
De manera que es la misma disposición legal en comento, la que condiciona la permanencia del Fiscal Interino en su cargo hasta tanto se produzca el concurso correspondiente. En el caso bajo análisis …omissis… el ciudadano José Gregorio Pacheco fue designado con carácter de interino, en el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cuanto el mismo se encontraba vacante.
Ahora bien, observa este Juzgado que la Administración en una practica evidentemente irregular, que a consideración de este Juzgado se constituye en una incuestionable trasgresión a normas constitucionales y legales que protegen el derecho a la estabilidad de los trabajadores (artículo 93 constitucional), y en la violación de normas que obligan a la Administración a realizar los concursos de oposición correspondientes para la provisión de sus cargos (artículo 146 constitucional), procedió a sustituir al querellante de su cargo y al inmediato nombramiento de otro funcionario con el mismo carácter interino, sin que previamente se hubiese celebrado el respectivo concurso, tal y como lo dispone el artículo 35 del estatuto de personal del Ministerio Público.
Así, aún cuando este Juzgado no puede reconocer el carácter de funcionario de carrera del querellante, en virtud de su condición de Interino, tampoco puede avalar un sistema de cargos, donde la interinidad se constituya en permanente, y en el que la Administración ingrese, remueva y/o ‘sustituya’ al personal a su servicio en una situación verdaderamente confusa, dejándolos en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico.
En tal sentido, este Juzgado entiende que el derecho a la estabilidad que tienen todos los funcionarios públicos implica que ésta no queda bajo la discrecionalidad del jerarca y menos aún cuando disposiciones legales y constitucionales expresas consagran la obligación de la Administración de llamar a concurso para proveer los cargos, y en el presente caso, tratándose de un Fiscal Interino, a mantenerlo en su puesto de trabajo, hasta tanto cumpla con el deber de realizar el concurso correspondiente.
En consecuencia, en virtud de que no existe constancia en autos de que se llevase a cabo el concurso de oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del estatuto del personal del Ministerio Público, y en razón de que el querellante se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, debe éste permanecer en él hasta tanto el mismo sea provisto mediante concurso de oposición, salvo que proceda su retiro por cualquier otra causal establecida en la ley (destitución, reducción de personal, renuncia, jubilación). Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, se señala que declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización al funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2006, la representación judicial del organismo querellado procedió a fundamentar la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:
Indicó que el a quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público al haber considerado que el mismo consagraba una estabilidad relativa para los Fiscales designados interinamente hasta que se realizara un concurso de oposición y credenciales, “incurriendo por derivación, en una notoria contradicción, toda vez que, por un lado, manifiesta no reconocer el carácter de funcionario de carrera del Querellante, y por otro, sostiene que al mismo le corresponden atributos, tal como la estabilidad laboral, exclusivamente inherente a la carrera fiscal”, lo que en su criterio resultaba insostenible en virtud de que “no pueden acreditarse derechos inherentes a la carrera fiscal, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la estabilidad, para ser destituido del cargo, toda vez que no disfrutan o gozan de los mismos, pudiendo ser removidos por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la Máxima Autoridad del Ente Fiscal, no comportando dicha actuación …’una incuestionable transgresión a normas constitucionales y legales que protegen el derecho a la estabilidad de los trabajadores (artículo 93 constitucional)’; en virtud que, se reitera, su actuación se traduce en el ejercicio de las potestades constitucional y legalmente atribuidas al Fiscal General de la República”.
En virtud de lo anterior, señaló que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la necesidad de que la Ley provea lo conducente sobre la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, también era cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del Estatuto de Personal de dicho organismo vinculan la estabilidad laboral a la celebración del concurso de oposición, que aún cuando siendo normas preconstitucionales “se compadece con lo consagrado en el artículo 146 del Texto Fundamental”, por lo que resultaba improcedente reconocer la estabilidad del querellante en el cargo del cual fue sustituido, razón por la cual solicitó que se declarara con lugar la apelación incoada y se declarara en definitiva sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa en apelación como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, para lo cual se observa lo siguiente:
El a quo declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, por considerar que conforme al Estatuto de Personal del Ministerio Público, el ingreso a la carrera Fiscal debía realizarse mediante la aprobación de un concurso de oposición, y que ante la falta absoluta de un Fiscal o la creación de nuevos cargos, el Fiscal General de la República debía convocar a un suplente o designar a un Fiscal Interino, hasta que se produjera el respectivo concurso, por lo que al haberse sustituido al querellante de su cargo de Fiscal Interino y haber procedido inmediatamente al nombramiento de otro funcionario con el mismo carácter interino, sin que previamente se hubiese celebrado el respectivo concurso, había incurrido en una transgresión al derecho a la estabilidad del actor, pues aún cuando no podía reconocerse el carácter de funcionario de carrera de éste por ser “Interino”, no podía tampoco avalarse un sistema de cargos donde la interinidad se constituyera en permanente, y en el que la Administración ingresara, removiera y/o sustituyera al personal a su servicio en una situación “verdaderamente confusa”, en virtud de lo cual, siendo una obligación de la Administración llamar a concurso para proveer los cargos, y mantener al querellante en su puesto de trabajo hasta que se realizara el concurso correspondiente, al no haber sido ello cumplido, la reclamación efectuada por la querellante resultaba procedente, salvo en lo relativo a la indexación solicitada.
Por su parte, el apelante sostuvo que el a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, pues mediante el fallo apelado consideró que dicha norma consagraba una estabilidad relativa para los Fiscales Interinos del Ministerio Público hasta que se realizara un concurso de oposición para designar al titular del cargo, lo cual no era cierto, y que se había contradicho al desconocer el carácter de funcionario de carrera del querellante, y sostener a la vez que el mismo gozaba de estabilidad en el desempeño del cargo, la cual es exclusiva de los Fiscales de carrera.
