JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-002022
En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2034 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella ejercida por los abogados Nancy Malo Aulestia y Agustín Díaz Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.554 y 30.669, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TAYRON DEL CARMEN PUERTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.193.230, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Tayron del Carmen Puerta Martínez, asistido por el abogado William Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.801, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante el cual se declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado William Ojeda, actuando en representación de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 29 de ese mismo mes y año, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2006, precluyó la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna y, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes.
El 15 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de Informes.
El día 20 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2001 y reformado el 8 de febrero de 2001, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados Nancy Malo Aulestia y Agustín Díaz Ramos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Tayron del Carmen Puerta Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Indicaron que el 26 de febrero de 1999, mediante Resolución N° 18 la ciudadana Maritza Lugo, en su condición de Prefecto de Caracas, designó a su poderdante como Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, posteriormente, en fecha 11 de diciembre de 2000, fue removido a través de Resolución N° 079 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Manifestaron la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo de remoción, ya que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, si bien es jerárquicamente superior al Prefecto y éste a su vez superior al Jefe Civil, debió corresponderle al Prefecto del Municipio Libertador el libre nombramiento y remoción de los Jefes Civiles de su Circunscripción Judicial, tal y como lo estableció la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal en los artículos 15, 25, 29 y 30.
Expresaron que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de inmotivación ya que “(…) no hace referencia a los hechos que motivaron dicho acto ni la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica y su justificación jurídica”.
Igualmente, señalaron que se “(…) prescindió totalmente del procedimiento administrativo pertinente y demostrativo de la gravedad de las presuntas faltas cometidas por nuestro representado, que diera lugar a la decisión administrativa que desembocó en su remoción, es decir, no hubo alegatos, pruebas ni valoración ni análisis de las mismas, lo cual significa la violación flagrante al derecho a la defensa; de la naturaleza contradictoria del procedimiento exigido como condición esencial para la validez del acto (…)”.
Alegaron que, si bien la notificación “(…) ha conseguido el fin deseado, esto es, que el administrado tenga conocimiento del Acto Administrativo en su contra, el Acto Administrativo en sí no pierde su validez como tal, sin embargo, la ambigüedad de la Notificación que nos ocupa, nos llevó a dudar hacia donde dirigir los recursos legales que correspondía ejercerse por el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 079 emanada del Despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que la misma remite a nuestro representado intentar, en primer término, acudir ante la Junta de Avenimiento ‘de este organismo’, sin establecer claramente ante cual Junta de Avenimiento y de que organismo y en segundo lugar, acudir directamente por ante estos Tribunales (…)”.
Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo N° 079 del 11 de diciembre de 2000, a través del cual se removió al actor del cargo de Jefe Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, en consecuencia, se reincorporara a su poderdante al cargo que desempeñaba y se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, solicitaron la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora, según el cual, el funcionario que suscribió el acto era incompetente, indicó el Juzgador de Instancia que “(…) es cierto, que el Alcalde Metropolitano de Caracas es la Primera Autoridad Civil, Política y Administrativa del recién creado Distrito Metropolitano, y que tiene asignada la competencia para regular la organización administrativa y funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, en la forma prevista en la Constitución y las leyes, no le esta permitido ‘ignorar el ordenamiento jurídico aplicable a su propia facultad’ ”.
Continuó argumentando el a quo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y los artículos 4 y 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que “(…) el Alcalde Metropolitano, es la máxima autoridad del Distrito Metropolitano, y tiene por ende, como primera autoridad civil, política y administrativa de ese Distrito, atribuida la competencia absoluta en lo concerniente al régimen de administración de personal, sin mas (sic) limitaciones que las contenidas en los precitados instrumentos normativos y la propia Constitución, no estando incluida dentro de estas limitaciones, la potestad para remover a los Jefes Civiles”.
En efecto, indicó que “(…) en el presente caso, que el ciudadano Alcalde Metropolitano dictó el acto administrativo recurrido, en base a la competencias que tiene atribuidas en los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, y artículos (sic) 4 y 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, mal puede el recurrente alegar que el mismo incurrió en el vicio de usurpación de funciones, pues resulta evidente que su actuación se circunscribió a su esfera de competencia, al remover al recurrente de su cargo, sin que ello represente intromisión alguna en las funciones desarrolladas por el Prefecto del Municipio Libertador”.
Con respecto al vicio de inmotivación alegado, indicó el Juzgador de Instancia que “(…) de la lectura de la Resolución No. 079 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por el Alcalde Metropolitano, se constata en forma clara, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicha decisión, a saber, que el mismo se dictó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8, numerales 8, 9 y 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”, razón por la cual desestimó el vicio de inmotivación alegado.
Esgrimió el a quo que “(…) es cierto que la parte recurrente alegó que no fue notificada del contenido del acto administrativo impugnado, se observa que pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en tiempo hábil para ello, consignando incluso copia del mencionado acto, quedando entonces convalidada la supuesta falta de notificación”.
Con respecto a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señaló el Juzgador de Instancia que “(…) el cargo desempeñado por el recurrente siempre ha estado calificado como de libre nombramiento y remoción, esto es, desde de (sic) su fecha de ingreso al organismo (artículo 25 de la Ley Orgánica del Distrito Federal), y posteriormente, durante el régimen de transición (artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas), de ahí, que resulte manifiestamente improcedente el alegato formulado por los recurrentes en el sentido expuesto, pues en atención al estatus de ese cargo ‘de libre nombramiento y remoción’, podía la Administración en cualquier momento proceder a removerlo del mismo, sin tener la obligación de comprobar la comisión de falta alguna, ni sustanciarle un procedimiento administrativo previo que la autorizase para proceder a su remoción y mucho menos, ponderar ningún tipo de interés, atendiendo a los principios de racionalidad y proporcionalidad invocados por el recurrente, pues la potestad para proceder a su remoción -dada la naturaleza del cargo- no esta sujeta a ningún tipo de condicionamiento (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2006, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el acto impugnado es nulo“(…) por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez, que de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal y el artículo 9 de la Ley de transición (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas, la competencia para nombrar y remover a los Jefes Civiles de su Circunscripción Judicial corresponde al Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Igualmente, señaló que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de inmotivación ya que no “(…) expresó los hechos que tuvo en cuenta para tomar la decisión administrativa, ni mucho mas (sic) las normas o fundamentos legales en los cuales se baso (sic), dejándoles en consecuencia en completo estado de indefensión”.
Manifestó que se “(…) prescindió totalmente del procedimiento administrativo pertinentes (sic) y demostrativo de la gravedad de las presentes faltas correctivas, que dieran lugar a su remoción que la notificación que si hizo del acto de remoción violó en forma flagrante lo establecido en los artículos 18 ordinal 7 (sic) y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, por un lado no se señaló la delegación por la cual activó el prefecto del municipio libertador y por el otro, que la misma resuelto (sic) tan ambigua que hizo dudar hacia donde dirigir los recursos legales que correspondan (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara la “(…) nulidad absoluta del acto Administrativo recurrido y en consideración se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ostentaba a la fecha de la remoción así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su reincorporación. Que se declara (sic) nulo, la resolución N° 079, donde decide remover del cargo de fecha de 11 de diciembre del 2000 del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano Tayron del Carmen Puerta Martínez, asistido por el abogado William Ojeda, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, observa la Corte, en primer lugar, que en el escrito de ‘fundamentación’ a dicho recurso el ciudadano Tayron del Carmen Puerta Martínez realizó una breve relación de los hechos que dieron lugar al acto recurrido en primera instancia, procediendo luego a reproducir lo expuesto en su escrito recursivo en torno a los vicios de los que, en su criterio, adolece dicho acto, solicitando finalmente se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y con lugar la querella ejercida.