Ante tal situación, resulta evidente que el fundamento principal de la apelación incoada es la errónea interpretación y la contradicción en la que -a decir del apelante- incurrió el a quo al señalar por una parte que no podía reconocer “el carácter de funcionario de carrera del querellante, en virtud de su condición de Interino”, y por otra, que éste debía gozar de estabilidad en el cargo hasta que se realizara el concurso correspondiente para ocuparlo, brindándole una estabilidad en el cargo que era exclusiva de los funcionarios de carrera.
Conforme a ello, debe señalarse que tales consideraciones realizadas por el a quo resultan contrarias entre sí, pues no podía éste concebir el hecho de que el querellante ejerciera interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que a la vez gozara de estabilidad en el referido cargo, pues resulta obvio que al no ostentar el actor la condición de funcionario de carrera, tal como lo señaló el a quo, el derecho a la estabilidad no le era propio, pues conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, el referido derecho sólo nace cuando se ha realizado en concurso de oposición y ha transcurrido el lapso de prueba con evaluaciones satisfactorias, razón por la cual resulto forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación y anular la decisión apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al fondo del asunto planteado, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
El objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado se circunscribe a obtener la nulidad del acto mediante el cual el Fiscal General de la República decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante contra el acto en el que el Alto funcionario decidió sustituirlo del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como su reincorporación en el cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su sustitución hasta su efectiva reincorporación.
Conforme a ello, pasa esta Corte a pronunciarse en relación con las denuncias realizadas por el querellante en el escrito recursivo, observando a tal efecto lo siguiente:
Respecto al argumento relativo a que el acto impugnado fue dictado sin haber dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, debe señalarse que el presente caso versa sobre una situación en la que ciertamente el actor fue sustituido del cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual ejercía bajo la precaria condición de “Interino”, tal como se evidencia del acto mediante el cual fue designado para ejercerlo (folio 26).
Siendo ello así, resulta obvio que la condición de interinato bajo la cual se desempeñaba el querellante no le garantizaba a éste su estabilidad en el desempeño del cargo de Fiscal del Ministerio Público, pues la misma sólo es inherente a los funcionarios de carrera y se origina una vez realizado el concurso de oposición previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y una vez transcurrido el periodo de prueba establecido en el Estatuto de Personal de dicho organismo con evaluaciones satisfactorias, por lo que, en el presente caso, al no desprenderse de autos que el ciudadano José Gregorio Pacheco haya ingresado a la carrera Fiscal mediante la celebración del referido concurso, mal puede aducir a su favor un derecho a la estabilidad, y por ende, la violación del procedimiento establecido para retirar a los funcionarios de carrera, la cual no consta que haya adquirido, de allí que esta Corte considere infundada la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el querellante. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la inmotivación y el falso supuesto en los que a decir del querellante incurrió la Administración al dictar el acto impugnado, debe esta Corte señalar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dichos vicios no pueden ser alegados simultáneamente por contradecirse entre sí, pues mientras la inmotivación supone la ausencia absoluta de la motivación que tuvo la Administración para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; el falso supuesto, de hecho o de derecho, implica necesariamente una motivación de la actuación administrativa, sólo que basada en hechos falsos o inexistentes o fundamentada en normas que no eran aplicables al caso concreto, por lo que, en el caso de marras, al alegar la parte actora el vicio de falso supuesto, se sobreentiende que el mismo pretende obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando así incongruente el alegato de inmotivación igualmente invocado por el querellante, razón por la cual se desestima éste último vicio por cuanto el acto administrativo impugnado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban. (Vid. entre otras, sentencia de la referida Sala de fecha 4 de mayo de 2006, Caso Bingo Magestic C.A., Vs. SENIAT). Así se declara.
Así las cosas, al analizar el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte actora, esta Corte observa que su fundamentó fue que el acto impugnado se dictó bajo el supuesto de hecho de que el querellante “tenía pleno conocimiento que ocuparía el cargo interinamente …omissis… con lo cual existe evidentemente una falsa, inexacta y distorsionada apreciación de la aceptación al nombramiento …omissis…en consecuencia, no es cierto que mi representado conociera sobre su situación de inestabilidad laboral, por lo tanto hubo por parte de la Administración desfiguración material de los hechos, que la condujo a conclusiones erróneas”, ante lo cual debe señalarse que, no habiendo ingresado el querellante a la carrera Fiscal, pues no consta que haya sido nombrado como consecuencia de haber ganado el respectivo concurso, la estabilidad pretendida por éste resultaba inexistente, por lo que esta Corte considera que el Fiscal General de la República dictó la decisión administrativa impugnada tomando en consideración el supuesto de hecho correcto, es decir, el verdadero estatus funcionarial que ostentaba la parte actora, razón por la cual se desestima el referido vicio. Así se declara.
Por último, en relación con el vicio de desviación de poder alegado sobre la base de que el acto impugnado no se atuvo “a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo una falta de adecuación del Acto Administrativo impugnado con los fines de de (sic) norma”, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el referido vicio implica necesariamente que el autor del acto impugnado haya dictado el acto administrativo con un fin distinto al previsto en la norma que lo fundamenta, desviación ésta cuya explicación no fue expuesta por el querellante y la cual no se demostró en el expediente judicial ni en los antecedentes administrativos del caso, razón por la cual se desestima el referido alegato.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de que han sido desestimados los argumentos en los cuales se fundamento la impugnación del acto administrativo impugnado, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Ali Silvera Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO, antes identificados, contra el referido organismo.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/2
Exp. N°: AP42-R-2005-001927
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-_________________.
La Secretaria
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