Ahora, si bien la forma en que se ha fundamentado el recurso de apelación en el presente caso no resulta la más adecuada, en tanto que el apelante se dedica, principalmente, a reiterar lo alegado contra el acto administrativo recurrido ante el a quo, sin esgrimir expresamente alguna pretensión respecto del fallo, aprecia la Corte, en su carácter de director del proceso, que del escrito de fundamentación, en contexto, puede inferirse que la apelación fue ejercida por disentir el recurrente del criterio expuesto por el juez de la primera instancia en torno a la inexistencia, en el acto impugnado, de los vicios que aquella le atribuyera; dicha circunstancia evidencia que lo pretendido por el apelante es la revocatoria de la aludida sentencia y, resulta, por ende, suficiente para conocer de la apelación in commento. Así se declara.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que la parte apelante ha insistido en alegar la nulidad del acto de remoción N° 079 del 11 de diciembre de 2000, por cuanto adolece del vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto, ya que “(…) de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal y el artículo 9 de la Ley de transición (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas, la competencia para nombrar y remover a los Jefes Civiles de su Circunscripción Judicial corresponde al Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
No obstante, el Juzgador de Instancia desestimó el aludido vicio, con fundamento a que el artículo 4 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y los artículos 4 y 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “(…) el Alcalde Metropolitano, es la máxima autoridad del Distrito Metropolitano, y tiene por ende, como primera autoridad civil, política y administrativa de ese Distrito, atribuida la competencia absoluta en lo concerniente al régimen de administración de personal, sin mas (sic) limitaciones que las contenidas en los precitados instrumentos normativos y la propia Constitución (…)”.
En primer lugar, la Corte observa que nuestro Texto Constitucional en su artículo 18 estableció lo siguiente:
"Artículo 18: La ciudad de Caracas es la Capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto es este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República. Una ley especial establecerá la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno”.
Como consecuencia de lo anterior, entró en vigencia la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.906, de fecha 8 de marzo de 2000, que derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, sustituyéndose la figura político-territorial del Distrito Federal por la del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se organizó en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, esto es, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda, cuyo gobierno y administración corresponde al Alcalde Metropolitano. (Vid. Sentencia N° 00033 de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mónica del Rosario Bravo Sánchez Vs. Gobernación del Distrito Federal).
Así, este Órgano Jurisdiccional atiende al contenido de las disposiciones atributivas de competencias para dictar el acto administrativo impugnado, al efecto los numerales 8, 9 y 14 del artículo 8 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, el cual preveía:
“Artículo 8: El Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los Alcaldes municipales lo son en cada uno de los Municipios que lo integran. Tendrá, además, las siguientes atribuciones:
8. Organizar y dirigir los espacios u oficinas relativas al funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana.
9. Ejercer la representación del Distrito Metropolitano;
14. Asumir las competencias que correspondan al Gobernador del Distrito Federal respecto a las prefecturas y demás dependencias ejecutivas”.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, sirvió como fundamento legal del acto administrativo impugnado, el cual estableció que:
“Artículo 4. Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta claro para esta Corte que, si bien, la figura del Gobernador del Distrito Federal fue suprimida y se creó la del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, éste asumió por mandato legal las competencias que le correspondían a dicho Gobernador, con respecto a las prefecturas, las cuales se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la aludida Alcaldía, quedando el presente caso dentro de la esfera municipal.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa de las disposiciones parcialmente transcritas y vigentes para el momento en que se procedió a retirar al actor, se evidencia que al Alcalde como máximo jerarca del Distrito Metropolitano -en el caso en cuestión- es a quien le competía retirar al ciudadano Tayron del Carmen Puerta Martínez del cargo el cual desempeñaba como Jefe Civil, aún cuando el nombramiento haya sido realizado en su oportunidad por el Prefecto, de conformidad con las atribuciones establecidas en la entonces vigente Ley Orgánica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.517 del 22 de junio de 1986.
Ello así, la competencia atribuida al Prefecto por la derogada Ley, no podría ser aplicable al caso en estudio, toda vez que las mismas habían perdido su vigencia en la oportunidad de producirse el acto administrativo de retiro.
De manera que, de conformidad con las atribuciones conferidas por los numerales 8, 9 y 14 del artículo 8 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente transcritos el acto impugnado, debía ser dictado, como lo fue, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en el ejercicio de sus competencias, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual, debe concluirse que el funcionario que suscribió el acto administrativo de remoción, actuó dentro de su competencia, cumpliéndose así mismo con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como fue señalado acertadamente por el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
En segundo lugar, se observa que el apelante reiteró ante esta Instancia el vicio de inmotivación ya que en el acto administrativo impugnado no se “(…) expresó los hechos que tuvo en cuenta para tomar la decisión administrativa, ni mucho más (sic) las normas o fundamentos legales en los cuales se baso (sic), dejándoles en consecuencia en completo estado de indefensión”.
Sin embargo, el Juzgador de Instancia en el fallo apelado desestimó el aludido vicio, por cuanto se desprendía “(…) de la Resolución No. 079 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por el Alcalde Metropolitano, se constata en forma clara, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicha decisión, a saber, que el mismo se dictó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8, numerales 8, 9 y 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar si la motivación del acto impugnado resulta suficiente, pasa a revisar en primer lugar, el contenido del acto administrativo de remoción N° 079 de fecha 11 de diciembre de 2000, el cual expresó lo siguiente:
“En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 8° (sic), numerales 8, 9, y 14 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Se remueve al ciudadano TAYRON PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.193.230, como Jefe Civil de la PARROQUIA SAN PEDRO, que venía desempeñando desde el 25/02/99.
ARTÍCULO 2°: Se delega en El Prefecto del Municipio Libertador la suscripción y practica del Acto de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a los Once (11) días del mes de Diciembre de dos mil (2000). Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación”.
Comuníquese y Ejecútese
ALFREDO PEÑA”.
Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 1.076 del 11 de mayo de 2000 y N° 1727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de estos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito supra, que si bien la Administración no señaló de forma detallada cuáles son los hechos que la condujeron a remover al actor del cargo Jefe Civil, sin embargo, el recurrente siempre tuvo conocimiento que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, -así se desprende de lo afirmado por el actor en su escrito libelar-, y siendo que la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar la causa o motivos del mismo, y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración esgrimió las razones que fundamentaron su decisión, lo cual permitió al recurrente ejercer su derecho a la defensa sin ninguna limitación, conociendo plenamente los hechos y el derecho por los cuales se le removió y retiró del cargo de Jefe Civil, el cual es calificado como de libre nombramiento y remoción, estima esta Corte que el acto administrativo impugnado no adolecía del vicio de inmotivación, tal como fue establecido por el a quo. Así se decide.
Por último, el apelante manifestó que se “(…) prescindió totalmente del procedimiento administrativo pertinentes (sic) y demostrativo de la gravedad de las presentes faltas correctivas, que dieran lugar a su remoción (…)”.
Al respecto, expresó el Juzgador de Instancia que “(…) en atención al estatus de ese cargo ‘de libre nombramiento y remoción’, podía la Administración en cualquier momento proceder a removerlo del mismo, sin tener la obligación de comprobar la comisión de falta alguna, ni sustanciarle un procedimiento administrativo previo que la autorizase para proceder a su remoción y mucho menos, ponderar ningún tipo de interés, atendiendo a los principios de racionalidad y proporcionalidad invocados por el recurrente, pues la potestad para proceder a su remoción -dada la naturaleza del cargo- no esta sujeta a ningún tipo de condicionamiento (…)”.
Sobre este particular, se observa que la actuación de la Administración, en este caso, el acto administrativo de remoción, fue dictado no como consecuencia de la sustanciación de un procedimiento disciplinario que sí requeriría la apertura de un procedimiento administrativo especial, que conllevaría la notificación del administrado, con el fin de que acudiera a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimase conveniente o conducente para la mejor defensa de su situación jurídica, sino basándose en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y así fue decidido por el a quo en la decisión apelada. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Tayron del Carmen Puerta Martínez, asistido de abogado, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Nancy Malo Aulestia y Agustín Díaz Ramos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TAYRON DEL CARMEN PUERTA MARTÍNEZ, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2005-002022
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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